REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2021-035.-

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS ARCÍLAGOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.211.665, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.942.293 inscrito en el Inpreabogado bajo el números 252.024.

PARTE DEMANDADA: ELEIDA ROSA APONTE CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.124.453, domiciliada en la Avenida 30 antigua 14 con esquina 27 (antes 12) de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa,

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321.

TERCERA INTERESADA: HELGA SOCORRO APUNTE DE OVIOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.103.406, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: YNES OGLEIDA JIMÉNEZ RIVERO y GLORIMAR JOSEFINA RUIZ CAÑIZELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.643.874 y V-12.708.913 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 135.815 y 239.095, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA. (Articulo 346 ordinales 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 02 de agosto de 2.021, cuando ciudadano PEDRO LUIS ARCÍLAGOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.211.665, de este domicilio, asistido por los abogados NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y MILAGRO GALLARDO PÉREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.942.293 y V-7.598.875, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 252.024 y 48.157, respectivamente, demanda a la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.124.453, domiciliada en la Avenida 30 antigua 14 con esquina 27 (antes 12) de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.021 ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en ese mismo acto se libro edicto conforme al articulo 692 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 231 ejusdem, así mismo, se dejó constancia que la respectiva boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos (folios 34 al 35).

En fecha 16 de agosto del 2021, comparece ciudadano PEDRO LUIS ARCÍLAGOS, asistidos por los abogados NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y MILAGRO GALLARDO PÉREZ, antes identificados, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta, a los referidos abogados (folios 36 al 37)

En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió diligencia del abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de la citación correspondiente (folio 33).

En fecha 16 de agosto de 2.021, se dicto auto mediante la cual se ordeno conformar cuaderno separado de medidas (folio 39).

En fecha 20 de agosto de 2021, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual dio cuenta al juez de los motivos de la imposibilidad de la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, devolvió la compulsa correspondiente (folios 40 al 48).

En fecha 20 de agosto del 2021, mediante diligencia comparecen los abogados NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y MILAGRO GALLARDO PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante solicitaron citación por cartel (folio 49).

Por medio de auto de fecha 26 de agosto de 2021, se dictó auto mediante la cual se acordó la citación por cartel del demandado conforme al 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 al 51).

En fecha 27 de septiembre del 2021, comparece el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante escrito consignó ejemplares de los diarios Ultimas Noticias (folios 53 al 55).

En fecha 28 de octubre del 2021, comparece el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de Edicto de los diarios Ultimas Noticias y Ultima Hora (folios 57 al 89).

En fecha 10 de enero del 2023, comparece el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial del demandado (folio 90).

En fecha 03 de diciembre 2021, se dicto auto mediante la cual se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada GLORIMAR RUIZ, se libró la boleta respectiva (folio 91).

En fecha 23 de enero de 2021, el alguacil accidenta devolvió boleta de notificación firmada por la defensora judicial del demandado abogada GLORIMAR RUIZ (folios 92 al 93).

En fecha 09 de diciembre de 2021, se levanto acta mediante la cual compareció la abogada GLORIMAR RUIZ, defensora designada, a los fines de la juramentación de ley (folio 94).

En fecha 17 de enero del 2022, comparece el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los emolumentos para la citación de la defensora judicial del demandado (folio 95).

Por auto de fecha 18 de enero de 2022, se emplazo a la defensora judicial del demandado abogada GLORIMAR RUIZ, a los fines de la contestación de la demanda (folio 96).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2022, compareció el alguacil mediante la cual consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial abogada GLORIMAR RUIZ, (folios 97 al 98).

En fecha 02 de febrero de 2022, compareció la defensora judicial de la demandada abogada GLORIMAR RUIZ, consignado diligencia solicitando la suspensión de la causa conforme al 144 del Código del Procedimiento Civil (folios 99 al 103).

En fecha 07 de febrero 2022, mediante diligencia la abogada MILAGRO GALLARDO, parte actora, alegó sobre el cargo recaído sobre la defensora judicial y de herederos desconocidos abogada GLORIMAR RUIZ (folio 104).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2022, se ordenó la suspensión de la causa conforme al 144 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se dejó sin efecto la designación de la defensora judicial de herederos desconocidos e incólume la designación de defensora judicial abogada GLORIMAR RUIZ (folios 105).

En fecha 21 de febrero de 2022, se recibió diligencia de la abogada GLORIMAR RUIZ, mediante la cual solicito se oficie la SAIME, a los fines de datos filiatorios, de la causante ELIDA APONTE (folio 106).

En fecha 22 de febrero de 2022, se dicto auto mediante la cual se acordó prorroga solicitada por la abogada GLORIMAR RUIZ, así mismo, se ordenó oficiar al SAIME, a los fines pertinentes (folios 107 al 108).

En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió diligencia de la abogada GLORIMAR RUIZ, mediante la cual solicitó el pago de la litis expensas correspondientes (folio 109).

En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió diligencia de la abogada GLORIMAR RUIZ, mediante la cual consignó acta de defunción de la causante ELIDA APONTE (folios 111 al 114).

En fecha 14 de marzo de 2022, se dictó auto mediante la cual conforme al 144 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto a los herederos desconocidos de la causante ELIDA APONTE (folios 115 y 116).

En fecha 14 de junio de 2022, se recibió diligencia del abogado IGNACIO HERRERA, mediante la cual solicitó copias certificadas (folio 117).

En fecha 16 de junio de 2022, se acordó expedir copias fotostáticas certificada solicitadas por el abogado IGNACIO HERRERA (folio 118).

En fecha 20 de junio de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los diarios Ultima Hora y Ultimas Noticias (folios 119 al 138).

En fecha 19 de julio de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los diarios Ultima Hora y Ultimas Noticias (folios 139 al 151).

En fecha 19 de julio de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito publicación de El Edicto en la puerta del Tribunal conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 152).

En fecha 09 de agosto de 2022, se ordenó la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal (folio 153).

En fecha 09 de agosto de 2022, la secretaria dejo constancia que fijo edicto en la cartelera del tribunal (folio 153 vuelto).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito pronunciamiento con respecto a la contestación de demanda motivada al lapso otorgado en las publicaciones por prensa respectiva (folio 154).

En fecha 23 de septiembre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicito se deje sin efecto el contenido del escrito de fecha 19/9/2022 (folio 155).

En fecha 4 de octubre de 2022, se recibió diligencia de la abogada GLORIMAR RUIZ, en su condición de defensora judicial del demandado, mediante la cual nueva publicación de edicto conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 156).

En fecha 06 de octubre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la solicitud formulada por la defensora judicial abogada GLORIMAR RUIZ, así mismo, solicito computo de despacho (folio 157).

En fecha 10 de octubre de 2022, se dicto auto mediante la cual se acordó cómputo de despacho (folio 158).

En fecha 06 de octubre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito corrección de computo que haya lugar referentes a las publicaciones consignadas (folio 159).

En fecha 13 de octubre comparece la abogada MILAGRO GALLARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual renunció a la defensa de la demandante (folio 160)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, se dicto auto mediante la cual se declaro improcedente la solicitud formulada por la abogada GLORIMAR RUIZ, en que se libre nuevas publicaciones (folio 161).

En fecha 17 de octubre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito designación de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ELIDA APONTE (folio 162).

Por medio de auto de fecha 21 de octubre de 2022, se designo defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada GLORIMAR RUIZ, se libro boleta (folios 163 al 164).

En fecha 28 de octubre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 165).

En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico la diligencia de fecha 28/10/2022 (folio 166).

En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consigno boleta de notificación firmada por la abogada GLORIMAR RUIZ, defensora judicial de los herederos desconocidos (folios 167 y 168).

En fecha 01 de diciembre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, que se inste la defensora judicial designada a la aceptación o excusa correspondiente (folio 169).

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2022, se negó lo solicitado por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, así mismo, se designo al abogado ALBERTO LEAL, defensor judicial de los herederos desconocidos (folios 170 y 171).

En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consigno boleta de notificación firmada por el abogado ALBERTO LEAL, defensor judicial de los herederos desconocidos (folios 172 y 173).

En fecha 15 de diciembre de 2022, se levanto acta mediante la cual compareció el abogado ALBERTO LEAL, en su condición defensor judicial de los herederos desconocidos, a los fines del juramento de ley (folio al 174).

En fecha 01 de diciembre de 2022, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno los emolumentos a los fines de la citación del defensor en cuestión (folio 175).

En fecha 24 de enero de 2023, se recibió diligencia del alguacil mediante la cual consignó recibo de citación firmada por el abogado ALBERTO LEAL, defensor judicial de los herederos desconocidos (folios 176 y 177).

En fecha 23 de febrero de 2023, compareció el abogado ALBERTO LEAL, defensor judicial de los herederos desconocidos, y opuso cuestiones previas de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 178 al 187).

En fecha 28 de febrero de 2023, se dicto auto mediante la cual se ordenó la apertura de segunda pieza (folio 188).

En fecha 28 de febrero de 2023, la abogada YNES OGLEIDA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, en su condición de única heredera de la demandada ELEIDA APONTE, a los fines de contestación de la demanda (folios 2 al 83 de la segunda pieza).

En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de contestación de las cuestiones previas (folios 84 al 91 de la segunda pieza).

En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de oposición a la contestación formulada por la abogada YNES OGLEIDA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL (folios 92 de la segunda pieza).

En fecha 16 de marzo de 2023, se recibió diligencia del abogado ALBERTO LEAL, mediante la cual manifestó que no fueron subsanadas las cuestiones previas opuestas (folio 93 de la segunda pieza).

En fecha 24 de marzo de 2023, la abogada YNES OGLEIDA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana HELGA SOCORRO APONTE DE OVIOL, en su condición de única heredera de la demandada ELEIDA APONTE, a los fines de solicitar copias certificadas (folio 94 de la segunda pieza).

En fecha 28 de marzo de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 95 de la segunda pieza).

En fecha 28 de marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se negó lo solicitado por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en cuanto al merito favorable de los autos, (folio 96).

En fecha 30 de marzo de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia de alegatos sobre la articulación probatoria (folio 97 de la segunda pieza).

En fecha 30 de marzo de 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias certificadas (folio 98 de la segunda pieza).

En fecha 10 de abril de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia consignó apelación al auto de fecha 28/3/2023 (folio 99 de la segunda pieza).

En fecha 11 de abril de 2023, se oyó apelación en un solo efecto interpuesto por el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ (folio 100 de la segunda pieza).

En fecha 17 de abril de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia señalo folios a los fines de la apelación ejercida (folio 101 de la segunda pieza).

En fecha 20 de abril de 2023, el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno diligencia de alegatos (folio 102 de la segunda pieza).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES A LA INCIDENCIA DE DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN LOS ORDINALES 6º y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA DEL ARTICULO 340 Y DEL 78 EJUSDEM:

DE LOS HECHOS
DE LA PARTE DEMANDADA

- Que el ciudadano PEDRO LUIS ARCILAGOS, demanda por prescripción adquisitiva del inmueble inscrito ante el Registro Público del Municipio Páez, del estado Portuguesa, bajo el número 31, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 20, del año 2006 y el terreno con una área e Trescientos Treinta y Ocho con cuarenta y tres metros cuadrados (338,43 m2) y con lo siguientes linderos: NORTE: que es su frente, calle Negro Primero, Avenida 14 hoy Avenida 30; SUR: Casa que fue del ciudadano Pacífico Cordero Gómez; hoy de Alberto Padilla. ESTE: Lote de Terreno, que es o fue de la ciudadana Elbia Cortéz. OESTE: Calle 12 hoy Calle 27, cedula catastral código número 180801U-01004020001000000000, emitido por la oficina municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del estado Portuguesa.
- Que en el escrito de demanda se identifica como propietario del bien inmueble y en otro como ejerciendo posesión del bien sin contar con un titulo como propietario.
- Que esta bifurcación, no permite conocer el alcance de lo que pretende el demandante, siendo violatorio del artículo 49 Constitucional.
- Que no cumple con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 de la ley procesal.
- Que esta ambigüedad no permite establecer si se está en presencia de procedimientos no compatibles, incurriendo en acumulación conforme al 78 del Código de Procedimiento Civil.
- Que de igual forma señala el 6º numeral del artículo 340 ejusdem, que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, deberá producirse con el libelo.
- Que por lo hechos alegados conforme al 434 del Código de Procedimiento Civil, la demanda en cuestión no debe ser admitida, en consecuencia, carece de legitimidad por la exigencia del ordinal 2º del artículo 346 del citado código.
- Por otra parte, alega que si tenia conocimiento del fallecimiento de la ciudadana ELIDA ROSA APONTE CORTÉZ, debió presentar la correspondiente acta de defunción.
- Que conforme al 691 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada debe cumplir con todas la exigencias que la norma prescribe.
- Que el demandante no presentó algún documento que permita conocer que ha ocupado el lugar legítimamente y tampoco hace mención de ello en el escrito libelar, y que el referido inmueble pasó a ser parte sucesoral de la de cujus de sus herederos desconocidos.
- Que por lo antes expuesto la referida acción no debe ser admitida.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la parte demandada en su escrito de oposición de la cuestión previa que hace surgir la presente incidencia, entre otras cosas, lo siguiente:

- Que en el libelo de la demanda hace referencia de su cualidad de poseedor.
- Que lo pretendido por la defensa de los herederos desconocidos en endosarle al demandado la cualidad de propietario.
- Que cuando el actor se refriere como propietario de algún bien jurídico en el libelo de demanda lo hace en alusión a su entidad de trabajo.
- Que conforme al artículo 772 del Código Civil, su carácter de poseedor legítimo quedo demostrado en el libelo de la demanda.
- Que contradice en toda y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta del articulo 346 ordinal 11º de citado código, toda vez que la disposición citada no es aplicable a los hechos controvertidos debido a que apenas se esta intentando la acción.

Resuelto los puntos anteriormente señalados, pasa este juzgador a revisar el fondo de la incidencia surgida con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinales 6º y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES A LA PRESENTE INCIDENCIA

Los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevén dos hipótesis para determinar la procedencia de la cuestión previa contenida en el: 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Ahora bien, el derecho de acción ha sido definido por doctrinarios de distintas formas; anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable.

Pero es importante acotar, que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, favorable o adverso, al que hubiere instado la actividad.

Y así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción mediante el contenido del artículo 26 cuando dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De tal manera, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende aquel derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, donde se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, pueda ser resuelta la controversia planteada por las partes, logrando de esa forma garantizar lo previsto en el citado artículo 26.

Nótese que el derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto como se señaló anteriormente, ya que, está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

En este orden de ideas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (negrillas de este Tribunal).

Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18/05/2001, expediente Nº 00-2005, caso: Rafael Enrique Monserrat Prato con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(sic)…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”.

De tal manera, que la admisibilidad de la pretensión está sometida al cumplimiento de los requisitos legales, que demás está decir, son de orden público, por lo que el legislador autoriza a rechazar in limine la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión violenta de alguna manera, el orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así, de las normas precedentemente analizadas, se evidencia que el fin último es la protección de las buenas costumbres y el orden público, pues a través de ellas se faculta al Juez ya sea para declarar inadmisible la demanda, cuando esta atenta contra estos principios y además, lo autoriza para que actúe de oficio o instancia de partes.

En el caso que nos ocupa, pretende el demandado oponer la cuestión previa contendida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el numeral 2º del 340 eiusdem, alegando que en el escrito de demanda, el actor se identifica como propietario del bien inmueble y en otro, como, la persona que viene ejerciendo la posesión del bien sin contar con un título como propietario, siendo el caso, que esa bifurcación, no permite conocer el alcance de lo que pretende el demandante, siendo violatorio del artículo 49 Constitucional y que como consecuencia de ello, no cumple con el requisito del ordinal 2º del artículo 340 de la Ley Procesal.

Con relación a lo previsto en el artículo 340 ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que es deber del Juez constatar el incumplimiento de alguna formalidad, y desestimar e inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello, el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión, solamente, cuando el Juez haya verificado que no se cumpla con los elementos antes descritos, es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente, de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable, y en caso de dudas, interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro accione.

Siendo que con la acción ejercida en el caso en concreto, el actor pretende adquirir un derecho de propiedad y/o título de propiedad sobre un inmueble suficientemente descrito en los autos que conforman el presente expediente, alegando con ello, que es innegable la posesión legítima que viene ejerciendo por más de veinte (20) años sobre dicho inmueble, sin ser la misma ininterrumpida, pacifica y pública, y con la intensión de tener la cosa como suya, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso no le está dada la posibilidad al demandante de probar su cualidad de poseedor, es durante el transcurso del inter procesal que deberá demostrar ese carácter.

Además alega el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, en su condición de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTÉZ, con relación a la cuestión previa bajo estudio, que no está cubierto el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del citado Código Adjetivo, por cuanto, no fue presentado el documento fundamental que permite, sin lugar a dudas, determinar de donde nace el derecho del ciudadano PEDRO LUIS ARCÍLAGO, hoy demandante, que se quiere atribuir al interponer su demanda, fundamentando tal argumento, en el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que señala, que la acción intentada debe cumplir con todas las exigencias que la norma prescribe, cual es, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto, el actor presentó una certificación de la dirección colocada a los efectos de la compra propiedad de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, que resultó ser la misma donde está ubicado el inmueble que desea adquirir por prescripción adquisitiva, debió presentar una certificación del registrador en la cual constará el nombre, apellido y domicilio de tales personas, en atención a lo previsto en el ordinal 12º del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Con base a los alegatos antes expuestos, observa este Juzgador de la certificación de datos expedida en fecha 09 de febrero de 2021 por la registradora de la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que la dirección aportada por la propietaria del inmueble sobre el cual se pretende adquirir mediante el ejercicio de la acción que instaura el presente procedimiento, fue aportada por la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTÉZ como la ubicada en la avenida 30, antigua 14, con esquina 27, antes 12, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, cumpliéndose con ello la exigencia prevista en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para declarar admisible la demanda en referencia, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal DESESTIMAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2º y 6º eiusdem, y así se decide.-

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el defensor judicial de los Herederos Desconocidos de la ciudadana ELEIDA ROSA APONTE CORTEZ, que el demandante no ha presentado algún documento que permita conocer que a ocupado el lugar como legítimamente, ya que tampoco hace mención de ello en el escrito libelar, como es que llegó a ocuparlo y siendo que el inmueble pretendido objeto de la prescripción pasó a formar parte del relicto sucesora que deja la de De Cujus a sus herederos desconocidos por haber sido de su propiedad, con base a esos argumentos, pretende hacer valer la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal y artículo antes señalado.

En este sentido, tal y como quedó señalado anteriormente, en la etapa procesal en la que se encuentra actualmente el presente juicio, no puede el actor demostrar la posesión legítima que alega el prenombrado defensor judicial por cuanto dicha defensa es de fondo, y no incidental, razón por la cual, considera este Tribunal que la oposición de la cuestión previa en referencia debe DESESTIMARSE, y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, en concordancia, con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 11° del artículo 346 eiusdem, opuestas por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ ampliamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y representación, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.321, en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el abogado NERY ALEXIS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.942.293 inscrito en el Inpreabogado bajo el números 252.024, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUIS ARCÍLAGOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.211.665, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

Omar Peroza González.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:25 de la tarde. Conste. (Scría)



EXP N° 2021-035
OPG/GVG/víctor