REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-026

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL AÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.362.891, domiciliado en la urbanización Agua Clara conjunto Arauca calle Matiyure, casa N° 14, municipio Araure, Estado Portuguesa, asistido por la abogada BELKYS M. CARRASCO S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.903. –

PARTE DEMANDADA: ROSANA MÉNDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.776.742, domiciliada en la calle 25E, entre avenidas 52A y 52, sector Barrio Fe y Alegría, municipio Páez, Estado Portuguesa

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de marzo de 2023, cuando el ciudadano JOSÉ ANGEL AÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.362.891, domiciliado en la urbanización Agua Clara conjunto Arauca calle Matiyure, casa N° 14, municipio Araure, Estado Portuguesa, asistido por la abogada BELKYS M. CARRASCO S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.903, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana ROSANA MÉNDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.776.742, domiciliada en la calle 25E, entre avenidas 52A y 52, sector Barrio Fe y Alegría, municipio Páez del Estado Portuguesa de un documento Privado contentivo de Compra-Venta real pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble ubicado en el callejón Canaima del barrio Miraflores de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, construido en una parcela de terreno ejido, propiedad del municipio, que mide veintidós metros lineales (22mts.) de frente por dieciséis (16) metros lineales de fondo en un área total de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón Canaima, SUR: casa que es o fue del ciudadano Octavio Vásquez, ESTE: casa que es o fue del ciudadano Clemente Martínez y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana Maria Florinda Mendoza, los derechos sobre el inmueble le pertenecen a la ciudadana ROXANA MÉNDEZ COLMENAREZ, ampliamente identificada en la presente decisión, según consta en el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre de 2017, bajo el N° 17, Tomo 99, Folios 55 al 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000,00) (folios 1 y 2).

En fecha 11 de abril de 2023, compareció la ciudadana ROSANA MÉNDEZ COLMENAREZ, antes identificada, asistida por el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.847.272, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.902, mediante la cual reconoció el documento de la presente pretensión bajo los siguientes términos: (folio 27).

En fecha 18 de abril de 2023, compareció el ciudadano JOSÉ ÁNGEL AÑEZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada BELKYS M. CARRASCO S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.903, parte demandante y mediante el cual renuncia a los lapsos procesales y solicita homologación al convenimiento. (folio 28).

Mediante diligencia de fecha 11/04/2023 comparece la ciudadana ROSANA MENDEZ COLMENAREZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado JAIRO BAUDILIO LEAL, quien expone lo siguiente:

“…me doy por notificada en la causa 2023-026, llevada por este Tribunal, donde reconozco el contenido y firma del documento privado sobre la venta del inmueble aquí mencionada, así como también rechazo los lapsos procesales, ya que no existe ningún impedimento sobre la venta realizada a los fines legales pertinentes…”

Por su parte, en fecha 18/04/2023, comparece el ciudadano JOSÉ ÁNGEL AÑEZ RODRÍGUEZ, en su carácter en autos, asistido por la abogada BELKYS M. CARRASCO S, quien manifestó lo siguiente:

“… renuncio a los lapsos procesales y solicito se imparta homologación al convenimiento en la presenta causa…”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448(negrillas de este Tribunal).

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana ROSANA MENDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-16.776.742, domiciliada en la calle 25E, entre avenidas 52A y 52, sector Barrio Fe y Alegría, Municipio Páez, Estado Portuguesa asistida por el abogado Jairo Baudilio Leal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.272, Inpreabogado N° 250.902, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio cuatro (folio 04) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL AÑEZ RODRÍGUEZ, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito junto con la ciudadana ROSANA MENDEZ COLMENAREZ, ambos ampliamente identificados, en el presente fallo, sobre un inmueble, ubicado en el callejón Canaima del Barrio Miraflores de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, construido en una parcela de terreno ejido, propiedad del municipio, que mide veintidós metros lineales (22mts.) de frente por dieciséis (16) metros lineales de fondo en un área total de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón Canaima, SUR: casa que es o fue del ciudadano Octavio Vásquez, ESTE: casa que es o fue del ciudadano Clemente Martínez y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana Maria Florinda Mendoza, los derechos sobre el inmueble le pertenece, según consta en el documento Notariado en la Notaria Publica Segunda del Acarigua, Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 17, Folio 55-57, Tomo 99, de fecha 28 de septiembre de 2017, la estipulación del mencionado escrito de Compra-Venta Privado, es por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de contrato de venta sobre un inmueble, ubicado en el callejón Canaima del Barrio Miraflores de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, construido en una parcela de terreno ejido, propiedad del municipio, que mide veintidós metros lineales (22mts.) de frente por dieciséis (16) metros lineales de fondo en un área total de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón Canaima, SUR: casa que es o fue del ciudadano Octavio Vásquez, ESTE: casa que es o fue del ciudadano Clemente Martínez y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana Maria Florinda Mendoza, los derechos sobre el inmueble le pertenece, según consta en el documento Notariado en la Notaria Publica Segunda del Acarigua, Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 17, Folio 55-57, Tomo 99, de fecha 28 de septiembre de 2017, la estipulación del mencionado escrito de Compra-Venta Privado, es por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$), , todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL AÑEZ RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.362.891, domiciliado en la Urbanización Agua Clara conjunto Arauca calle Matiyure, casa N° 14, Municipio Araure, Estado Portuguesa, asistido por la abogada BELKYS M. CARRASCO S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.143.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.903, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito junto con la ciudadana ROSANA MENDEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-16.776.742, domiciliada en la calle 25E, entre avenidas 52A y 52, sector Barrio Fe y Alegría, Municipio Páez, Estado Portuguesa asistida por el abogado Jairo Baudilio Leal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.847.272, Inpreabogado N° 250.902,. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de contrato de venta sobre un inmueble, ubicado en el callejón Canaima del Barrio Miraflores de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, construido en una parcela de terreno ejido, propiedad del municipio, que mide veintidós metros lineales (22mts.) de frente por dieciséis (16) metros lineales de fondo en un área total de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Callejón Canaima, SUR: casa que es o fue del ciudadano Octavio Vásquez, ESTE: casa que es o fue del ciudadano Clemente Martínez y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana Maria Florinda Mendoza, los derechos sobre el inmueble le pertenece, según consta en el documento Notariado en la Notaria Publica Segunda del Acarigua, Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 17, Folio 55-57, Tomo 99, de fecha 28 de septiembre de 2017, la estipulación del mencionado escrito de Compra-Venta Privado, es por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000$).

En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Omar Peroza González.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste. (Scría).



OPG/GVG/marisol
Exp. Nº 2023-026