REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-039.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO OVIEDO RIVERO y MANUEL ALEJANDRO OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.197.653 y V-16.040.376, asistidos por el abogado GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.344.
PARTE DEMANDADA: ANA YSABEL VILORIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Villa Araure 1, avenida 6, casa N° 38 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.966.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente procedimiento, cuando los ciudadanos MANUEL ANTONIO OVIEDO RIVERO y MANUEL ALEJANDRO OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 4.197.653 y V-16.040.376, asistidos por el abogado GENARO DE JESÚS CHACÓN BÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.610.278, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.344, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra la ciudadana ANA YSABEL VILORIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Villa Araure 1, avenida 6, casa 6, casa N° 38 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en el mismo orden; sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 3) contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por los prenombrados ciudadanos, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 02, N° 13, sector 5, de la urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no forma parte de la venta, que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (163,46Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 02, constante de 10,30 MI.; SUR: Vivienda N° 14 de la avenida 03, constante de 10,30 MI.; ESTE: Vivienda N° 11, constante de 15,87 MI; y OESTE: CALLE: Vivienda N° 15, constante de 15,87 MI., que le pertenece a la ciudadana ANA YSABEL VILORIA RODRÍGUEZ, suficientemente identificada, por haberlo adquirido mediante contrato de venta suscrito junto con el ciudadano ALEXIS ELOY CEDEÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.661.752, autenticado ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha 04 de junio de 2009, inserto bajo el N° 29, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
En fecha 18 de Abril de 2023, compareció la ciudadana ANA YSABEL VILORIA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.908, inscrito en el Inpreabogado N° 270.966, y mediante escrito expuso:
“…Manifiesto ante este Tribunal que reconozco en su contenido y firma el documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MANUEL ANTONIO OVIEDO RIVARO y MANUEL ALEJANDRO OVIEDO TORRES, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.197.653 y 16.040.376 respectivamente, un inmueble consistente en una casa de mi propiedad, ubicada en la avenida 02, N° 13, sector 5, urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no forma parte de esta venta, que mide CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (163,46Mts.2), distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Avenida 02, constante de 10,30 MI.; SUR: Vivienda N° 14 de la avenida 03, constante de 10,30 MI.; ESTE: Vivienda N° 11, constante de 15,87 MI; y OESTE: CALLE: Vivienda N° 15, constante de 15,87 MI. El inmueble objeto de la presente venta me pertenece según costa de documento notariado por ante la NOTARIA PRIMERA DE ACARIGUA del estado Portuguesa, quedando registrada bajo el N° 29, tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Y por la venta, recibí la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.). Por tanto, a los fines de ley reconozco que si es cierto y mía la firma y huella, que estampe en el documento privado objeto de la presente demanda, en efecto, renuncio a los lapsos procesales y CONVENGO totalmente en la presente demanda, solicitando a su vez la homologación al presente convenimiento. Es todo. ”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana ANA YSABEL VILORIA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DIAZ BARRIOS, plenamente identificados en la presente decisión, procede a reconocer de manera expresa el contenido y como suya la firma que suscribe en el instrumento privado de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ANA YSABEL VILORIA RODRÍGUEZ, antes identificada, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta celebrada junto con los ciudadanos MANUEL ANTONIO OVIEDO RIVARO y MANUEL ALEJANDRO OVIEDO TORRES, ampliamente identificados, y por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 02, N° 13, sector 5, de la urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no forma parte de la venta, que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (163,46Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 02, constante de 10,30 MI.; SUR: Vivienda N° 14 de la avenida 03, constante de 10,30 MI.; ESTE: Vivienda N° 11, constante de 15,87 MI; y OESTE: CALLE: Vivienda N° 15, constante de 15,87 MI., que le pertenece a la ciudadana ANA YSABEL VILORIA RODRÍGUEZ, suficientemente identificada, por haberlo adquirido mediante contrato de venta suscrito junto con el ciudadano ALEXIS ELOY CEDEÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.661.752, autenticado ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha 04 de junio de 2009, inserto bajo el N° 29, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana ANA YSABEL VILORIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Villa Araure 1, avenida 6, casa N° 38 de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, asistida por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.966, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de la negociación de compra-venta celebrado junto con los ciudadanos MANUEL ANTONIO OVIEDO RIVERO y MANUEL ALEJANDRO OVIEDO TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.197.653 y 16.040.376, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado contentivo de un contrato de compra-venta, realizado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable sobre inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 02, N° 13, sector 5, de la urbanización Gonzalo Barrios, de la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa, edificada sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que no forma parte de la venta, que mide aproximadamente CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (163,46Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 02, constante de 10,30 MI.; SUR: Vivienda N° 14 de la avenida 03, constante de 10,30 MI.; ESTE: Vivienda N° 11, constante de 15,87 MI; y OESTE: CALLE: Vivienda N° 15, constante de 15,87 MI., que le pertenece a la ciudadana ANA YSABEL VILORIA RODRÍGUEZ, suficientemente identificada, por haberlo adquirido mediante contrato de venta suscrito junto con el ciudadano ALEXIS ELOY CEDEÑO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.661.752, autenticado ante la Notaria Primera de Acarigua, en fecha 04 de junio de 2009, inserto bajo el N° 29, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones, siendo convenido como precio de la venta la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, por consiguiente, téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Omar Peroza González.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria).
Exp. N° 2023-039
OPG/GVG/denice
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