REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA


VISTO SIN INFORMES.

EXPEDIENTE: C-2022-001667.
DEMANDANTE: MARIO PASTORIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.657.590.

APODERADOS JUDICIALES: GENARO DE JESUS CHACHON BAEZ y HERNALDO JEUS LAGUNA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 221.344 y 224.792.

DEMANDADA: SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.861.694.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
MATERIA: CIVIL.

I
RECORRIDO PROCESAL

Se inicio el presente procedimiento en fecha 14 de marzo del 2022, (folio 01 al 18), por escrito presentado por los abogados GENARO DE JESUS CHACHON BAEZ y HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO PASTOTIVO ROJAS; mediante el cual demandan por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA, a la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ.
En fecha 17 de Marzo del 2022, este tribunal admitió la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO A INTERES CON GARANTIA HIPOTECARIA, seguida por MARIO PASTOTIVO ROJAS contra la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ. Se ordenó librar boleta de emplazamiento a la parte demandada una vez conste en auto los fotostatos requeridos. (Folio 19).
En fecha 23 de Marzo del 2022, el abogado GENARO CHACON, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas. (Folio 20).
En fecha 28 de Marzo de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó librar la boleta de citación y ordenó aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 21 y 22).
En fecha 05 de Mayo de 2020, compareció el abogado GENARO CHACON, a los fines de solicitar la práctica de la citación de la demandada en otra dirección. (Folio 23).
En fecha 16 de mayo de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó librar nueva Boleta de Citación, y deja sin efecto la boleta librada en fecha 28/03/2022. (Folios 24 y 25).
En fecha 17 de Mayo de 2022, el alguacil, consignó Boleta de Citación, debidamente Firmada por la ciudadana SARA PEROZO LOPEZ. (Folios 26 y 27).
En fecha 21 de junio de 2022, compareció la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, parte demandada en la presente causa, solicitando le sea designado ABOGADO ASISTENTE, para realizar sus defensas, en virtud que no tiene recursos para sufragar uno. (Folio 28).
En fecha 29 de junio de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó la designación de un abogado asistente. Se designó a la abogada AURA PIERUZZINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278. Asimismo, se libró boleta de notificación. (Folio 29 y 30).
En fecha 30 de junio de 2022, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO. (Folio 31 y 32).
En fecha 06 de Julio de 2022, siendo la oportunidad para la comparecencia de la abogada designada como asistente, a los fines de que aceptara el cargo, la misma no compareció, en consecuencia, se declaró desierto el acto. (Folio 33).
En fecha 11 de Julio de 2022, compareció el abogado GENARO CHACON, a los fines de solicitar se designe un nuevo abogado ad litem a la ciudadana SARA PEROZO. (Folio 34).
En fecha 14 de Julio de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó ratificar la designación recaída en la abogada AURA PIERUZZINI, y se ordenó su notificación. (Folios 35 y 36).
En fecha 19 de Julio de 2022, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI. (Folios 37 y 38).
En fecha 21 de Julio de 2022, siendo la oportunidad para la comparecencia de la abogada designada como asistente, a los fines de que aceptara el cargo, la misma no compareció, en consecuencia, se declaró desierto el acto. (Folio 39).
En fecha 11 de Agosto de 2022, compareció el abogado GENARO CHACON, a los fines de solicitar se designe un nuevo abogado ad litem a la ciudadana SARA PEROZO. (Folio 40).
En fecha 22 de septiembre de 2022, el tribunal por medio de auto, acordó designar al abogado CESAR PALACIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 183.450. Asimismo, se libró boleta de notificación al mismo. (Folio 41 y 42).
En fecha 11 de octubre de 2022, se recibió oficio Nro. 0132/2022 de fecha 11/10/2022, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Mediante el cual solicita copia certificada del libelo de la presente demanda. (Folios 43 al 47).
En fecha 13 de Octubre de 2022, el tribunal por medio de auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas. (Folio 48).
En fecha 13 de Octubre de 2022, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS. (Folio 49 y 50).
En fecha 18 de Octubre de 2022, siendo la oportunidad para la comparecencia del abogado designado como asistente, compareció el profesional del derecho, ciudadano CESAR PALACIOS, quien aceptó el cargo y se juramentó. (Folio 51).
En fecha 20 de Octubre de 2022, el tribunal por medio de auto, libró oficio al Juzgado Superior, anexándole las copias certificadas solicitadas. (Folios 52 y 53).
En fecha 21 de Noviembre de 2022, compareció el abogado GENARO CHACON, a los fines de solicitar se notifique a la ciudadana SARA PEROZO, informándole que no se encuentra desasistida en el juicio. (Folio 54).
En fecha 24 de Noviembre de 2022, el tribunal por medio de auto, declaró procedente la solicitud realizada por el GENARO CHACON, y ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana SA ESTHER PEROZO LOPEZ. (Folio 55 y 57).
En fecha 13 de Febrero de 2023, el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SARA PEROZO. (Folio 58 y 59).
En fecha 29 de marzo de 2023, compareció el abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la confesión ficta de la demandada, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60).
III
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA

En este acápite, solicita expresamente la demandante lo siguiente: “…Ciudadano Juez, dado que el documento civil privado acompañado de fecha 25/08/2021 al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por DEMANDA POR INCUMPLIMINETO DE CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO A INTERÉS CON GARANTIA HIPOTECARIA siendo aplicable el procedimiento ordinario, por derivar de un contrato bilateral, se encuentra sujeto a una contraprestación que ha debido ser cumplida de forma voluntaria, es decir, nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto mediante la acción de cumplimiento del cual nuestro representado en su carácter de titular legitimado ciudadano: MARIO PASTORIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-8.657.590 como acreedor en virtud que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para ser efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que se le demanda, como en efecto formalmente se hace como deudora a la ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V- 16.861.694, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a las siguientes cantidades y conceptos: 1.- Por el capital del préstamo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500) en efectivo equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de 14/03/2021 siendo la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 10.550,00), representado el monto total y adeudado por capital del préstamo de dinero. 2.- Por intereses sobre capital establecidos en el mismo documento de préstamo a interés, la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 100) equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de 14/03/2021 siendo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 422,00) desde fecha 25 de agosto al 25 de diciembre del año 2.021 y los que sigan venciendo hasta que se produzca el pago definitivo, calculados a las tasa del Uno Por Ciento (1%) mensual y el Doce Por Ciento (12%) anual. 3.- Las costas, costos del proceso y honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio, indexados judicialmente desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, calculadas mediante una experticia complementaria del fallo conforme a las estipulaciones del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los honorarios profesionales, estimado sobre el porcentaje máximo permitido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Ordenar a la oficina de registro Publico (sic) del Municipio Páez, estado Portuguesa mediante oficio asentar nota marginal de HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO mediante documento privado de préstamo de dinero a interés a favor de nuestro representado MARIO PASTORIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-8.657.590, en aras de garantizar las resultas del proceso.” (Negrillas del texto original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No se observa en los autos que conforman el presente expediente, que la demandada, ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, a pesar de haber estado debidamente citada, haya dado contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PARTE DEMANDANTE:
Junto al líbelo de la demanda
Documentales:
1. Original de Documento Privado Marcado con la letra “A”, suscrito en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 del mes de Agosto del año 2021.

2. Copia Simple de documento Marcando con la letra “B” debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 15 de Octubre del año 2.015, inscrito en el Nro. 2015.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 407.16.6.1.178 correspondiente al folio real del año 2.015.
En virtud que tales instrumentales, no fueron impugnadas, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDA:
La parte demandada, ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna que la favoreciera en la presente demanda, y ASÍ SE HACE CONSTAR.


VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Fijado lo anterior, de la revisión exhaustiva de cada unas de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera; motivo por el cual esta Juzgadora considera necesario resolver la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta es una institución de orden público, y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aun de oficio, ello si concurren las circunstancias para ello.

Ahora bien el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Con relación a la norma anteriormente transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23-01-2012, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2011-000465, Sentencia Nro. RC-00022, sentó el siguiente criterio:
“La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.”

Siendo ello así, al encontrarse la sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nro. 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente Nro. 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.”

De la norma y jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos entonces que para declarar la confesión ficta del demandado, es necesario que concluyan tres requisitos esto es: que el demandado no de contestación a la demanda; que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas esta Decisora analiza en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
Con relación al primer requisito, relacionado con la no comparecencia de la demandada dentro del plazo que le otorga la ley, a los fines de dar contestación a la demanda, en la caso bajo análisis se observa de las actas procesales, actuación de este Tribunal en el cual se emitió un cómputo del lapso de emplazamiento, a solicitud de la parte actora, el cual arrojo como resultado que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y en consecuencia al no contestar la demanda, no negar lo expuesto por la actora, ni contradecirla se comprueba la contumacia de la accionada, cumpliéndose el primer requisito para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo requisito, esto es, que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca; El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
Con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
“…OMMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”

Ahora bien en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover alguna prueba que la favorezca, por lo que esta Juzgadora concluye que la parte demandada no probo nada que le favoreciera, cumpliéndose con ello, el segundo requisito para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito, esto es que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto se refiere a los efectos de la pretensión, ya que hay pretensiones contrarias a derecho, cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada o no cumple con los parámetros o requisitos exigidos por la ley para que la misma pueda ser subsumida en dichos supuestos; con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nro. RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
“…OMMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…”

Con respecto a este extremo, este Tribunal de instancia observa del caso sub iudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción de cumplimiento de contrato, la cual está contemplada en los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, de manera que la acción ejercida no esta prohibida por la ley, todo lo contrario se encuentra amparada por ella, en consecuencia se ha cumplido con el último de los requisitos necesarios para que se configure la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que en el caso de marras quedo evidenciado que la parte demandada no contesto la demanda, no ejerciendo su derecho a la defensa, asimismo no probó nada que le favoreciera por cuanto no promovió nada, y siendo que la pretensión no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra regulada por los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, en consecuencia se produjo la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.861.694., en virtud de lo cual se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todos las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Incumplimiento de Contrato intentada por los abogados GENARO DE JESUS CHACHON BAEZ y HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 221.344 y 224.792, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO PASTOTIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.657.590.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana SARA ESTHER PEROZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.861.694, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena a la demandada, una vez quede firme la presente sentencia, que deberá, dentro de los cinco (5) días consecutivos pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500) en efectivo, equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 14/03/2021, siendo la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) del monto total del préstamo de dinero. Mas la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100), equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha 14/03/2021 siendo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 422,00) desde el 25 de agosto al 25 de diciembre de 2021. Mas los intereses que se sigan causando hasta que se produzca el pago definitivo.
QUINTO: Se Ordena a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante oficio asentar nota marginal de HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, mediante documento privado de préstamo de dinero a interés a favor del ciudadano MARIO PATORIVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.657.590.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez;

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:23 p.m. Conste,
(Scrio),