REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001788
DEMANDANTES: DIEGO PAREDES FONTANALS y ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.869.970 y V-14.887.483, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.842.793, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 61.315.
DEMANDADO:
GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.554.843.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 12 de abril de 2023, mediante la cual, los ciudadanos DIEGO PAREDES FONTANALS y ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, demandan por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, al ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA; presentando como instrumentos fundamentales de la demanda, y consignados junto al libelo, documentos privados de venta pura y simple, con carácter perpetuo e irrevocable y sin reserva de ningún género, ambos de fecha 10 de julio de 2018, los cuales versaron sobre Dos Mil Cien (2.100) Acciones, que eran de la exclusiva propiedad del ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CASINO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el Nro. 98, Folios 9 al 15 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, con Expediente Mercantil Nro. A-00279, de la nomenclatura interna del referido Registro Mercantil Segundo, y que le pertenecían según consta de documento de Cesión y Traspaso a Título de Permuta, de fecha 10 de marzo de 2003, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro antes mencionado, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nro. 26, Tomo -11-A, del año 2012. Por una parte, el ciudadano DIEGO PAREDES FONTANALS, se hizo acreedor de Mil Cincuenta (1.050) Acciones, cuyo precio de venta fue la cantidad de CERO CON CINCO MILÉSIMA (Bs. 0.005), monto este, que constituía el cien por ciento (100%) del valor nominal de las Mil Cincuenta (1.050) Acciones; los cuales recibió el ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, de manos del comprador, (documento anexo marcado “A”). Por otro lado, el ciudadano ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, adquirió un total de Mil Cincuenta (1.050) Acciones, cuyo precio de venta fue la cantidad de CERO CON CINCO MILÉSIMA (Bs. 0.005), monto este, que constituía el cien por ciento (100%) del valor nominal de las Mil Cincuenta (1.050) Acciones; los cuales, igualmente, recibió el ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, de manos del comprador, (documento anexo marcado “B”). Manifestaron los demandantes, que ambas convenciones, devienen de ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, (documento anexo marcado “C”), en la cual se les vendieron el cien por ciento (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CASINO, S.A., en las proporciones antes señalada; y que con ocasión a la venta realizada, se designó la nueva Junta Directiva, la cual fue aprobada por unanimidad, quedando conformada de la siguiente manera: DIRECTOR PRESIDENTE: DIEGO PAREDES FONTANALS; DIRECTOR GENERAL: ALEJANDRO PAREDES FONTANALS; DIRECTOR VOCAL: YULISET COROMOTO CIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.527.0.64. (Folios 1 al 15).
En fecha 13 de abril de 2023, este tribunal admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por los ciudadanos DIEGO PAREDES FONTANALS y ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, contra el ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, emplazándolo para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 16).
En fecha 17 de abril de 2023, compareció el ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, a los fines de presentar escrito, (folios 17 al 19), mediante la cual expuso lo siguiente:
“…A los fines de dar por terminado el presente asunto, a través de unos de los modos anormales de autocomposición procesal, como lo es el CONVENIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual fue incoada por los ciudadanos DIEGO PAREDES FONTANALS y ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.869.970 y V-14.887.483, respectivamente, ya que SI es cierto que en fecha 10 de julio del año 2018, realicé la venta de Dos Mil Cien (2.100) Acciones, que eran de mi exclusiva propiedad, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CASINO, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1987, bajo el Nro. 98, Folios 9 al 15 del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, con Expediente Mercantil Nro. A-00279, de la nomenclatura interna del referido Registro Mercantil Segundo, las cuales adquirí mediante Cesión y Traspaso a Título de Permuta, mediante documento de fecha 10 de marzo de 2003, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro antes mencionado, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nro. 26, Tomo -11-A, del año 2012.
Dicha venta la efectué de la siguiente manera:
Al ciudadano DIEGO PAREDES FONTANALS, le di en venta pura y simple, con carácter perpetuo e irrevocable y sin reserva de ningún género Mil Cincuenta (1.050) Acciones, cuyo precio de venta fue la cantidad de CERO CON CINCO MILÉSIMA (Bs. 0.005), monto este, que constituía el cien por ciento (100%) del valor nominal de las Mil Cincuenta (1.050) Acciones; los cuales recibí en esa misma fecha, a mi entera y cabal satisfacción, de manos del comprador.
Al ciudadano ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, le di en venta pura y simple, con carácter perpetuo e irrevocable y sin reserva de ningún género Mil Cincuenta (1.050) Acciones, cuyo precio de venta fue la cantidad de CERO CON CINCO MILÉSIMA (Bs. 0.005), monto este, que constituía el cien por ciento (100%) del valor nominal de las Mil Cincuenta (1.050) Acciones; los cuales recibí en esa misma fecha, a mi entera y cabal satisfacción, de manos del comprador.
En efecto, RECONOZCO en su totalidad el contenido y la firma de los documentos de venta de fecha 10 de julio de 2018, marcados “A” y “B”, los cuales presentaron los accionantes como instrumentos fundamentales de su pretensión.
En consecuencia, convengo expresamente en:
PRIMERO: Que efectivamente la firma que aparece en el original que se acompaña marcado “A”, son de mi puño y letra, las cuales estampé libre de apremio y coacción.
SEGUNDO: Que efectivamente la firma que aparece en el original que se acompaña marcado “B”, son de mi puño y letra, las cuales estampé libre de apremio y coacción.
TERCERO: Que dichas operaciones, a saber, la firma de los CONTRATOS DE COMPRA VENTA de carácter PRIVADO, se realizaron en la sede donde funciona la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CASINO, S.A.
CUARTO: Que en esa misma fecha, a saber 10 de julio de 2018, se celebró ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en la cual le transferí el cien por ciento (100%) del Capital Social de la referida Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CASINO, S.A. En la siguiente proporción: Al ciudadano DIEGO PAREDES FONTANALS, la cantidad de Mil Cincuenta (1.050) Acciones, lo cual representa el cincuenta por ciento (50%) del Capital Social; y al ciudadano ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, la cantidad de Mil Cincuenta (1.050) Acciones, que representa el cincuenta por ciento (50%) restante del Capital Social.
QUINTO: Que en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, celebrada en esa misma fecha, a saber, 10 de julio de 2018, fue aprobada por unanimidad, la nueva Junta Directiva, por lo que reconozco expresamente que la misma está conformada de la siguiente manera: DIRECTOR PRESIDENTE: DIEGO PAREDES FONTANALS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.869.970; DIRECTOR GENERAL: ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.887.483; DIRECTOR VOCAL: YULISET COROMOTO CIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.527.0.64.
SEXTO: Que por efecto de todo lo antes requerido, reconozco expresamente como válido los instrumentos sobre los cuales versa el presente juicio.
SÉPTIMO: Que las operaciones efectuadas, son efectivamente válidas y por ende de carácter irrevocable.”
(Negrillas del texto).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Lo documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
“1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de dos documentos privados, los cuales constituyen medio probatorio que demuestran el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356.
El jurista venezolano, Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, Pág. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
Para Pietro Castro, son “los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.”
Según Alsina, vienen a ser los “producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).”
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, Pág. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, lo siguiente:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente… Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es, la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso de los documentos privados de venta de acciones mercantiles, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora observa, que el demandado compareció y manifestó que reconocía el contenido y la firma de los instrumentos privados de venta de acciones mercantiles, como documentos fundamentales de la acción, los cuales rielan a los folios diez (10) y once (11) en el expediente, y que están referidos a la venta por parte del demandado, de Dos Mil Cien (2.100) Acciones, que eran de su exclusiva propiedad, en la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CASINO, S.A., venta realizada al ciudadano DIEGO PAREDES FONTANALS, quien se hizo acreedor de Mil Cincuenta (1.050) Acciones, y al ciudadano ALEJANDRO PAREDES FONTANALS, quien se hizo acreedor de las Mil Cincuenta (1.050) restantes. De igual forma, reconoció el demandado, que tales ventas devienen de ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, celebrada en fecha 10 de julio de 2018, y que con ocasión a la venta realizada, se designó la nueva Junta Directiva, la cual fue aprobada por unanimidad, quedando conformada de la siguiente manera: DIRECTOR PRESIDENTE: DIEGO PAREDES FONTANALS; DIRECTOR GENERAL: ALEJANDRO PAREDES FONTANALS; DIRECTOR VOCAL: YULISET COROMOTO CIRA RODRIGUEZ.
Así pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte demandada contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma de los documentos privados de venta de las acciones mercantiles a que se contrae la presente demanda, representa motivo suficiente por el cual esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia considera PROCEDENTE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de los documentos privados presentados como documentos fundamentales de la acción que cursan en los folios diez (10) y once (11) del expediente, que se refieren, a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA y DIEGO PAREDES FONTANALS; y a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA y ALEJANDRO PAREDES FONTANALS. Y consecuencialmente reconocido los referidos documentos, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, se imparte HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada, ciudadano GONZALO IGNACIO PAREDES MENDA, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la HOMOLOGACIÓN impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
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