REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2022-001710
DEMANDANTE: MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.664.887.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS JESÚS AROCHA y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 162.126 y 183.450, respectivamente.

DEMANDADO: FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.595.462.

APODERADO JUDICIAL: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por demanda recibida por ante este tribunal, en fecha 4 de agosto de 2022, mediante la cual la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano CARLOS JESÚS AROCHA, demanda por DESALOJO, a la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO.
En fecha 8 de agosto de 2022, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que de contestación a la demanda por el trámite oral, contemplado en Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, el abogado CARLOS JESÚS AROCHA, sustituyó PODER APUD ACTA en el abogado CESAR PALACIOS.
El 4 de octubre de 2022, el alguacil de este despacho, consignó boleta de citación librada a la demandada, debidamente recibida y firmada.
En fecha 1º de noviembre de 2022, la ciudadana FELICIA MARÍA GAROFALO ROUTOLO, debidamente asistida por el JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, presentó escrito de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas. Oponiendo las cuestiones previas contenidas en el numeral 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se recibió poder otorgado por la parte demandada al abogado antes mencionado.
En fecha 2 de noviembre de 2022, el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas. Asimismo promovió pruebas en relación a la incidencia de cuestiones previas opuesta por la demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2022, el abogado CARLOS JESUS AROCHA, solicitó copias simples del escrito presentado por la ciudadana FELICIA MARIA GAROFALO ROUTOLO, en contestación a la demanda y sus anexos, así como es escrito presentado por el abogado Cesar Palacios.
En fecha 09 de noviembre 2022, el Tribunal acordó las copias simples.
En fecha 19 de diciembre de 2022, Se dictó Sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la impugnación al instrumento poder y sin lugar las cuestiones previas señaladas.
En fecha 9 de enero del 2023, el apoderado judicial de la parte de la parte demandada apelo de la sentencia de fecha 19/12/2022.
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordena remitir a Juzgado Superior con oficio Nº 004/2023 las copias certificadas del expediente.
En fecha 19 de enero del 2023, el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda. (f- 39- 44). En misma fecha el tribunal acuerda la remisión de las copias certificadas para que sean remitidas en apelación. (f- 45- 46)
En fecha 02 de febrero del 2023, el tribunal fija para el quinto (5to) día la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 10:00 am.
En fecha 09 de febrero de 2023, día y hora fijada para la audiencia preliminar, mediante la cual comparecieron el abogado CARLOS JESUS AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.126, apoderado judicial de la parte demandante. Así como JUAN ALCIDES CARO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.986.
En 18 de abril de 2023, la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, parte demandante, asistida por el abogado CARLOS JESUS AROCHA , inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.126, y FELICIA MARIA GAROFALO ROUTOLO, parte demandada asistida en este acto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.986, presentan escrito de la TRANSACCION JUDICIAL.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, por una parte la ciudadana MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.664.887 parte demandante, asistida por el abogado CARLOS JESÚS AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.126, y por la otra, FELICIA MARIA GAROFALO ROTOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.595.462, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ. Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.986, mediante escrito de transacción judicial, realizada en fecha 18 de Abril de 2023, en los términos previstos siguientes:
“…PRIMERO: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE, hacer entrega inmueble objeto de presente juicio, libre de objetos y personas, ubicado en el Centro Comercial La Goajira, local Nº 4-B, situado en la avenida 34 entre avenida Rotaria de la Ciudad de Acarigua, 05 de mayo de 2023. SEGUNDO: LA DEMANDANTE plenamente arriba identificada ACEPTA el ofrecimiento arriba señalado. TERCERO: LA DEMANDANTE plenamente identificada señala que con la entrega del inmueble objeto de la controversia, LA DEMANDADA nada que a deber, por daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el inmueble objeto de esta controversia durante toda la relación arrendaticia que unían a ambas partes. CUARTO: Solicitamos a la ciudadana Jueza que una vez verificados los extremos de ley OTORGUE su HOMOLOGACION la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivo al expediente.

El escrito de transacción judicial in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-

Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso ambas partes poseen facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados, y ASÍ SE DECIDE.