REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001765.
DEMANDANTE: REINA ADELAIDA GALINDEZ DE MENDOZA. Actuando en nombre y propio, en su condición de coheredera de las Sucesiones SEDANO DE GALINDEZ MARIA DEL SOCORRO y GALINDEZ AGAPITO; e igualmente, actuando en nombre y representación de los coherederos GALINDEZ DE ORTIZ, GLADYS; GALINDEZ SEDANO, JUAN AGAPITO; GALINDEZ SEDANO, NELLY FERNANDA; GALINDEZ SEDANO, JOSÉ FERNANDO; GALINDEZ PEÑA, WILFREDO JAVIER; y GALINDEZ PEÑA, KODAIRA DEL SOCORRO, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Abg. EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.340.-

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BILLARES GALINDEZ, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J 307961716, representada por su Directora General, ciudadana PAULA MERCEDES GALINDEZ DE MENDEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 11.128.601.-

ABOGADA ASISTENTE: JANETT LIZTH MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.397
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 23 de Marzo de 2.023, cuando se recibió por distribución esta demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana REINA ADELAIDA GALINDEZ DE MENDOZA. Actuando en nombre y propio, en su condición de coheredera de las Sucesiones SEDANO DE GALINDEZ MARIA DEL SOCORRO y GALINDEZ AGAPITO; e igualmente, actuando en nombre y representación de los coherederos GALINDEZ DE ORTIZ, GLADYS; GALINDEZ SEDANO, JUAN AGAPITO; GALINDEZ SEDANO, NELLY FERNANDA; GALINDEZ SEDANO, JOSÉ FERNANDO; GALINDEZ PEÑA, WILFREDO JAVIER; y GALINDEZ PEÑA, KODAIRA DEL SOCORRO, representación que ejerce sin poder de conformidad con lo establecido en el articulo 168 Del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.340, contra, l La Sociedad Mercantil BILLARES GALINDEZ, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J 307961716, representada por su Directora General, ciudadana PAULA MERCEDES GALINDEZ DE MENDEZ. Titular de la cedula de identidad Nº 11.128.601, respectivamente.
En fecha 28 de Febrero de 2023, el Tribunal por medio de auto, ADMITIO la presente demanda.
En fecha 02 de marzo de 2023, Mediante diligencia la ciudadana REINA ADELAIDA GALINDEZ DE MENDOZA, asistida por el abogado EDUARDO JOSÉ RANGEL JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.340, Confiere PODER APUD ACTA, al abogado antes mencionado. Asimismo consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 07 de Marzo de 2023, el Tribunal por medio de auto, ordena librar la boleta de citación a la Sociedad Mercantil BILLARES GALINDEZ, C.A.
En fecha 20 de Marzo de 2023, El alguacil Víctor Sequera, devuelve boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana PAULA MERCEDES GALINDEZ DE MENDEZ.
En fecha 25 de Abril de 2023, comparece la ciudadana PAULA MERCEDES GALINDEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Vº- 1.128.601, en representación de la Sociedad Mercantil Billares Galíndez, compañía anónima, debidamente registrada ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 72, Tomo 87-A expediente Nº 1489, de fecha 31 de marzo del año 2000, debidamente asistida por la abogada JANETT LIZTH MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.397, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
II.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, la demandada de autos SOCIEDAD MERCANTIL BILLARES GALÍNDEZ, compañía anónima, registrada ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, bajo el Nº 72, Tomo 87-A expediente Nº 1489, de fecha 31 de marzo del año 2000, representada por la ciudadana PAULA MERCEDES GALINDEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Vº- 1.128.601, asistida por la abogada JANETT LIZTH MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.397, comparece y consigna escrito en los términos previstos siguientes:
“… Reconozco a la comunidad de herederos que emprendieron esta acción como herederos únicos y legítimos de los DE Cujus de Maria del Socorro Sedano de Galíndez y Agapito Galíndez, ampliamente identificados en la demanda.
Es cierto que la Sociedad Mercantil Billares Galíndez Compañía Anónima, para el año 1978, no había sido debidamente registrada ante el ente competente y por ende no había adquirido la Personalidad Jurídica que toda sociedad Mercantil obtiene cumplimiento las formalidades de ley para ser susceptible de derechos, obligaciones y deberes; pero no solo eso, sino que tampoco se inicio para esa fecha por parte de sus accionista, algún proceso de constitución que avale cualquier aporte ni de capital ni de bienes, que formen parte de la referida Sociedad Mercantil.
Ahora Bien la Sociedad Billares Galíndez Anónima, fue constituida en fecha 31 de marzo de año 2000, tal como lo hacen saber los demandantes igualmente es cierto que el capital para la constitución de la misma, fue solo con el aporte de bienes muebles de los accionistas integrado por equipos que fueron identificados en el balance- inventario que apertura para el momento de la constitución y no esta incluido al momento de la constitución de la empresa, ningún bien inmueble en calidad de aporte de capital.
Al mismo debo indicar que, la empresa denominada Billares Galíndez la cual represento en este acto, nunca ha dispuesto del buen inmueble identificado y el cual es objeto de la acción de nulidad de contrato- venta pues el referido bien nunca le ha pertenecido a mi prestada.
Siendo así, debo indicar que, la empresa denominada Billares Galíndez la cual represento en este acto, nunca ha dispuesto del bien inmueble identificado y el cual es objeto de la acción de nulidad de contrato de Compra-Venta, pues el referido bien nunca le ha pertenecido a mi representada.
Siendo así, mal puedo tratar de sostener un derecho que no le pertenece a la empresa que represento, pues la misma nunca ha poseído el bien inmueble ni detentado el mismo como bien propio, todo lo contrario, mientras que estuvo activa la empresa con pleno desarrollo de actividad comercial, se realizaban pagos a razón de canon de arrendamiento por el local que ocupaba dentro de la referida propiedad.
De lo anteriormente plasmado se observa que, para la fecha de protocolización del documento que mediante esta causa los accionantes demandan la nulidad y que bien es argumentada, es necesario dar por sentado que no existía ni estaba en proceso de constitución de la Sociedad Mercantil que represento y la cual es accionada, por tal motivo es improcedente cualquier acto jurídico con fecha anterior a la fecha cierta de constitución de Billares Galíndez, que como ya se ha dicho, la constitución de la misma es en fecha 31 de marzo del año 2000, siendo que antes de esta fecha, no existía Billares Galíndez y por ende carecía de personalidad jurídica para poder contratar.
El oponerme o contradecir la demanda, estaría lesionando derechos que le corresponden a la comunidad de herederos accionantes, ante esta circunstancia, es pertinente convenir como de hecho convengo en toda la demanda y argumentos en ella planteados, De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Jueza, habiendo convenido de manera absoluta en la demanda, solicito que este honorable juzgado sentencie conforme a derecho y declare con lugar la pretensión de los accionantes.

En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 363 ejusdem, establece:

“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.



Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO en el presente juicio, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.