REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001752 (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTES: JOSÉ ALEJANDRO PEREZ GARCÍA, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Guanare, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.343.580, miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 15093, con el cargo de Sub Jefe de Grupo Centauro de los Llanos del Distrito Portuguesa, y el ciudadano JUAN ALCIDES CARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.597.337, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.986, miembro activo de la Asociación de Scouts de Venezuela, bajo el Registro Nro. DSN 31135, con el cargo de Comisionado del Distrito Portuguesa, este último actuando como abogado asistente del ciudadano José Alejandro Pérez García y en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, inscrita en fecha 04 de febrero de 1937, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyos estatutos vigentes son los registrados en ese mismo Despacho el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción; y actuó por ella en juicio el ciudadano CESAR DAVID GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.594.454, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela; asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624.

MOTIVO: NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SCOUT.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).

MATERIA: CIVIL.


I.
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de que en fecha 09/03/2023 compareció ante este Tribunal el ciudadano César David González Pérez, quien dijo ser mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.594.454, en su condición de Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela y, según afirmó, “debidamente autorizado por los Estatutos Sociales de la Asociación (…)” (SIC, cursivas de este Tribunal); asistido por el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624; y presentó un escrito por el que indicó que procedía a ejercer oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS, contenida en el escrito libelar, presentado por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PEREZ GARCIA y JUAN ALCIDES CARO PEREZ, y decretada por este Tribunal previamente a dicha actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos que expresó en ese escrito en referencia.
Abierta a pruebas de pleno derecho la presente incidencia cautelar, con independencia que se hubiese ejercido o no oposición a la medida preventiva decretada, tal como lo señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en fecha jueves 23 de marzo de 2023 el codemandante JUAN ALCIDES CARO PÉREZ promovió y evacuó las pruebas señaladas, identificadas y consignadas en autos de este expediente, junto con su escrito de pruebas respectivo, agregándose al expediente en esa misma fecha el escrito y las pruebas documentales anexas al mismo.
En fecha 27/03/2023 los codemandantes presentaron y consignaron escrito de conclusiones en esta incidencia, que fue leído por la Secretaría y agregado a este cuaderno de medidas en la misma fecha.
En fecha 27/03/2023 el codemandante José Alejandro Pérez García, otorgó poder apud acta de representación judicial al codemandante Juan Alcides Caro Pérez, quien procedía desde el inicio de este proceso como abogado asistente del ciudadano José Alejandro Pérez García; siendo ésta la última actuación procesal de las partes envueltas en este proceso cautelar registrada y acreditada en estos autos.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en esta incidencia cautelar a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se observa en estos autos por este Tribunal que sólo la parte demandante y solicitante de la medida cautelar innominada antes referida, promovió y evacuó útil y tempestivamente pruebas en esta sede cautelar.
Así pues, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente al proferimiento de la sentencia en esta sede cautelar, señalada en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora dicta sentencia en este incidente cautelar, en la forma y bajo las consideraciones, observaciones y motivos que seguidamente se explanan en este fallo.

II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE
INCIDENCIA CAUTELAR.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE INSTANCIA.

Debe este Tribunal pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer y decidir legítimamente este incidente constituido por este litigio cautelar, abierto a raíz del decreto de la medida preventiva antes identificada; y en este sentido se observa que el caso sub iudice corresponde a una demanda de naturaleza civil, admitida y tramitada conforme a las reglas del Juicio Ordinario; que versa única y exclusivamente sobre una pretensión de nulidad ejercida por los litisconsortes ya identificados, de dos normas internas de la Asociación de Scouts de Venezuela, contenidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, creado y puesto en vigencia interna en el seno de dicha asociación civil demandada, por el Consejo Nacional Scout de la misma como su cuerpo directivo colegiado, en fecha 05 de mayo de 2022; al que le imputa como motivo de nulidad la parte demandante, que colide y es contrario a los Estatutos Sociales, es decir, el Contrato de Sociedad recogido en los mismos que como Ley entre las partes, socios, asociados o miembros que integran la predicha Asociación de Scouts de Venezuela; regula y controla los derechos, obligaciones, relaciones y actuaciones de sus miembros y, según el alegato hecho al efecto por los demandantes, no autoriza en su contenido la convocatoria ni la realización efectiva de una Asamblea Nacional Scout, en su condición Ordinaria o Extraordinaria, bajo la modalidad virtual que, conforme a los documentos aportados por los demandantes a estos autos como prueba de sus aseveraciones formuladas en esta sede cautelar, esa modalidad estipulada en los artículos 2 y 3 del Reglamento identificado más arriba, se conforma o caracteriza por la sesión de la reunión general de los socios o miembros de dicha asociación civil por medios electrónicos o informáticos, con participación a distancia y sin que se pueda evidenciar, apreciar o inferir por un observador externo a dicha reunión celebrada en esa modalidad virtual, una sede física cierta, individualizada, particularizada, identificada, identificable y geográficamente localizada en algún lugar de la República Bolivariana de Venezuela; aspecto lógico éste que se prevé y dispone expresamente en el artículo 25 de los citados Estatutos Sociales de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela que, textualmente, expresa lo siguiente:
“Artículo 25. La Asamblea Nacional Scout se reunirá en sesiones ordinarias en el primer trimestre de cada año. La convocatoria será realizada por el Consejo Nacional Scout el cual fijará fecha y lugar con un mínimo de sesenta (60) días calendario de anticipación.” (Cita textual, negritas y subrayados adicionales de este Tribunal).

Esta norma contenida en el contrato social analizado, permite deducir y concluir en forma lógica y jurídica, atinente a la competencia territorial legítima de este Tribunal para conocer y decidir este incidente cautelar que se examina en esta oportunidad procesal, como el mérito del litigio o la demanda principal; que debe existir un lugar físico determinado en el que se celebre en forma distinta a la modalidad virtual referida, esa Asamblea Nacional Scout como tal reunión ordinaria o extraordinaria de los socios o miembros que integran esa persona jurídica de naturaleza civil y que, según lo dispuesto expresamente en el artículo 22 de esos mismos Estatutos Sociales o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, esa asamblea es la máxima autoridad de esa asociación civil, aún por sobre su Consejo Nacional Scout o junta directiva, ya que la Ley entre las partes que las rige como persona jurídica, define a esa instancia así reunida como el máximo organismo deliberativo y de elección de esa asociación civil.
La doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que atribuye a todo Juez de la República, una condición innata y consustanciada con su función jurisdiccional, adicional a la competencia rationae materiae asignada legalmente, de ser un Juez Constitucional y en tal sentido, en el ejercicio de su oficio debe inexcusablemente preservar y garantizar a cualquier justiciable el pleno e irrestricto ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, a ser juzgado sobre las reglas de un debido proceso y ante sus jueces naturales, en tutela judicial efectiva de su esfera de derechos e intereses debatidos en juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 y 49 Constitucionales.
Así pues, en esta labor hermenéutica de análisis de lo previsto y regulado en relación al problema del establecimiento de la competencia de este Tribunal por la materia, por la cuantía y por el territorio, para efectos de declarar o no su competencia para decidir este incidente cautelar; examinando atenta y detalladamente los 96 artículos que conforman los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, es decir, sus Estatutos Sociales o Contrato de Sociedad que la rigen como su Ley entre sus partes, vigentes al momento de presentar la demanda por nulidad antes identificada y a la fecha de esta sentencia, ya que han sido inscritos, registrados o protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de agosto de 2017, bajo el No. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción; observa lo dispuesto en su artículo 4 en relación a las sedes que puede establecer dicha asociación civil, adicionales a la declarada como principal asiento de sus derechos e intereses:
“Artículo 4. El domicilio legal de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA y sede de su Consejo Nacional Scout, es la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo celebrar actos y establecer oficinas temporales o permanentes en cualquier lugar del territorio nacional.” (Sic, negritas y subrayados adicionales de este Tribunal).

Procediendo esta Juzgadora conforme a las reglas de juicio en materia de contratos, previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es criterio soberano en este aspecto del establecimiento de la competencia o no por el territorio, para conocer y decidir válidamente este incidente cautelar; que la disposición normativa contenida en el artículo 4 Estatutario citado no limita ni excluye como domicilio legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, a otra localidad o ubicación geográfica cierta y determinada en el país, distinta a la ciudad de Caracas; ya que en la redacción de dicha norma y conforme al sentido propio que aparece evidente de las palabras empleadas en su texto, la intención del redactor de ese artículo fue flexibilizar y agilizar para la Asociación de Scouts de Venezuela el asiento principal de sus derechos e intereses, en otras localidades distintas a la ciudad de Caracas, según lo ameritasen las necesidades de actuación de dicha asociación civil, para obtener y cumplir su objeto social definido en el artículo 5 de sus Estatutos Sociales.
Adicionalmente, en criterio soberano de esta Juzgadora, cabe citar en este punto lo dispuesto en los artículos 28 y 32 del Código Civil, respecto al domicilio como asiento de los negocios, derechos e intereses de toda persona, natural o jurídica, como soporte legal de la motivación expresada en este Capítulo de esta sentencia; y al efecto se cita y transcribe:
“Artículo 28.-El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la gente o sucursal.”
“Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.” (Negritas y subrayados del Tribunal).

De acuerdo a la regulación legal del domicilio de las sociedades o asociaciones civiles, dispuesta por los dos artículos antes citados de la Ley Sustantiva Civil, cabe igualmente señalar que los artículos 53, 54, 55, 56, 58, 61, 62, 63 y 65 de los Estatutos Sociales, Contrato de Sociedad o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, establecen Regiones y Distritos Scout, que pueden o no coincidir en sus límites geográficos, con los límites de los Estados, Municipios y Parroquias que conforman la división política y territorial de la República Bolivariana de Venezuela pero que, según la Ley que rige a las partes, miembros o socios integrantes de la asociación civil demandada, para sus efectos de actuación, gestión y administración como tal persona moral en el territorio de la República; define y establece como jurisdicciones y sedes tanto a las Regiones Scout como a los Distritos Scouts, integrados dentro de su correspondiente región. Es decir, la forma de organización estatutaria de la demandada de especie replica en buena medida, a la organización político y territorial de la República Bolivariana de Venezuela y, también, dispone el estatuto social que tales Regiones Scout pueden asumir la representación a nivel local, en su ámbito jurisdiccional, como un domicilio especial y adicional al principal fijado por el artículo 4 de esos Estatutos Sociales, frente a autoridades civiles y militares existentes en la región geográfica coincidente con la ubicación de la respectiva Región Scout; y en tal sentido anotado anteriormente, debe resaltar esta Juzgadora que este Tribunal, aún cuando forma parte del Poder Judicial de la Nación Venezolana, es indudablemente una autoridad civil en la jurisdicción y ámbito territorial del Estado Portuguesa y, por ende, una de las autoridades civiles locales a las que se refiere, específicamente, el artículo 61 de los citados Estatutos Sociales de la demandada de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de este razonamiento lógico, al disponer y regular expresamente las partes contratantes que, por suscripción originaria o por adhesión posterior a la Asociación de Scouts de Venezuela, conformaron y conforman o integran hoy día la misma; en ese Contrato de Sociedad que, al mismo tiempo y como tal documento público oponible erga omnes, constituye sus Estatutos Sociales; como tales partes contratantes convinieron y aceptaron una evidente relatividad del domicilio legal de la asociación civil demandada, al disponer expresamente que adicionalmente a la ciudad de Caracas, la precitada persona jurídica o moral de índole civil puede actuar legal y válidamente, sin restricción ni limitante alguna, incluyendo la constitución de su máxima autoridad societaria como es su asamblea general de socios, denominada como Asamblea Nacional Scout; en otra localidad distinta a la capital de nuestra República, y ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anterior, cobra plena aplicación lo dispuesto por los artículos 3 y 47 del Código de Procedimiento Civil vigente, en lo atinente al convenio particular para efectos de establecer la competencia territorial del tribunal que haya de conocer y decidir cualquier conflicto intersubjetivo que entre las partes contratantes surja con ocasión del cumplimiento, incumplimiento, ejecución, inejecución o interpretación de los derechos y obligaciones mutuamente convenidos en virtud de un contrato y, en este caso sub iudice, en un contrato de sociedad contenido en un documento público; y a tal efecto se cita:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negritas y subrayados adicionales del Tribunal).

En este orden de razonamientos anteriormente asentados, en criterio soberano de esta Juzgadora, la Asociación de Scouts de Venezuela previó y autorizó a sus respectivos cuerpos colegiados, así como a las personas naturales que encarnan como personeros o directivos de dicha persona jurídica, el ejercicio de su personalidad tanto en juicio como fuera de él, junto con las distintas actuaciones que puede realizar en base a esa ficción legal de actuación; realizar actos fuera del domicilio legal principal de dicha sociedad civil y, como sucedió en el caso que nos ocupa, efectivamente se registró en autos la comparecencia ante este Tribunal, de una persona natural previamente identificada, que dijo proceder autorizado por esos mismos Estatutos Sociales, Contrato de Sociedad o Principios y Organización de la demandada de autos, para efectuar un acto procesal defensivo de la persona jurídica por la que manifestó actuar en su nombre en este proceso, sin inconveniente, dificultad, obstáculo, restricción o impedimento alguno; todo ello dentro de una relación jurídica procesal cierta y evidente como la contenida en este expediente; presentando alegatos, oposiciones y objeciones sobre el objeto de la demanda principal, así como respecto al objeto de este incidente habido en sede cautelar; demostrándose así a los efectos de este proceso judicial que nos ocupa que la persona natural que dijo encarnar a la persona jurídica demandada, en principio y salvo las consideraciones sobre la validez de dicha actuación que efectuará esta Juzgadora más adelante en este fallo; pudo ejercer su defensa como justiciable en este litigio sin traba alguna, sin restricciones indebidas, ilegítimas o ilícitas, sin sorpresa alguna ni por sus contrarios en este proceso ni por este Tribunal como dirimente de este conflicto intersubjetivo, al contrario de lo afirmado y rubricado por el ciudadano César David González Pérez, Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la demandada de autos; en su escrito presentado en este cuaderno de medidas a tal efecto de ejercer su defensa, fechado el 09 de marzo de 2023; por lo que en principio, sin que ello obste para los razonamientos y declaraciones que hará expresamente esta Juzgadora más delante, la denuncia efectuada por el ciudadano señalado al imputar indefensión sobrevenida para la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por causa de la actuación jurisdiccional realizada por este Tribunal en esta sede cautelar, lógicamente no resulta verosímil, acreditada en estos autos por alguna prueba promovida por la accionada de autos a tales efectos en su oportunidad procesal pertinente y consecuentemente, carece de fundamentos lógicos, jurídicos y ciertos el vicio de indefensión imputado por el ciudadano César David González Pérez a este Tribunal, en su escrito referido anteriormente, desechándose tal imputación así alegada por el mismo, desde luego que se evidencia con dicha actuación procesal suscrita por el ciudadano ya identificado y fechada el 09 de los corrientes, que justamente compareció ante este Tribunal protestando tal inexistente indefensión, en obvia actuación procesal defensiva en este proceso judicial, y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, conforme a diuturna doctrina de la Casación Civil sobre la naturaleza relativa de orden público de la competencia territorial de un juez ordinario civil, que de las tres manifestaciones clásicas de la competencia como medida de la jurisdicción, es la única relajable por convenio entre particulares y que esta Juzgadora de Instancia acoge como motivos de esta decisión, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable o posible de declarar oficiosamente por el juez, en todo estado y grado del proceso (por la materia y por el grado); relevable o posible de declarar de oficio por el juez, en cualquier momento del juicio en primera instancia (por el valor o la cuantía estimada de la acción por el demandante, en su libelo) y; relevable o posible de declarar judicialmente, solamente por las partes o por instancia tempestiva de las mismas, en el primer acto defensivo (por el territorio); es decir, en la oportunidad y dentro del lapso estatuido legalmente por el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, como oportunidad y lapso precisos y por excelencia para que el demandado ejerza su defensa como justiciable, respecto al mérito o fondo de la pretensión ejercida judicialmente en su contra por el actor.
Así pues, en palabras de la Casación Civil, recogidas en sus fallos Números 117, de fecha 29 de enero de 2002; 0024, del 30 de enero de 2008, REG.000481 del 03 de Agosto de 2016 “(…)Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra; y, sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y otros) (Negritas de la Sala)Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: …La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos… (Negritas de la Sala). (Cfr. Sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y otros). (Negritas de la Sala) Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia. (…)” (Negritas y subrayados adicionales de este Tribunal).
Al respecto, cabe señalar y citar la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Número 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, en el expediente número 03-771, en la que puntualizó lo siguiente, de absoluta relevancia para la determinación de la competencia, en razón del territorio, de este Tribunal:
‘…(Omissis)… La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’ (…)” (Negritas y subrayados de este Tribunal).

Con apoyo en los criterios doctrinarios anteriormente citados, resulta evidente e inobjetable jurídicamente para esta Juzgadora que, en sede cautelar, no es permitido por la Ley Adjetiva Civil que rige el proceso contenido en estos autos, aducir, alegar u objetar aisladamente y fuera de la oportunidad y lapso procesales correspondientes, en el juicio principal de conocimiento del mérito del asunto litigado, a la contestación de la demanda propuesta; la incompetencia territorial del Tribunal, en razón de esa condición cierta de Orden Público relativo de tal circunstancia procesal; y de alegarse fuera de esa oportunidad procesal tal excepción impediente del conocimiento judicial, en contravención de lo dispuesto como forma correcta de deducir tal excepción en el juicio principal, por los artículos 60 y 346 del Código de Procedimiento Civil; irremisiblemente conducirá al Tribunal a desestimar completamente dicha excepción del proceso, por haber sido mal opuesta por su promovente, y ASÍ SE DECLARA.
Declarado todo lo anterior, resta por examinar por esta Juzgadora tanto la materia debatida, preliminarmente, conforme a la pretensión deducida por los actores, así como respecto al valor o cuantía estimada por los mismos respecto a su acción judicial, que originó este incidente cautelar por expresa y clara solicitud de los demandantes, formulada y razonada en su libelo de demanda, en orden a obtener la medida preventiva innominada que este Tribunal decretó, provisionalmente, en este cuaderno de medidas por sentencia interlocutoria fechada el 02 de marzo de 2023; y al respecto observa esta Juzgadora que el contenido y naturaleza de la pretensión principal, son innegablemente civiles, en la que están involucradas intereses exclusivamente privados atinentes tanto a la esfera de derechos de los demandantes como de la asociación civil privada demandada; así como también, respecto al valor o cuantía estimado por los actores, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) equivalentes a Veinticinco Mil Unidades Tributarias (25.000 U.T.), dejando a salvo la actuación defensiva tempestiva correspondiente a la parte demandada, prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; es evidente y así se comprueba en estas actas procesales, que tanto la materia civil que ampara la pretensión deducida por los demandantes, junto con el valor estimado de la acción judicial principal, permiten válidamente a este Tribunal conocer y decidir el litigio contenido en este expediente conforme a ambos límites de su poder jurisdiccional, en el caso que se dilucida en estos autos y en sede cautelar, y ASÍ SE DECLARA.
Asentado lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, es competente en razón de la materia, de la cuantía y del territorio, así como también sobre la base de los principios de expectativa plausible y confianza legítima en la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses privados de ambas partes litigantes, para conocer y decidir válida y legalmente la presente causa, en su sede principal y en su sede cautelar, y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO.
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE
DE LA PARTE DEMANDADA.

Según se puede leer y entender del extenso escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2023, por el actor Abogado Juan Alcides Caro Pérez, ya identificado, por el que alegó en su primera comparecencia en estos autos, luego de recibida y agregada la actuación procesal suscrita por el ciudadano César David González Pérez en fecha 09 de marzo de 2023, que el mencionado ciudadano carecía de la legitimidad necesaria para comparecer en este juicio como representante judicial de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela y, adicionalmente, impugnó esa representación que manifestó tener de la demandada el Director Ejecutivo Nacional de su Consejo Nacional Scout, conforme a las previsiones dispuestas en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil; conforme a los siguientes argumentos que, parcialmente, se citan y transcriben a continuación:
“…(Omissis)… Ciudadana Jueza, luego de hacer una revisión minuciosa de los Estatutos Sociales (Principios y Organización), del Reglamento de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, hoy demandada y que fueron acompañada junto al libelo de demanda marcadas con las letras “B” y “E”,en la misma podemos probar que el Ciudadano Cesar David González Pérez, plenamente identificado en autos carece de la atribución de ser representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuando en su propio Reglamento de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela en sus artículos 21, literal i, y el artículo 3, y Principio de Organización establece que:

“Artículo 21. Funciones del Presidente (a) del Consejo Nacional Scout:
i) Asumir la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela en caso de ausencia absoluta o temporal del Director Ejecutivo Nacional. Dicha ausencia será declarada por el Consejo Nacional Scout”

“Artículo 3. El presente Reglamento complementa lo establecido en los Principios y Organización de la Institución. En caso de incompatibilidad, primarán los Principios y Organización. El Consejo Nacional Scout, es el responsable de resolver las dudas y controversias que se susciten en la aplicación e interpretación de este Reglamento”.(Sic, negrillas y subrayados mío).

De acuerdo a los Estatutos Sociales (Principios y Organización) de la demandada tenemos que
“Artículo 31. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional Scout:
n) Otorgar a cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Scout, poderes generales y especiales, judiciales o extrajudiciales, con las facultades que le son propias al Consejo Nacional Scout”.;(Sic, negrillas y subrayados mío).

Ahora bien Ciudadana Jueza, La actuación procesal estampada en estos autos por el ciudadano César David González Pérez, quien funge como Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV), persona jurídica hoy recurrida, el día jueves 09 de Marzo de 2023, resulta absolutamente ineficaz jurídicamente a efectos de esta litis y, simétricamente, inexistente procesalmente para esta Demanda Civil Ordinaria de Nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional Scout, por cuanto el referido ciudadano no es el representante legal de la persona jurídica demandada ni tiene atribuida estatutaria y legalmente, competencia o función alguna de representación válida y lícita de la misma tanto en juicio como fuera de él.
A los fines de sustentar jurídicamente la argumentación anterior, resulta pertinente y necesario citar el contenido de los artículos 15, 26, 137, 138, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 215 del Código de Procedimiento Civil, junto con los artículos 3 y 4 de la vigente Ley de Abogados.
Asentada la legislación sustantiva y adjetiva aplicable tanto a este caso que nos ocupa, como a la actuación en sede judicial de la hoy demandada como Asociación Civil, vale decir, persona jurídica o moral de derecho privado, a la letra expresa, positiva y precisa dispuesta en el artículo 7 de sus Estatutos Sociales como tal Asociación Civil, Persona Jurídica o Persona Moral de Derecho Privado; vale decir, los Principios y Organización (P.O.) de la Asociación de Scouts de Venezuela (ASV), reformados por la correspondiente Asamblea Nacional Scout celebrada en 2017 y vigentes desde el 25 de Marzo de 2017, protocolizados ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Agosto de 2017, bajo el Número 48 del Folio 385 del Protocolo de Transcripción de 2017, seguidamente cito y transcribo de la predicha normativa interna estatutaria de la hoy recurrida, el ordenamiento o disposición precisa y restringida a ellos legalmente; de los personeros que ejercen, única y exclusivamente de cualquier otro, su representación legal en juicio, así como la consecuente regulación legal interna de sus facultades y competencias a tal efecto. Así, cito y transcribo lo siguiente:
“Artículo 1. La Institución se denomina ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA. Es una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia, conforme al Acta Constitutiva de fecha 15 de febrero de 1937, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 71, Tomo 2, Protocolo Primero, ahora Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Sus estatutos son los aprobados por la Asamblea Nacional Scout y los Reglamentos promulgados por el Consejo Nacional Scout.”
“Artículo 7. La norma de vida de los miembros de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA está basada en la Promesa y Ley Scout, aplicadas en cada nivel de la estructura y en general por lo contemplado en el ordenamiento jurídico nacional.”
“Artículo 13. El P.O.R. tiene como ámbito de aplicación todas las estructuras e instancias de la Asociación de Scouts de Venezuela. Sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento por todos los miembros e instancias de la Asociación.”
“Artículo 28. El Consejo Nacional Scout es el máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela. Está integrado por:
a)Nueve (9) miembros electos por la Asamblea Nacional, conforme se determina en el Artículo 24 literal “c”, con derecho a voz y voto;
b) El Director Ejecutivo Nacional, designado por el Consejo Nacional Scout, con derecho a voz;
c) El Comisionado Internacional, designado por el Consejo Nacional Scout, con derecho a voz.Los miembros del Consejo Nacional Scout electos por la Asamblea Nacional Scout se incorporarán al finalizar la Asamblea en la que fueron electos.
La vacante, absoluta o temporal, de un miembro electo del Consejo Nacional Scout solo podrá ser cubierta por el voto que emita la próxima Asamblea Nacional Scout Ordinaria. En caso de que las vacantes sean más de la mitad más uno de los miembros electos se convocará a una Asamblea Nacional Scout Extraordinaria.
Para todos los casos, la mitad más uno se calculará en función del número total de miembros electos activos que forman la instancia. Si el número total es par, la mitad más uno de los miembros se calculará de manera directa; para el caso de un número total impar de miembros, se calculará la mitad más uno de estos, considerando como base del cálculo el número par inmediatamente anterior al total de miembros electos activos.
Parágrafo Único: El CNS podrá invitar a sus sesiones a quien considere necesario, con el propósito de coadyuvar a su labor, cuya participación tendrá derecho a voz.”
“Artículo 31. Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional Scout:
a) Ejecutar los mandatos y resoluciones de la Asamblea Nacional Scout y velar por su cumplimiento;
b) Evaluar las recomendaciones que efectúe la Asamblea Nacional Scout;
c) Designar de entre sus miembros al Presidente-Jefe Scout Nacional y Vicepresidente, al Tesorero y
alSub-Tesorero de su seno. El Vicepresidente y el Sub-Tesorero llenarán las ausencias temporales o absolutas del Presidente-Jefe Scout y del Tesorero respectivamente;
d) Nombrar y reemplazar al Director Ejecutivo Nacional;
e) Nombrar y reemplazar al Comisionado Internacional;
f) Nombrar y reemplazar al Contralor Nacional;
g) Definir e implementar los Objetivos, Metas, Programas y Plan Nacional de Desarrollo que deben presentarse anualmente a la Asamblea Nacional Scout, con los ajustes derivados de su aplicación, año tras año;
h) Crear organismos nacionales de asesoría y operación, establecer sus características y formas de procedimiento en el Reglamento Nacional de Funcionamiento, y designar a sus integrantes;
i) Crear Regiones y Distritos Scout y delimitarles su jurisdicción; así como cualquier modificación que se pudiera presentar a posterior;
j) Velar por el proceso de Registro de los Grupos Scout y por el cumplimiento de las condiciones establecidas. Autorizar, suspender o cancelar registros de grupos por incumplimientos de Principios, Propósito o contravenir las condiciones establecidas para el Registro Institucional;
k) Presentar a la Asamblea Nacional Scout candidatos para el Consejo Nacional Scout y la Corte de Honor;
l) Dictar los reglamentos operativos de la tercera parte del P.O.R.;
m) Aceptar la renuncia de sus miembros;
n)Otorgar a cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Scout, poderes generales y especiales, judiciales o extrajudiciales, con las facultades que le son propias al Consejo Nacional Scout;
o) Fijar la política general que habrá de seguir la Asociación de Scouts de Venezuela en cuanto a la disposición o administración de sus bienes y velar por su cumplimiento;
p) Resolver sobre la compra y venta de inmuebles, y en general, sobre las inversiones de carácter permanente;
q) Ejecutar de manera directa o por medio de la designación que este considere, cualquier acto de disposición y administración que considere conveniente, a nombre de la ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE VENEZUELA;
r) Delegar, si así lo considera conveniente, en el Director Ejecutivo Nacional el ejercicio de las facultades de disposición y administración que estime apropiadas;
s) Corresponden al Consejo Nacional Scout, los más amplios poderes de disposición y administración;
t) Designar al Capellán Nacional Scout;
u) Las demás que le atribuya el P.O.R.”
“Artículo 32. El Presidente-Jefe Scout Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Presidir la Asamblea Nacional Scout ordinaria y extraordinaria;
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Nacional Scout;
c) Representar a la Asociación Scout de Venezuela ante la Junta Directiva de la Fundación Scout de Venezuela;
d) Refrendar con su firma los acuerdos, decisiones y proposiciones del Consejo Nacional Scout;
e) Ejercer las demás atribuciones que le correspondan según el P.O.R. y el Reglamento Nacional de Funcionamiento.”
“Artículo 34. El Director Ejecutivo Nacional es la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la Asociación de Scouts de Venezuela y goza de autonomía operativa y funcional. Del ejercicio de sus funciones rinde cuentas al Consejo Nacional Scout.”
“Artículo 36. Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo Nacional:
a) Llevar la gestión diaria de la Asociación de Scouts de Venezuela;
b) Ejercer las facultades de administración y disposición que el Consejo Nacional Scoutle delegue;
c) Abrir y cerrar cuentas bancarias, cuentas corrientes y de ahorro, efectuar depósitos a plazos o hacer las colocaciones que mejor beneficien los intereses de la Asociación de Scouts de Venezuela. La movilización de las cuentas bancarias y los actos de disposición de los bienes en efectivo los hace con la supervisión del Tesorero Nacional o Sub-Tesorero o a quien el Consejo Nacional Scout autorice para tal atribución;
d) Junto con el Tesorero Nacional o Sub-Tesorero o a quien el Consejo Nacional Scout autorice para la atribución, puede ejecutar cualquier otra operación de naturaleza financiera que demande sus funciones, a excepción del otorgamiento de fianzas o aceptación de obligaciones que comprometan el patrimonio de la Asociación de Scouts de Venezuela, que impliquen la venta o enajenación de los bienes muebles e inmuebles de la Asociación de Scouts de Venezuela;
e) Mantener informado al Tesorero Nacional de forma mensual sobre los movimientos administrativos y financieros de la Asociación de Scouts de Venezuela;
f) Designar a los Directores Nacionales a cargo de las áreas estratégicas de la Asociación de Scouts de Venezuela, así como a sus Cooperadores, voluntarios remunerados o no, debidamente calificados, quienes le estarán subordinados en sus funciones;
g) Designar al Consultor Jurídico de la Asociación de Scouts de Venezuela, quien le estará subordinado en sus funciones, con aprobación previa del Consejo Nacional Scout;
h) Designar a los Comisionados Regionales, quienes le estarán subordinados en el ejercicio de sus funciones;
i) Dirigir la planificación, programación, ejecución y evaluación de los diferentes procesos que inicie la Institución, siguiendo las pautas que establezca la Asamblea Nacional Scout y el Consejo Nacional Scout, dando cuenta a este último;
j) Recibir o autorizar la recepción de aportes, donativos o patrocinios para la Asociación de Scouts de Venezuela;
k) Dirigir al Equipo Operativo Nacional en la definición, programación y evaluación de estrategias de funcionamiento de la Institución;
l) Promover y autorizar el desarrollo de actividades de autogestión;
m) Las demás que le señale el Consejo Nacional Scout.”(Sic, negrillas y subrayados adicionales mío).
Conforme a la normativa sustantiva y adjetiva nacional, así como la interna de la hoy demandada en nulidad, contenida en sus Estatutos Sociales, Ciudadana Jueza, concordada interpretativa y lógicamente con lo actuado en estos autos el día 09 de Marzo de 2023, oportunidad en que compareció personalmente en este litigio el ciudadano César David González Pérez, quien dijo ser de mayor edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número V-11.594.454 y Director Ejecutivo Nacional de la Asociación de Scouts de Venezuela, parte demandada en nulidad en este litigio, aduciendo falsamente tener la representación legal de la parte demandada, legitimidad de la cual siempre ha carecido como tal persona natural; se evidencian plenamente de cara a este proceso judicial que nos ocupa, los siguientes hechos ciertos y relevantes jurídicamente, a saber:
1.- La recurrida Asociación de Scouts de Venezuela, inobjetable e indudablemente, es una persona jurídica o moral de derecho privado, sin fines de lucro y con personería jurídica propia, según el expreso reconocimiento y declaración de esa naturaleza jurídica contenido en el artículo 1 de sus Estatutos Sociales.
2.- En este sentido, como tal persona jurídica, actúa y debe actuar en juicio o fuera de él, por órgano de las personas naturales que por ficción legal; están investidas legítima y legalmente de la representación orgánica de la persona jurídica, conforme las disposiciones que al efecto hagan sus Estatutos Sociales o su Contrato Social o de Sociedad.
3.- El artículo 28 de los citados Estatutos Sociales dispone expresamente que el Consejo Nacional Scout es el máximo organismo directivo de la asociación civil hoy demandada y, en tal sentido expreso anotado, es el único y exclusivo cuerpo colegiado que representa legalmente a la predicha persona jurídica tanto en juicio como fuera de él. Así también lo evidencia y ratifica el contenido del literal “n)” del artículo 31 de sus Estatutos Sociales, al conferirle única y exclusivamente al citado Consejo Nacional Scout la facultad y atribución de otorgar a cualquiera de los miembros del Consejo Nacional Scout, poderes generales y especiales, judiciales o extrajudiciales, con las facultades que le son propias al Consejo Nacional Scout.
Esta precisa disposición legal estatutaria, Ciudadana Jueza, determina inobjetable e inexcusablemente que cualesquiera de las personas naturales que, ex artículo 28 estatutario, integran el referido Consejo Nacional Scout, pueden actuar válida y lícitamente en juicio por la Asociación de Scouts de Venezuela si y solo si proceden en la litis debidamente constituidos como apoderados o mandatarios en forma documentada auténtica, con el otorgamiento del respectivo instrumento poder ante un Notario Público, otorgado por el Consejo Nacional Scout en pleno, ya que esa precisa facultad y atribución in comento la ejerce dicho órgano en forma colegiada, ad pedem litterae del artículo 28 referido. Y obviamente, Ciudadana Jueza, el otorgamiento del citado y necesario poder para atender un asunto judicial en nombre de la hoy recurrida, debe constar en forma auténtica con anterioridad a la fecha de su comparecencia en el juicio del que se trate; en este caso, el presente recurso contencioso electoral que nos ocupa.
4.- Conforme lo dispuesto expresamente por el artículo 34 Estatutario Social de la hoy recurrida, Ciudadana Jueza, el órgano-persona denominado como Director Ejecutivo Nacional tiene como naturaleza específica la de ser la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la sociedad; pero en modo alguno un litigio, como éste que nos ocupa, constituye un asunto cotidiano de dicha asociación civil; y tampoco el citado artículo atribuye representación legal alguna de la Asociación de Scouts de Venezuela al Director Ejecutivo Nacional, frente a terceras personas de Derecho Privado o Público distintas a la propia asociación civil en referencia; por lo que tampoco tiene la facultad y atribución expresamente conferida por la legislación interna de la hoy recurrida, para comparecer por ella válida y lícitamente en juicio.
5.- Idéntica definición del perfil de esa posición de Director Ejecutivo Nacional, Ciudadana Jueza, expresa y ratifica, en sus 13 literales, el artículo 36 de los Estatutos Sociales o Principios y Organización (POR) de la Asociación de Scouts de Venezuela; limitando la validez y licitud de sus actuaciones a la gestión diaria de los asuntos propios de la asociación civil recurrida; pero para ejercer cualquier actuación que exceda a la simple gestión diaria encomendada el Director Ejecutivo Nacional requiere contar, obligatoria e inexcusablemente, con una delegación expresa y escrita del Consejo Nacional Scout en pleno, para ejecutar actos de administración y disposición del patrimonio de la hoy recurrida que el propio Consejo Nacional Scout señale, disponga y autorice incluyendo, de ser el caso, cualquier acto de compromiso o disposición de los derechos personales y patrimoniales de la Asociación de Scouts de Venezuela en cualquier género o especie de juicio en que esté involucrada, como demandante o demandada.
6.- Conforme a la interpretación literal, lógica y concordada entre las disposiciones legales estatutarias supra citadas y transcritas, Ciudadana Jueza, con directa y especial relevancia jurídica para el caso que nos ocupa; según se evidencia de la simple lectura de lo escrito por el ciudadano César David González Pérez en estos autos en fecha 09 de Marzo de 2023, nada dijo ni nada consignó como documento auténtico anexo, que permitiese comprobar y evidenciar a los efectos de esta litis que fue debidamente constituido como tal apoderado o representante judicial de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, para actuar lícita y válidamente como tal sedicente representante de la misma en este juicio, en su nombre y defensa. Vale decir, no existe producido en estos autos poder de representación alguno, otorgado auténticamente ante un Notario Público a César David González Pérez antes del día 09 de Marzo de 2023, para que pudiese comparecer y actuar lícita y válidamente por la demandada en nulidad en este litigio, Ciudadana Jueza.
7.-Aun cuando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil permite, en resguardo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a juzgar sobre la base de un debido proceso, ex artículos 49 Constitucional y 15 Adjetivo Civil, que por el demandado pueda comparecer cualquiera sin poder, esa persona cualquiera debe tener o disponer legalmente de la capacidad de ejercer poderes en juicio o la capacidad de postulación profesional propia y exclusiva de un abogado; y tal facultad, por expresa disposición del artículo 166 Adjetivo Civil, está reservada por Ley únicamente a los abogados en ejercicio de su profesión; y el ciudadano César David González Pérez no es abogado de profesión y en ejercicio liberal de la misma, por lo que no le es aplicable ni puede aprovecharse de ella a los efectos de esta litis, la excepción a la falta de poder para obrar válidamente en juicio, a que se contra el dispositivo del artículo 168 Procesal Civil citado.
8.- Aún a pesar que la Asociación de Scouts de Venezuela, como parte demandada en nulidad en estos autos, fue debidamente notificada del proferimiento de la medida cautelar innominada decretada por esta Instancia a su digno cargo en fecha 02 de Marzo de 2023, en la forma electrónica válida y lícita, por los medios informáticos propios de este Juzgado, ex artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente y en concordancia con lo dispuesto por la doctrina vinculante, asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1.248, publicada en fecha 15 de Diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente 20-0396, caso María Eugenia Torres Duartey otro.
Por cuanto se evidencia en la actuación documentada cursante al folio Ciento Treinta y Cinco (135) de esta pieza; por lo que sus derechos a la defensa, a la tutela efectiva de su interés litigado y a ser juzgada sobre la base de un debido proceso como justiciable, fueron debidamente garantizados y concedidos ampliamente por esta Instancia; según se evidencia en estas actas procesales nadie compareció en autos tempestivamente, para ejercer oposición válida alguna respecto a la cautelar de especie, así como nadie dedujo defensa, excepción o alegato alguno pertinentes al caso sub iudice, Ciudadano Jueza; puesto que la persona que compareció y actuó en este expediente en fecha 09 de Marzo de 2023, César David González Pérez, no tenía ni tiene conferida ni atribuida legalmente representación legal alguna de la hoy demandada en nulidad, así como no fue constituido tempestiva y lícitamente, en forma auténtica, como tal sedicente e ineficaz representante judicial de la persona jurídica demandada en nulidad.
Conforme con todo lo anteriormente expuesto, alegado, razonado y comprobado plenamente en este expediente, Ciudadana Jueza; solicito muy respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo que, en la oportunidad procesal pertinente, se sirva declarar expresamente la falta de legitimidad del ciudadano César David González Pérez, para representar legalmente a la hoy recurrida o demandada en nulidad Asociación de Scouts de Venezuela, por no tener atribuida lícita y ciertamente, conforme a los Estatutos Sociales de la predicha asociación civil, la condición o carácter sustancial de representante legal para efectos litigiosos judiciales de dicha persona jurídica y, simétricamente, solicito respetuosamente se sirva declarar expresamente en su oportunidad procesal respectiva, como ineficaces e inexistentes procesalmente, todas y cada una de las actuaciones procesales cumplidas en estos autos por el ciudadano César David González Pérez, preidentificado; desechándose completamente de este litigio que nos ocupa las actuaciones procesales así habidas en esta litis por su parte.
Finalmente, por ser tempestiva y útil al efecto esta actuación, ya que es ésta la primera oportunidad en que estos servidores comparecen en este proceso, luego de la ineficaz actuación procesal opositora efectuada por el ciudadano César David González Pérez; ex artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, expresamente impugnamos la legitimidad, legalidad y suficiencia de la representación legal que se arrogó ilegalmente en este expediente el preidentificado ciudadano, respecto a la parte demandada Asociación de Scouts de Venezuela; y concordantemente, solicito respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo fije, por auto dictado al efecto, la oportunidad procesal pertinente a que se contrae el dispositivo del artículo 156 Procesal Civil para que la demandada de especie presente y exhiba en original o en copia certificada, los documentos, gacetas, libros o registros, incluyendo poderes autenticados con anterioridad al 09 de Marzo de 2023, que el Consejo Nacional Scout de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela haya otorgado o pueda haber otorgado al ciudadano César David González Pérez para ejercer representación legal o judicial alguna de la predicha persona jurídica; para efectos de su correspondiente examen y observaciones a ser rendidas ante esta Instancia a su digno cargo. (…)”.
Posteriormente, en fecha lunes 27 de marzo de 2023, comparecieron ambos actores en estos autos y presentaron un escrito de conclusiones en este incidente cautelar en el que, referente a la ilegitimidad delatada respecto a la representación que, de la demandada, manifestó tener el ciudadano César David González Pérez como Director Ejecutivo Nacional de su Consejo Nacional Scout; argumentaron y concluyeron lo siguiente:
“…(Omissis)… Poco más adelante en esos estatutos sociales, ciudadana Juez, el artículo 34 crea la figura u órgano-persona de la demandada de especie, denominada como Director Ejecutivo Nacional, definiendo dicha posición como la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la asociación (vale decir, el equivalente a un simple Gerente de la sociedad), disponiendo de autonomía operativa y funcional; y tiene como órgano supervisor o de adscripción al mismo Consejo Nacional Scout del cual forma parte; vale decir, ciudadana Juez, el controlado y el contralor están integrados en la misma y única junta directiva de la sociedad civil accionada.
Seguidamente en el artículo 36 del predicho contrato de sociedad, se asignan y regulan al mismo tiempo la esfera de competencias y atribuciones del Director Ejecutivo Nacional, como tal integrante del Consejo Nacional Scout; pero en ninguno de los trece (13) literales de esa norma específica, el estatuto social de la demandada asignó a su Director Ejecutivo Nacional función, atribución ni competencia para ejercer la representación de la hoy accionada en este y en cualquier otro litigio en el que intervenga como justiciable, sin que haya sido previamente constituido como apoderado general o especial por el Consejo Nacional Scout en pleno, por documento auténtico o protocolizado previamente a su actuación judicial.
Existe en la demandada de especie, ciudadana Juez, otro documento privado de los elaborados y denominados por el Consejo Nacional Scout como “Reglamentos”, que por nombre lleva el de “Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela” que en sus artículos 3 y 21, dispone lo siguiente: (…)
El artículo 3 citado, ciudadana Juez, advierte expresamente a su lector e intérprete en sede judicial, que el reglamento en referencia, como documento privado que es ciertamente, desarrolla y complementa a los estatutos sociales, contrato de sociedad o Principios y Organización de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, como documento público que ciertamente es, también; y que en caso de incompatibilidad entre las normas dispuestas en dicho reglamento y las normas dispuestas en los estatutos sociales, contrato de sociedad o Principios y Organización de la precitada persona jurídica, se aplicarán preferente y directamente para la circunstancia de hecho determinada, las disposiciones normativas contenidas en el documento público integrado por los referidos estatutos sociales.
En este sentido anotado supra, ciudadana Juez, la disposición contenida en el literal “i)” del artículo 21 del reglamento in comento, de su simple lectura razonada e interpretativa resulta evidentemente incompatible con la regla estatutaria pública atributiva de la competencia para representar legalmente, en juicio y fuera de él, a la demandada de especie, para el Consejo Nacional Scout en pleno, única y exclusivamente, conforme lo disponen expresamente los literales n)”, “q)”, “r)” y “s)” del artículo 31 de los estatutos sociales, contrato de sociedad o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela; y en lógica y jurídica consecuencia directa de esa evidente incompatibilidad entre la norma reglamentaria dispuesta en un documento privado, y la norma estatutaria dispuesta en un documento público; la regulación reglamentaria resulta y deviene en inaplicable y, por tanto, el Director Ejecutivo Nacional carece por sí mismo, de cualquier legitimidad o autorización pública estatutaria para representar legalmente a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, tanto en juicio como fuera del mismo; como se comprueba plenamente de esta forma, que sucedió así en esta litis que nos ocupa.
Y esa previsión reglamentaria privada de la demandada de especie, ciudadana Juez, contenida y escrita en el citado artículo 3 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, no es más que la aplicación directa e inmediata de lo dispuesto precisamente al efecto por el artículo 1.362 del Código Civil, en cuanto a la invalidez jurídica de oponer contra lo convenido en un documento público, lo que las partes contratantes hayan previsto en un documento privado; y así citamos lo siguiente:

“Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.” (Sic, negrillas y subrayados nuestros).

A los efectos de la interpretación y aplicación de la norma sustantiva civil supra transcrita, ciudadana Juez, en la justa y lícita resolución de este incidente cautelar, con especial relevancia para el mérito de esta litis, cuyo único objeto es la pretensión de Nulidad de dos (02) artículos o normas específicas contenidas en el Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional Scout, documento privado elaborado y publicado por el Consejo Nacional Scout de la asociación civil demandada en autos (en modo alguno se ha demandado ni se pretende la Nulidad de una Asamblea Nacional Scout, ordinaria o extraordinaria, como falsamente se ha hecho pasar por los comparecientes ilegítimos en esta litis, aduciendo una representación de la que carecen evidentemente); esta Instancia a su digno cargo como dirimente de este conflicto intersubjetivo y a los efectos de esta litis que nos ocupa, resulta uno de los terceros o terceras personas a que se refiere precisa y expresamente el artículo 1.362 Sustantivo Civil citado, a quienes no se puede oponer el documento privado conformado por el citado Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional Scout y, por ende, esa circunstancia de orden legal sustantiva determina que, efectivamente, el olor o presunción de buen derecho por nuestra parte, como solicitantes del decreto de la medida cautelar innominada debatida en estos autos, había cobrado antes de la solicitud de la cautelar in commento, así como cobró existencia verosímil y racional en la soberanía de juzgamiento de esta Instancia a su digno cargo; y simétricamente mantiene plenamente a esta fecha su valor de presunción cierta y razonable, por lo que justifica la ratificación y vigencia en el tiempo de la cautelar decretada, hasta que se resuelva el mérito de esta litis; y así pedimos respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo, sea declarado y juzgado así mismo en la definitiva respectiva en esta sede cautelar.
Mutatis mutandi al caso de la evidente ilegitimidad del Director Ejecutivo Nacional de la demandada de especie, para asumir lícita y válidamente su representación judicial en esta litis; el documento público conformado por los estatutos sociales, contrato de sociedad o Principios y Organización de la demandadaAsociación de Scouts de Venezuela no le otorga ni le confiere a ese órgano-persona de dicha persona jurídica esa condición legítima para obrar lícitamente en su nombre en juicio; y el precitado Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, como tal documento privado, expresamente resuelve y regula esa ausencia de representación legal de la demandada de especie en el cargo o posición directiva de Director Ejecutivo Nacional, tal como expresamente lo dispuso su artículo 3 transcrito supra.
En estas circunstancias de hechos y de Derecho, precedentemente expuestas, analizadas y comprobadas plenamente con las documentales ya reconocidas por la contraria en esta etapa procesal, incorporadas a estos autos junto con el libelo de demanda, ciudadana Juez; en resumen y conforme lo disponen los propios estatutos sociales de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, el Director Ejecutivo Nacional de la misma, integrante de su Consejo Nacional Scout, está legitimado y sirve como tal órgano-persona, para ser citado o notificado judicialmente, así como para darse o quedar citado o notificado en estos autos, en forma válida y lícita por cualquier Tribunal de la República, respecto a asuntos litigiosos que atañen a la Asociación de Scouts de Venezuela, en los términos claros y precisos que lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; pero el Director Ejecutivo Nacionalno está legitimado y no sirve como tal órgano-persona, conforme lo dispuesto en los artículos 31, 34 y 36 de los estatutos sociales, contrato de sociedad o Principios y Organización de la accionada de especie, para representarla judicialmente en esta litis que nos ocupa, ciudadana Juez; y así pedimos respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo, sea expresamente declarado y juzgado en su oportunidad procesal pertinente para ello.
Simétricamente con lo expuesto precedentemente, solicitamos respetuosamente de esta Instancia a su digno cargo se sirva declarar expresamente en su oportunidad procesal respectiva, como ineficaces e inexistentes procesalmente, todas y cada una de las actuaciones procesales cumplidas en estos autos por el ciudadano César David González Pérez, preidentificado; desechándose completamente de este litigio que nos ocupa las actuaciones procesales así habidas en esta litis por su parte. (…)” (Sic).

De acuerdo a la situación procesal planteada incidentalmente por la parte demandante, respecto a la comparecencia y actuación procesal en este litigio del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, aduciendo en su escrito fechado el 09 de los corrientes ser representante legal de la persona jurídica accionada; esta Juzgadora contrastó tal afirmación hecha por el referido Director Ejecutivo Nacional junto con el alegato de ser representante legal de la demandada, contra lo establecido específicamente en los artículos 7, 13, 28, 31, 34 y 36 de los Estatutos Sociales, Contrato de Sociedad o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, cuya última modificación estatutaria fue protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, Folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017 y que, para la fecha cierta de admisión de la demanda contenida en la pieza principal de este expediente, así como para la fecha cierta en que se abrió este cuaderno de medidas, al igual que para el día 02 de marzo de 2023, oportunidad en que esta Juzgadora profirió y publicó la sentencia interlocutoria por la que se decretó y ordenó ejecutar la medida preventiva innominada ya referida anteriormente y, adicionalmente, para el día 09 de marzo de 2023, oportunidad en que se agregó la actuación procesal suscrita por el ciudadano César David González Pérez, obrando en su condición ya señalada en esta sede cautelar; era y es el estatuto social o contrato de sociedad vigente y que regula derechos y obligaciones de todos los integrantes, miembros o socios de la persona jurídica demandada, con carácter de documento público de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; y encuentra que al interpretar y concordar tanto las disposiciones contenidas en ese documento público citado, como las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, documento este de evidente naturaleza privada, ya que no aparece de autos que haya sido otorgado ante un Registrador o un Notario Público, al menos, por lo que participa de todas las características que definen legalmente a un documento privado; evidenció plenamente con el documento público constituido por los Estatutos Sociales de la demandada de autos, consignados en copia fotostática simple por los demandantes junto con su libelo, que no fue atacada procesalmente por la contraria en esta sede cautelar en la forma, lapso y oportunidad fijadas al efecto por los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el expreso valor probatorio pleno que le otorga el Código Civil a esa prueba documental específica, en sus artículos 1.369 y 1.360, que la condición de representante legal de la Asociación de Scouts de Venezuela que el Director Ejecutivo Nacional de su Consejo Nacional Scout adujo en estos autos, no es cierta ni le está atribuida clara, precisa y expresamente al mismo como personero, directivo u órgano-persona de la asociación civil demandada; y únicamente podría aducir y acreditar en este juicio en particular y, en general, en cualquier otro litigio en el que la Asociación de Scouts de Venezuela, como persona moral, sea parte o tercerista, la representación judicial que adujo poseer erróneamente en estos autos, si y solo sí hubiese consignado y producido oportunamente en estos autos, junto con su escrito fechado el 09 de marzo de 2023, el correspondiente poder auténtico u otorgado ante un Notario Público por todos y cada uno de los demás miembros o integrantes del aludido Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, con anterioridad a su primera comparecencia en este expediente, al menos, en copia fotostática simple del correspondiente documento auténtico, que el Estatuto Social de la parte demandada exige en su artículo 31, literales “n)”, “q)” y “r)”; de modo que el Director Ejecutivo Nacional actuante en este proceso, pudiese ser considerado y admitido legal y válidamente por este Tribunal como tal representante legal o judicial debidamente constituido con anterioridad a su primera comparecencia en este expediente, y ASÍ SE DECLARA.
Para esta Juzgadora resulta evidente la auténtica contradicción existente, entre los artículos 3 y 21, en su literal “i)”, del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, en lo atinente al aspecto crucial para la validez y legitimidad de la actuación procesal cumplida el 09 de los corrientes, en este expediente, por el Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la demandada; como lo es la certeza o no de la representación legal y judicial que, de la demandada, se atribuyó en esa actuación el ciudadano César David González Pérez; y la contradicción consiste en que mientras el artículo 3 expresamente señala que, en caso de incompatibilidad entre las normas dispuestas en el aludido Reglamento y las normas dispuestas en los Principios y Organización de la demandada, vale decir, sus Estatutos Sociales, serán aplicadas y acatadas preferentemente por todos los miembros de la Asociación de Scouts de Venezuela, lo dispuesto en los Estatutos Sociales; el literal “i)” del artículo 21 en comento dispone una representación legal, por interpretación en contrario y el caso de ausencia temporal o permanente del Director Ejecutivo Nacional, en cabeza del Presidente del Consejo Nacional Scout; que resulta incompatible con lo dispuesto precisamente al efecto en el artículo 31 de los Estatutos Sociales de la demandada, en cuanto a que la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela la ejerce única y exclusivamente su Consejo Nacional Scout quien, en forma colegiada, podrá otorgar poderes generales o especiales, para actuar judicial o extrajudicialmente, a uno cualesquiera de sus integrantes, incluido el Director Ejecutivo Nacional; de modo que una persona natural individualizada, definida e identificada pueda atender por sí mismo, legal y legítimamente, asuntos judiciales en nombre de la asociación civil demandada en estos autos, evitando el traslado y comparecencia de nueve (09) personas naturales que, integran dicho Consejo Nacional Scout, para ejercer la representación legal de la Asociación de Scouts de Venezuela, tanto en juicio como fuera de él; situación de hecho esta que se revela al intérprete como evidentemente absurda y, en tal sentido, al ser una interpretación absurda de una palpable discordancia y una obvia contradicción normativa interna de la demandada de autos; debe ser rechazada y desechada como aplicable para la resolución de este incidente examinado y, en tal sentido, efectivamente se rechaza y desecha por esta Juzgadora la antítesis incompatible observada entre los dispuesto por el literal “i)” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela y lo dispuesto en los literales “n)”, “q)” y “r)” del artículo 31 de los Estatutos Sociales, o Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, en relación con el régimen de representación legal de la demandada de autos y su atribución exclusiva y excluyente de cualquier otro personero, directivo, órgano-persona o cuerpo colegiado conformado en la asociación civil demandada, a su Consejo Nacional Scout; en conformidad con las reglas de interpretación de dichas normas internas societarias, previstas en el artículo 4 del Código Civil y en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que la aplicación de lo dispuesto por el citado literal “i)” del artículo 21 del Reglamento Nacional de Funcionamiento de la Asociación de Scouts de Venezuela, a los fines de acreditar representación legal o judicial alguna en cabeza del Director Ejecutivo Nacional, para todos los efectos y consecuencias de este litigio, resulta incompatible con la predicha atribución estatutaria de tal representación exclusivamente al Consejo Nacional Scout de la demandada de autos y, finalmente, resulta en una situación absurda legalmente y en la realidad de las formas legalmente posibles de actuación de la persona jurídica demandada en este proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en relación a la impugnación de la representación que de la demandada, se arrogó el Director Ejecutivo Nacional en referencia, en forma contraria a lo dispuesto en el artículo 31, en sus literales “n)”, “q)” y “r)”, de los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela y que no le autorizan legal y debidamente ejercicio de representación alguna de la demandada de autos; ejercida en fecha 23 de marzo de 2023 por el actor Abogado Juan Alcides Caro Pérez, junto con su solicitud de fijación del acto de exhibición de los documentos auténticos, libros, gacetas o registros que acreditas en la representación aducida por el ciudadano César David González Pérez en estos autos, respecto a la asociación civil demandada, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil; en criterio soberano de esta Juzgadora la actio ad exhibendum promovida y ejercida resulta evidentemente inoficiosa en esta sede cautelar, por resultar probado plenamente con el documento público constituido por los Principios y Organización de la Asociación de Scouts de Venezuela, producido por los demandantes junto con su libelo de demanda en copia simple, no objetado ni atacado procesalmente, en forma tempestiva, por la demandada de autos y que, consecuentemente, tal copia simple adquirió a los efectos de este proceso cautelar, valor de documento reconocido por ambas partes litigantes; que el ciudadano César David González Pérez, actuando en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, contrariamente a lo afirmado en su escrito fechado el 09 de marzo de 2023, no resultó ser representante legal ni judicial alguno de la demandada de autos en este litigio, al no producir en autos documento alguno auténtico, al menos, otorgado por el Consejo Nacional Scout para constituir legalmente al mencionado ciudadano como apoderado judicial de la demandada citada, en fecha anterior a la de su comparecencia en este expediente; por lo que al no existir constancia documentada y acreditada en autos de este expediente, en alguna de las dos piezas que lo conforman, de la existencia cierta y material del ineludible y obligatorio poder o mandato de representación judicial en comentario, nada hay que exhibir ni que examinar por la parte promovente de tal incidente conforme lo permite el contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia lógica de este razonamiento anterior, se niega la acción de exhibición de los documentos auténticos libros, gacetas o registros a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el actor, Abogado Juan Alcides Caro Pérez, y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, aún con lo declarado, establecido y resuelto precedentemente en cuanto a la ausencia de representación judicial de la demandada de autos, en cabeza del ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela; observa esta Juzgadora que en el texto de los artículos 28, en su literal “b)” y 34 de los Estatutos Sociales de esa asociación civil, se dispuso lo siguiente, respecto al Director Ejecutivo Nacional:
“Artículo 28. El Consejo Nacional Scout es el máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela. Está integrado por: (…) b) El Director Ejecutivo Nacional, designado por el Consejo Nacional Scout, con derecho a voz; (…)” (Negritas y subrayados adicionales del Tribunal)
“Artículo 34. El Director Ejecutivo Nacional es la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios de la Asociación de Scouts de Venezuela y goza de autonomía operativa y funcional. Del ejercicio de sus funciones rinde cuentas al Consejo Nacional Scout.”

Sobre la base legal dispuesta por los artículos 4 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, en criterio soberano de esta Juzgadora, se evidencia plenamente que el Director Ejecutivo Nacional en referencia, ciertamente es un gerente general respecto a la gestión de los asuntos cotidianos o diarios de la predicha Asociación de Scouts de Venezuela, designado para cumplir esa función gerencial por el Consejo Nacional Scout, más no electo por la masa societaria para desempeñar tal personería en nombre de esa asociación civil y, adicionalmente, aún integrado estatutariamente al máximo organismo directivo de la demandada de autos, tiene únicamente concedido el derecho a voz, pero no el derecho al voto en materia de administración y disposición sobre el patrimonio, tangible e intangible, de la predicha asociación civil.
En estas circunstancias de hecho señaladas y evidenciadas plenamente en estos autos, es obvio que el Director Ejecutivo Nacional, al ser la autoridad ejecutiva nacional sobre los asuntos diarios o cotidianos de la asociación civil demandada, tiene el nivel de autoridad societaria y representación de esa sociedad para recibir válidamente correspondencia en nombre de la Asociación de Scouts de Venezuela y, especialmente, actos de comunicación judiciales (notificaciones o citaciones), dado que esa actividad gerencial administrativa encuadra lógicamente dentro de la naturaleza de la atribución y función propia de ese cargo societario, expresamente atribuida por los Estatutos Sociales de la asociación civil demandada, en los términos que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil concibe legalmente a las varias personas investidas de la representación de una persona jurídica, para ser citadas o notificadas en juicio.
En palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar este artículo 138 Procesal Civil, es evidente que la disposición contenida en dicho artículo es definitivamente acertada, porque la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el artículo 14 eiusdem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares y, en consecuencia lógica de lo dispuesto por este artículo 138, no se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, reforzadas desde 1999 como principios procesales de rango constitucional, por lo dispuesto al efecto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la carga de tener que citar o, aún, notificar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral; ya que basta a esos efectos citar o notificar uno cualesquiera de los personeros o administradores, para que el acto de comunicación judicial resulte plenamente válido, eficaz y suficiente para poner a derecho a la persona moral demandada, bien para dar su contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, bien para resultar debidamente notificada de cualquier actuación judicial y, especialmente, de una sentencia proferida por el Tribunal de la causa.
Y en estas circunstancias examinadas y plenamente evidenciadas como sucedidas en estos autos, en lo atinente a la notificación por medios informáticos a la demandada de autos, del proferimiento de la sentencia interlocutoria proferida en esta sede cautelar el 02 de marzo de 2023 y del acuse de recibo de dicha comunicación judicial por el personero encargado de atender la correspondencia de la asociación civil demandada, como parte de la autoridad estatutaria que sobre los asuntos diarios de la demandada, ejercer el Director Ejecutivo Nacional de su Consejo Nacional Scout, así expresado claramente y sin duda interpretativa alguna en el escrito presentado el 09 de los corrientes por el ciudadano César David González Pérez en este cuaderno de medidas; para todos los efectos y consecuencias del proceso instado en esta sede cautelar la demandada fue debida y legalmente notificada del decreto de la medida preventiva innominada por la que, adicionalmente a la suspensión de los efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asociación de Scouts de Venezuela mientras se resuelve el fondo del asunto demandado, se instó u ordenó judicialmente a la demandada de autos, por órgano de su Consejo Nacional Scout, para que se abstuviese de convocar y celebrar, según la circunstancia y el caso específicos, Asambleas Nacionales Scout, Ordinarias o Extraordinarias, en forma o bajo la modalidad virtual, aspecto este medular de la pretensión principal y que todavía está por dilucidarse y resolverse, en cuanto a su validez jurídica o no, en el juicio principal contenido en este expediente.
Así pues, resulta plenamente probado en este proceso cautelar que el Director Ejecutivo Nacional está debidamente facultado por los estatutos sociales de la demandada, junto con los restantes miembros o integrantes del Consejo Nacional Scout, como parte del ejercicio de su autoridad y funciones de gestión sobre los asuntos diarios o cotidianos de la demandada de autos; para ser citado o notificado judicialmente, darse por notificado o citado en el proceso y acusar el recibo de ambas formas de comunicación judicial previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que esta circunstancia de hecho acreditada en los autos signifique ni pueda interpretarse como un mandato o autorización estatutaria pública, para ejercer representación alguna, judicial o extrajudicial, de la Asociación de Scouts de Venezuela, por no concederle tal representación los estatutos sociales en forma clara, precisa y expresa el contenido de sus artículos 31, en sus literales “n)”, “q)” y “r)” y 36 respectivamente, y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente con lo razonado anteriormente, resulta evidente para esta Juzgadora que la notificación judicial que de la demandada se realizó, en forma electrónica o informática, al Consejo Nacional Scout como tal representante legal cierto de la Asociación de Scouts de Venezuela, mediante remisión de copia digitalizada de las actas procesales conducentes al correo electrónico institucional del Director Ejecutivo Nacional, notoria y públicamente informado en la página web oficial de la Asociación de Scouts de Venezuela y que, adicionalmente a su función y atribución propia estatutaria de autoridad sobre los asuntos diarios de la demandada de autos, es integrante del máximo organismo directivo de la Asociación de Scouts de Venezuela, es decir, de su Consejo Nacional Scout, al que por sentencia interlocutoria se ordenó notificar de su proferimiento, de modo que la demandada adquiriese conocimiento personal, inmediato y directo sobre la prohibición expresa de actuación resuelta como medida preventiva innominada, la acatase y cumpliese sin perjuicio del ejercicio oportuno y eficaz, por personero debidamente apoderado en forma auténtica para representar válidamente en juicio a la demandada en referencia, de los medios de objeción y oposición a la medida decretada, como era y es su derecho inviolable a la defensa en este proceso, como justiciable; era y es absolutamente válida para todos los efectos y consecuencias de esta incidencia cautelar, y ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, el acto de comunicación judicial comentado anteriormente, junto con su acuse de recibo expresado por escrito en estos autos el 09 de marzo del presente año, no están afectados por causa de nulidad alguna y no produjo agravio alguno a la demandada de autos, desde luego que en autos se evidencia que produjo el efecto útil pertinente, hasta la comparecencia en autos de su Director Ejecutivo Nacional dando expreso acuse de recibo de la notificación en comentario; por lo que en conformidad con lo señalado por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26 y 257 Constitucionales, que recogen el principio asentado por la Casación francesa y recogido por el Legislador Adjetivo de 1986, conocido como “pas de nullitésansgrief” o “no hay nulidad sin agravio”; la notificación judicial a la demandada de autos sobre el decreto de la medida cautelar innominada identificada previamente, cumplió íntegramente su efecto procesal propio y debe tenerse como válida y legalmente practicada, y ASÍ SE DECIDE.
Establecido todo lo anterior, que incide directamente en el examen y juzgamiento sobre la eficacia procesal y jurídica de la oposición a la medida cautelar, formulada en estos autos por el Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, en fecha 09 de Marzo de 2023, junto con los demás argumentos defensivos y excepciones deducidas en esa misma actuación procesal; al resultar plenamente probado en el citado documento público, es decir, los Principios y Organización de la demandada de autos, equivalentes exactamente a sus Estatutos Sociales o Contrato de Sociedad como tal persona jurídica asociativa de Derecho Privado; que el citado Director Ejecutivo Nacional no es representante legal alguno autorizado por los estatutos sociales de la demandada de autos, para obrar por ella legal y válidamente en este proceso judicial que nos ocupa y, adicionalmente, no acreditó en estos autos haber sido constituido en forma auténtica y en fecha previa a la de su primera comparecencia en este expediente, como apoderado judicial para atender este juicio en nombre de la demandada, por el Consejo Nacional Scout, tal como lo exige el dispositivo de los artículos 138, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora debe estimar, forzosa e irremisiblemente, como ineficaces jurídicamente, por haber sido mal opuestas y deducidas por una persona natural que no fue constituida debida y legalmente como apoderado judicial de la demandada de autos, tanto la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 02 de marzo de 2023; como la excepción o cuestión previa de incompetencia territorial de este Tribunal contenida en el punto número “3.-)” del escrito presentado por el citado Director Ejecutivo Nacional, en fecha 09 de los corrientes; resultando así la oposición y la excepción referidas como inadmisibles en esta sede cautelar, desechándose las mismas de este proceso judicial que nos ocupa, y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO.
ILEGALIDAD DE LA ASISTENCIA, EL PATROCINIO Y EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL CIUDADANO WILFREDO JOSÉ BOLÍVAR MENDOZA, EN ESTE PROCESO JUDICIAL.

El actor, en sus escritos presentados en fechas 23 y 27 de marzo de 2023 en estos autos, expresó y denunció el presumible ejercicio ilegal de la profesión de abogado que manifestó tener en fecha 09 de marzo de 2023, por escrito en este expediente redactado y visado profesionalmente por el mismo; el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.660.678 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.624; fundando el actor esa presunción de comisión por parte del referido abogado, del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 74 de la vigente Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 30 eiusdem; y aportando como prueba documental de esa presunción, en impresión obtenida de la página web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 20 de Marzo de 2023, según se puede apreciar al pie del documento electrónico impreso en cuestión; un Reporte de Cuenta Individual, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); correspondiente al ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, de mayor edad, de nacionalidad venezolana, nacido el 06 de Noviembre de 1964 y titular de la cédula de identidad número V-7.660.678; y en la que, en el criterio de los demandantes de autos, se acredita públicamente y erga omnes en razón de ser un documento administrativo, emitido por un instituto autónomo adscrito a una cartera ministerial del Poder Ejecutivo Nacional, la presumible condición activa como funcionario o empleado público al servicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), organismo o instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, adicionalmente, expresaron los demandantes que registra el precitado ciudadano en dicha base de datos oficial y pública, como fecha de ingreso en ese instituto autónomo el día 16 de Agosto de 2021 y como Estatus del Asegurado, indica esa base de datos pública y oficial que está activo en su empleo público al 20 de Marzo de 2023, fecha de impresión de este Registro de Asegurado. Finalmente, en el criterio expresado por los demandantes de autos, el ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, habría incurrido presumiblemente en la comisión de uno de los delitos contra el Patrimonio Público, previstos y sancionados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Observa igualmente esta Juzgadora que en fecha 09 de marzo de 2023, el ciudadano César David González Pérez, en su condición de Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout de la Asociación de Scouts de Venezuela, produjo en estos autos un ejemplar marcado como anexo “A”, de una sentencia proferida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 085, en fecha 08 de diciembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Dra. Grisell de los Angeles López Quintero, en el expediente número AA70-E-2021-000002, caso Beatriz Irene Alvarez Rodríguez contra la Asociación de Scouts de Venezuela y que, entre otros motivos y dispositivos contenidos en su texto original, consultado directamente por esta Juzgadora en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al principio de notoriedad judicial; razonó y decidió textualmente lo siguiente:
“…(Omissis)… Finalmente, este órgano judicial no puede dejar de observar que en la tramitación de la causa, fue denunciado al abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, por presuntamente estar impedido del libre ejercicio, ya que presuntamente se desempeña como funcionario público.
En efecto, en el debate probatorio la parte recurrente y el tercero coadyuvante admitido como tal, consignaron copia simple de una impresión efectuada desde la página web oficial del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en fecha 2 de junio de 2021, contentivo del Reporte de Cuenta Individual, emitido por la Dirección General de Afiliación Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); correspondiente al ciudadano Wilfredo Bolívar Mendoza, en el que se acredita el carácter de empleado público activo del prenombrado ciudadano en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Ante tal situación, este órgano judicial libró oficio el 22 de julio de 2021, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, solicitando información al respecto, pero hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta. No obstante, como quiera que la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, exceda el ámbito de competencia de esta Sala, este órgano judicial exhorta a los interesados a tramitar esa denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado de Caracas, al cual se ordena remitir copia certificada del presente fallo. Así se establece. (…)
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: (…)
DÉCIMO PRIMERO: SE EXHORTA a la parte recurrente y al tercero, a tramitar la denuncia sobre la condición de funcionario público que presuntamente ostenta el abogado Wilfredo Bolívar Mendoza, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, al cual se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo. (…)”

Observa esta Juzgadora que el artículo 31 de la Ley de Abogados vigente expresa, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 31.-En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesión de abogados, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho abrirá la averiguación de oficio o a instancia de parte, levantará el expediente respectivo y pasará copia al Fiscal del Ministerio Público, quien actuará de oficio ante los Tribunales competentes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que hubiese lugar.”

Concordantemente con la disposición sustantiva citada antes, observa esta Juzgadora que los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Negritas y subrayados adicionales del Tribunal).

Observa igualmente esta Juzgadora que, luego de producirse en estos autos por los actores, el antes identificado Reporte de Cuenta Individual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de marzo de 2023, nadie por la parte contraria o, aún, el abogado Wilfredo José Bolívar Mendoza en forma personal; ha objetado o atacado procesalmente esa impresión del correspondiente documento electrónico citado, por lo que en criterio de esta Juzgadora, goza de la presunción de certeza, veracidad y verosimilitud como documento administrativo, sobre la presumible comisión en este proceso judicial y en esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de varios hechos punibles de acción pública, previstos y sancionados en la Ley de Abogados.
En estas circunstancias resulta ineludible y obligatorio legalmente para esta Juzgadora, compulsar las actas procesales que indique la parte actora y este Tribunal, relevantes para el esclarecimiento de los hechos aparentemente punibles delatados en estos autos y de la presumible responsabilidad individual del ciudadano Wilfredo José Bolívar Mendoza, y remitirlas junto con copia certificada de esta decisión, mediante el correspondiente Oficio emitido por este Tribunal; al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, competente para conocer y decidir en sede disciplinaria, como para remitir copia de sus actuaciones pertinentes al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para que resuelva la apertura de la correspondiente investigación respecto a los hechos referidos por los demandantes de autos; lo cual se resolverá así mismo en el dispositivo de esta sentencia, y ASÍ SE DECIDE.
III.
REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA PROVISIONALMENTE.

Resuelto los puntos previos anteriores, pasa esta Juzgadora a examinar las circunstancias de hechos alegadas por los actores y solicitantes de la tutela cautelar en esta sede, los fundamentos jurídicos invocados por los mismos como soporte y apoyo legal de su pretensión cautelar, provisionalmente decretada a su favor por este Tribunal, junto con la petición de declaración de desacato a la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de marzo de 2023, debida y efectivamente notificada a la demandada asociación civil, en su Consejo Nacional Scout y por intermedio de su Director Ejecutivo Nacional; que se imputa a la Asociación de Scouts de Venezuela, por presumible autoría directa del Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, integrado conforme al artículo 28 de los Estatutos Sociales de la misma, por los ciudadanos Jorge Luis Hernández Jurado, Presidente de la asociación civil y Jefe Scout Nacional Scout,; Dionis Cristóbal Dávila, Vicepresidente del Consejo Nacional Scout,; Oscar Mendoza, Tesorero del Consejo Nacional Scout; Freddy Rafael Guevara Bellorín, Consejero del Consejo Nacional Scout,; Edwin Contreras, Consejero del Consejo Nacional Scout,; Juan Carlos Cubillán, Comisionado Internacional del Consejo Nacional Scout,; y César David González Pérez, Director Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional Scout; con vista, apreciación y valoración de las pruebas legales y libres ofertadas, apostilladas y aportadas materialmente a estos autos, únicamente por los actores, aún a pesar que estando a derecho en el litigio la accionada, nada promovió y evacuó como pruebas en su descargo en esta sede cautelar, en las oportunidades y lapso de los que ambos litigantes dispusieron íntegramente para hacer valer sus pretensiones, defensas y excepciones que juzgasen idóneas, pertinentes y conducentes para su defensa.
En este sentido esta Juzgadora observa que respecto a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación del libelo de la demanda de nulidad de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, en el que los demandantes solicitaron la tutela cautelar provisionalmente concedida a su favor por este Tribunal, por considerar soberanamente que los extremos a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se juzgue procedente en Derecho la protección cautelar o preventiva solicitada por la parte actora al inicio del proceso judicial de mérito, como medio instrumental de protección del interés deducido por ella en su libelo, y de la expectativa de buen derecho presuntivo que justifica la deducción en estrados de una acción judicial; continúan presentes y verificados en la realidad en estos autos pero con una importante variación circunstancial, imputada en su autoría y responsabilidad al Consejo Nacional Scout de la demandada de autos, de avisar públicamente y con carácter de hecho notorio comunicacional, mediante la publicación en fecha 11 de marzo de 2023 en la página web oficial de la Asociación de Scouts de Venezuela, de público acceso a cualquier persona como medio de información y comunicación electrónico o informático propio de la demandada de autos, de un comunicado identificado con el alfanumérico CNS-2023-03-02, de la misma fecha anotada y calzado al pie con la firma autógrafa del ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, Presidente del citado Consejo Nacional Scout y en nombre del mismo; que fuese promovido en forma documentada marcada con la letra “B” en estos autos por el actor Abogado Juan Alcides Caro Pérez, en su actuación procesal pertinente a la promoción y evacuación de pruebas en esta sede cautelar, presentada el día 23 de marzo de 2023; que la Asociación de Scouts de Venezuela“…(Omissis)… cumple con informar que la próxima Asamblea Nacional Scout 2023, a celebrarse los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, se llevará a cabo conforme a la agenda prevista y circulada bajo lo establecido en nuestra normativa. (…) Del mismo modo hacemos de su conocimiento que, mediante una acción judicial incoada recientemente por los ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa; dicho Juzgado mediante Decisión Interlocutoria de fecha 02-03-2023, dictó medida Cautelar Innominada en los siguientes términos: Suspensión de Efectos Jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scouts, de la Asociación de Scouts de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2022. (…)Informamos que el Escrito de Oposición por parte de la Asociación de Scouts de Venezuela fue debidamente presentado ante el Tribunal de la Causa con sede en Acarigua el día 09 de marzo de 2023, en garantía del derecho a la Defensa y al Debido Proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por nuestro deber de defender a la Asociación de Scouts de Venezuela de estos temerarios ataques. Por tal motivo, el Tribunal de la Causa deberá sustanciar y luego decidir si mantiene o no la decisión preliminar de la medida cautelar ya referida. La cual, a su vez, es revisable por el Tribunal Superior competente. Por lo tanto, el mismo ordenamiento jurídico establece los mecanismos para resolver las diferencias que pudieran existir, todo lo cual se ha realizado a fin de garantizar la continuidad de la Asamblea Nacional Scout prevista y pautada con suficiente anticipación y con la permanente notificación de la ejecución de los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia. Por lo anteriormente expuesto, invitamos a todos los Delegados, Observadores y demás asistentes a participar masivamente en esta próxima Asamblea Nacional Scout 2023, la cual se presenta como la demostración de participación democrática de las mayorías, con el ánimo de continuar definiendo y construyendo de la manera más adecuada los destinos del Movimiento Scouts de Venezuela. (…)Finalmente, seguros de que nos asiste la razón y el derecho, invitamos a Delegados y Observadores a participar en la venidera Asamblea Nacional Scout, importante proceso de Gobernanza que fortalecerá nuestra institución en el logro de su objetivo que no es otro que contribuir a la educación de los jóvenes de Venezuela, mediante un sistema de valores basado en la Promesa y la Ley Scout, para ayudar a Construir un Mundo Mejor donde las personas se sientan realizadas como individuos y jueguen un papel constructivo y de respeto en la sociedad. Por el Consejo Nacional Scout Siempre Listo Para Servir, (Fdo.) Jorge Luis Hernández Jurado Presidente Consejo Nacional Scout”.
Plasmado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, valorar y juzgar sobre el acervo probatorio promovido y evacuado tempestivamente por la parte actora, en esta sede cautelar y junto con el libelo de demanda del cual se originó la medida cautelar en revisión en esta oportunidad, sobre la base de las reglas de juzgamiento expresamente previstas en los artículos 12, 395, 429, 444, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la persistencia o no de las circunstancias y condiciones que justificaron el 02 de marzo de 2023, el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout; junto con la incidencia y gravedad de los hechos acontecidos entre los días 09, 11, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, todos ellos inclusive, referidos anteriormente en este Capítulo de esta sentencia; y en tal sentido observa este Tribunal lo siguiente:
1.- Junto con el libelo de demanda los actores produjeron copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación de Scouts de Venezuela, protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en cuanto a su última modificación vigente a esta fecha, el día 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 48, folio 385, Tomo 24, del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2017.
Este instrumento público, producido en copia simple, merece plena fe y valor probatorio para esta Juzgadora, tanto en su copia que no resultó objetada procesalmente en forma tempestiva, con posterioridad al día 09 de marzo de 2023 por la parte demandada, tal como lo permiten los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, adquirió a los efectos de este proceso judicial en sede cautelar, valor de documento privado reconocido por ambos litigantes; como en su documento original debidamente protocolizado y otorgado por la asociación civil demandada ante el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, datos de protocolización estos señalados igualmente por ambas partes litigantes en estos autos, conforme lo permite el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y que permiten concluir ciertamente a este Tribunal, que dicho documento público hace plena fe de lo dispuesto en su texto para ambos litigantes, y ASÍ SE DECLARA.
En el sentido anotado anteriormente, observa esta Juzgadora que en dicho documento público se regulan los derechos y obligaciones de los miembros, socios o integrantes de la Asociación de Scouts de Venezuela, así como las potestades de actuación debida y legítima de sus personeros, directivos y dirigentes adultos scout y, adicionalmente, evidencia plenamente que de los 96 artículos que integran dicho documento público, en sólo dos, los artículos 30 y 59, se aprecia una habilitación expresa de la Ley entre las partes que integran la demandada de autos como persona jurídica asociativa de naturaleza civil, para que el Consejo Nacional Scout y el Consejo Regional, puedan celebrar reuniones propias de su oficio y competencias, sin la presencia física y personal de sus respectivos socios integrantes de ambos cuerpos colegiados, es decir a distancia y en modalidad virtual, mediante el uso de equipos electrónicos e informáticos y de la herramienta informática denominada como la Internet. Más como asentó este Tribunal preliminarmente en la sentencia interlocutoria proferida el 02 de marzo de 2023, en esos estatutos sociales no se evidencia la posibilidad de que se puedan realizar Asambleas Nacionales de Scouts, ordinarias y extraordinarias, bajo la modalidad virtual o a distancia, y ASÍ SE DECLARA.
2.-Igualmente, junto con su libelo de la demanda, los actores produjeron copia simple del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional Scout, de fecha 5 de mayo de 2022, que no resultó objetada procesalmente en forma tempestiva, con posterioridad al día 09 de marzo de 2023 por la parte demandada, tal como lo permiten los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, adquirió a los efectos de este proceso judicial en sede cautelar, valor de documento privado reconocido por ambos litigantes; donde aparentemente se evidencia en sus artículos 2 y 3, la posibilidad de realizar Asambleas Nacionales de Scouts, ordinarias y extraordinarias, bajo la modalidad virtual o a distancia, y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, tal como fue asentado por esta Juzgadora en la sentencia interlocutoria proferida el 02 de marzo de 2023, criterio que hoy se ratifica expresamente; se configuró debidamente el requisito procesal atinente al olor o presunción de buen derecho, denominado también como Fumus Boni Iuris, reclamado y alegado por los actores en su libelo de demanda, que hizo procedente el decreto provisional de la cautelar innominada en referencia y que en esta oportunidad procesal, hace procedente la ratificación de la medida preventiva decretada el 02 de marzo de 2023, y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la revisión del riesgo en la demora natural de la tramitación y decisión de la pretensión principal, es decir, el requisito procesal atinente al peligro en la demora o Periculum in Mora, en el caso sub judice; este tribunal considera que de acuerdo lo evidenciado en estas actas procesales evacuadas por los actores como pruebas libres, de conformidad con lo señalado por el artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, considera esta juzgadora, que tal requisito procesal persiste, por lo que se ratifica sobre la base de la acreditación plena del cumplimiento de este requisito específico, del peligro en la demora del proceso judicial que nos ocupa, la medida cautelar decretada provisionalmente en la interlocutoria proferida el 02 de marzo de 2023, y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, sobre la base de este razonamiento, junto con la valoración y admisión de las pruebas habidas en este proceso cautelar, única y exclusivamente por la actividad probatoria ejecutada por la parte actora, útil y tempestivamente, ha quedado evidenciado plenamente para este Tribunal que las circunstancias de hecho que motivaron la acreditación presuntiva del peligro de daño Periculum in Damni que, como tercer requisito de procedencia, justificó suficientemente el decreto de la cautelar referida, no solo persistieron conforme se presumió fundadamente por este Tribunal para el día 02 de marzo de 2023; sino que se agravaron evidentemente en perjuicio de la parte actora, conforme a la comprobación del abierto desacato a la aludida sentencia interlocutoria, en que incurrió la Asociación de Scouts de Venezuela por órgano de su Consejo Nacional Scout y de los socios participantes en dicha reunión, distintos a los demandantes de autos y que, aún “conectado” a dicha reunión el ciudadano José Alejandro Pérez García, codemandante en estos autos, esa “conexión” o presencia virtual por su parte en dicha reunión no convalida en absoluto la celebración de la misma por él, considerado en su cualidad y condición ciertas de socio o miembro activo de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, desde luego que un acto ejecutado en violación de lo resuelto por esta Juzgadora, en uso lícito y válido de su poder jurisdiccional confiado y otorgado por la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en abierto y franco desacato a una expresa orden judicial contenida en el dispositivo de la sentencia interlocutoria fechada el 02 de marzo de 2023, no puede ser convalidado de forma alguna por el litisconsorte actor señalado arriba; dado que el acto resultante que previamente se había prohibido en su ejecución por este Tribunal, resultó sin efecto jurídico alguno por ejecutarse en violación evidente de un expreso mandato judicial en sentido contrario al actuado finalmente por la demandada de autos, y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no queda otra alternativa para este Tribunal y es forzoso hacerlo en esta oportunidad procesal, que ratificar íntegramente la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de los artículos 2 y 3 del Reglamento de Interior y Debates de la Asociación de Scouts de Venezuela, contenida y decretada por sentencia interlocutoria proferida el 02 de marzo de 2023 en estos autos, manteniendo vigente e invariable la misma en sus efectos y alcances tuitivos del presumible buen derecho alegado por los actores en su libelo de demanda hasta que el juicio principal concluya definitivamente y, como consecuencia ineludible y lícita del desacato comprobado en autos, a la orden judicial de no hacer, notificada y ampliamente conocida por la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su Consejo Nacional Scout y así hecho del conocimiento de la colectividad en general, y de los socios participantes y actuantes en esa reunión virtual en particular, en razón de la publicación del citado Comunicado CNS-2023-03-02 del 11 de marzo de 2023, en la página web oficial de la demandada de autos por ese mismo Consejo Nacional Scout; por consecuencia lógica, jurídica, inmediata y directa del desacato de la orden judicial contenida en la sentencia interlocutoria citada, notificada debida y legalmente a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su Consejo Nacional Scout; debe irremisiblemente este Tribunal declarar expresamente sin efecto jurídico alguno la Asamblea Nacional Scout celebrada por la Asociación de Scouts de Venezuela durante los días 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de marzo de 2023, convocada por su Consejo Nacional Scouts previamente a su efectiva celebración en la modalidad virtual que le fue restringida expresamente a la demandada en su celebración por este Tribunal, y ASÍ SE DECLARA.
En consideración de lo argumentado y expuesto por ambos demandantes en sus actuaciones fechadas el 23 y el 27 de marzo de 2023, respecto a la presumible comisión de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no aparece de autos como evidentemente prescrita, con ocasión del decreto cautelar provisional citada anteriormente, de la advertencia y amenaza públicamente efectuada en la página web oficial de la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, por órgano de su Consejo Nacional Scout en el referido Comunicado CNS 2023-03-02, fechado el 11 de marzo de 2023 y subscrito autógrafamente por el ciudadano Jorge Luis Hernández Jurado, en nombre del Consejo Nacional Scout y como Presidente del mismo; y del desacato a la sentencia interlocutoria fechada el 02 de marzo de 2023 que, por esta decisión se ha ratificado en su vigencia y alcances tutelares para los demandantes, ciudadanos José Alejandro Pérez García y Juan Alcides Caro Pérez; por resultar un deber de cargo de esta Juzgadora y, adicionalmente, supuesto de denuncia obligatoria ante el titular exclusivo de la acción penal, de la presumible comisión de hechos punibles de acción pública, con ocasión de la incoación en instancia por los interesados, de este proceso judicial que nos ocupa, debe inexcusablemente este Tribunal compulsar las actas procesales pertinentes a la formación de convicción, contenidas en este expediente y ordenar su remisión con oficio respectivo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que sea el Ministerio Público quien inicie la correspondiente averiguación penal para determinar la presumible comisión de varios hechos punibles con ocasión de este litigio, así como la determinación de las responsabilidades individuales de las personas presumiblemente involucradas en la comisión de tales hechos ilícitos penales, ya que tales actuaciones de investigación, enjuiciamiento y sanciones penales no son materias de la competencia atribuida legalmente a este Tribunal; todo lo cual se resolverá en el dispositivo de este fallo, y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, para asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada, ratificada en esta sentencia que hoy profiere este Tribunal en esta especial sede, en el dispositivo de esta decisión se ordenará notificar por la vía más expedita y segura, jurídicamente, al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, para que se abstenga de protocolizar actas resultantes de la Asamblea Nacional Scout celebradas con posterioridad a la fecha del 02/03/2023 en modalidad virtual, y en la eventualidad que se haya protocolizado efectivamente tal documento, habido en violación expresa a la orden judicialmente impuesta a la demandada Asociación de Scouts de Venezuela, de no hacer la reunión virtual en comentario; se sirva cancelar el asiento registral correspondiente a dicho acto ilegalmente formado; todo lo cual se dispondrá así en el dispositivo de esta decisión, y ASÍ SE DECLARA.