REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA

INFORME DE RECUSACIÓN

En el día de hoy, cuatro (4) de abril de 2023, comparece por ante este Tribunal la Abg. LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.549.557, con el carácter de JUEZ PROVISORIO de este mismo JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien expone: “En pleno acatamiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil procedo a levantar el presente informe:
Visto la diligencia presentada por el ciudadano BIAGGIO LAPERNA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.959.947, parte demandante en la causa signada con el Nro. C-2022-001697, debidamente asistido por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.704, dentro del cual arguye lo siguiente:
“Por cuanto en fecha 21 de marzo de 2023, este tribunal emitió Sentencia Interlocutoria sobre la Oposición formulada en fecha 23 de febrero de 2023, a la Medida Cautelar innominada decretada en fecha 1° de agosto de 2022, al igual saber que Ud. (sic) no era mi JUEZ NATURAL, por ser incompetente por el territorio conforme al último parte (sic) del artículo 47 que es de orden público, (…omissis…). Al emitir su tribunal pronunciamiento sin resolver la competencia por el territorio excepcional que refiere la norma que es de orden público, su Tribunal automáticamente y en forma indirecta emitió opinión sobre la Cuestión Previa Incompetencia por el Territorio relativa por ser de Orden publico (sic) a que se contrae en el último parte del articulo (sic) 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil por tratr (sic) de cuestiones en la que, se requiere necesariamente la intervención del Estado a través del Ministerio Publico (sic) del Estado Lara, (…omissis…) en concordancia con los Ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al emitir opinión que se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de Marzo de 2023 [,] sin antes decidir su Incompetencia Territorial relativa prevista en el Último (sic) Parte (sic) del articulo (sic) 47 y 60 ejusdem, la cual es de Orden Publico (sic) creando una enemistad y animadversión hacia Usted.. Por tal razones expuestas la RECUSO FORMALMENTE y PIDO NO CONTINUE ESTA CAUSA, SEPARANDOSE INMEDIATAMENTE DE ELLA EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRE Como (sic) del Cuaderno Separado de Medidas, tal como lo establece el artículo 93 ejusdem, (…omissis…) EN (sic) consecuencia no tiene capacidad subjetiva para conocer del expediente y sustanciarlo en virtud del alegato que esta Jueza actuó fuera de su competencia, por lo que es preciso señalar que la competencia ha sido conceptualizada como la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor y el territorio; es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, respetando el principio de Juez Natural.”
(Negrillas y subrayado del texto, corchete mío)

Al respecto informo los siguientes particulares:
En atención al escrito de recusación presentado, niego rechazo y contradigo categóricamente por ser falsas, las imputaciones fácticas que se me atribuyen en la diligencia de recusación.
De igual forma, niego que en este caso me encuentre incursa en alguna de las causales de incompetencia subjetiva tipificadas en los ordinales 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en otra causal distinta.
Que, no es cierto, que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el presentante, que me encuentro incurso en las causales previstas en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he emitido opinión sobre la cuestión previa opuesta, ya que solo me limite a indicar que el demandado fundó su oposición en argumentos de fondo, sin desvirtuar en ningún momento, los motivos que dieron origen a la cautelar; que el oponente se limitó, solo a esgrimir argumentos y defensas dirigidos a enervar el fondo de la pretensión incoada en su contra. Contrario a lo alegado por el demandado, haber hecho un pronunciamiento respecto a lo alegado en su escrito de oposición hubiese traído como consecuencia un pronunciamiento previo a la cuestión previa alegada (Incompetencia por el territorio).
Por otro lado, en atención a la causal alegada del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, informo que no conozco a las partes litigantes, por lo tanto no pueden manifestar enemistad entre mi persona y cualquiera de ellos, mas aún que de las actas procesales que conforman el presente expediente C-2022-001697, no se constata que exista auto alguno mediante el cual se exprese o manifieste enemistad con alguno de los litigantes o razón fundamentada para oscilar de mi objetiva imparcialidad en el desarrollo del proceso bajo estudio, por demás, mal puede el recusante manifestar la causal contenida en el ordinal 18°, haciendo uso de una potestad que solo me corresponde; es decir, no puede el recusante manifestar mi enemistad, es el juez en todo caso quien lo tiene que alegar.
En el mismo orden, estimo que la recusación planteada, con toda la falta de probidad del ciudadano BIAGGIO LAPERNA TERREALBA, debidamente asistido por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, obedece a su desacuerdo e inconformidad en virtud de las decisiones tomadas en el expediente C-2022-001697 nomenclatura de este Juzgado. El hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, haya motivadamente negado algún pedimento solicitado al Tribunal por algunas de las partes, en ningún caso constituye enemistad con alguna de las intervinientes en el proceso. Pues con las decisiones aludidas por el presentante de la recusación, entre otros aspectos, se persigue dar respuesta y ratificar la obligatoriedad de las decisiones judiciales, ya que es deber impretermitible de los jueces cumplir y hacer cumplir la norma, tal como lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Precisa esta operadora de justicia, que entre los motivos alegados por el recusante en lo que se refiere a la denuncia de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sobre estos particulares el recusante puede intentar los recursos legalmente establecidos para ello ya que por no ser motivos de recusación, no pueden resolverse a través de la presente vía, puesto que son impertinentes en la recusación planteada, y con ello se pretende sustraer al juez de la cognición de la causa, por lo que mal puede pronunciarse en este auto sobre otras delaciones alegadas, y ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo antes expuesto, considero que con las actuaciones reseñadas, no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez: “...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...” . Hechos que no han ocurrido en la causa, ya que a la parte demandada, aquí recusante se le ha dado respuesta a todos y cada uno de su pedimentos.
En atención a lo planteado, quien informa considera oportuno traer a colación la sentencia Nro. 755, de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...”.
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.
En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.
En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide.-“

Ahora bien, en tal sentido ruego al Juzgado Superior al que corresponda conocer la recusación que nos ocupa; se sirva declarar la misma INADMISIBLE, por ilegal e infundada, haciendo constar su carácter criminoso y temerario.
De esta manera cumplo con las exigencias del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, de extender el presente informe de recusación. Es todo”.
Remítase Copia certificada del escrito de recusación y del presente informe, con las respectivas copias que indique la parte recusante y las que considere esta juzgadora, al Tribunal de alzada para que conozca y decida la recusación planteada y emita la correspondiente decisión.
Al igual remítase la causa al Juzgado de Primera Instancia de la misma categoría conforme lo establece el artículo 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez