REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02218-C-23.
DEMANDANTE: ISAAC JOSUE COLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.677.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518.
DEMANDADA: YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELON; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.538.217.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GUSTAVO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.617.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30-09-2022, el ciudadano: ISAAC JOSUE COLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.285.677, teléfono 0416-5575479, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: RONALD ALEXANDER PERAZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.024.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 254.518, teléfonos 0412-1532173/0424-5381284, correo electrónico: ronaldperaza77@gmail.com,condomicilio procesal en la Carrera 4, esquina calle 13, edif. Don Ángel oficina 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana: YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELON; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.538.217, teléfono: 0414-5789111, domiciliada en Mesa de Cavacas Barrio la Guajira Av. La cancha casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 27-02-2023, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02218-C-23.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, mediante auto de fecha 03-02-2023 (Folio 14), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada Yoswel Kiesely Hidalgo Canelón, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos la citación ordenada, a dar contestación a la presente demanda. Se libró boleta de citación.
Por auto de fecha 08-03-2023, se dejó constancia que se recibieron los fotostatos para armar la compulsa, se certificaron las mismas, se agregó a la boleta de citación de la demandada y se hizo entrega a la Alguacil para la práctica de la misma. (Folio 15).
El Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha09-03-2023 (Folios 16 y 17), devolvió la resulta de la boleta de citación de la demandada Yoswel Kiesely Hidalgo Canelón, debidamente cumplida. Se agregó.
En fecha 17-03-2023 (Folios18 y 19), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la demandada Yoswel Kiesely Hidalgo Canelón, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: José Gustavo Uzcategui.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Omissis…
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, Tal como Consta en documento privado, suscrito en fecha Lunes, trece de Febrero de año dos mil veintitrés (13/02/2023), el cual acompaña al presente escrito, como anexo marcado con la letra “A”, que mi cliente: ISAAC JOSUE COLINA MOLINA, celebro un contrato de compraventa con la ciudadana: YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELÓN, (…), en presencia de la cual se leyó el documento y se dejó expresa constancia de la voluntad clara e inequívoca de Vender todos los derechos de propiedad, posesión y dominio, sobre un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno propio; Ubicado en la colonia parte alta, calle sin nombre, esquina calle sin nombre, parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Constante de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875. MTS2) aproximadamente, SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL Nº 18.04.04. SECTOR: 06, MANZANA: 30, LOTE 14. Y cuyos linderos se señalan a continuación, NORTE: Calle sin nombre con (25, 00 ML); SUR: Calle sin nombre con (25, 00 ML); ESTE: Calle sin nombre con (35, 00 ML); OESTE: Parcelas ocupadas por ANTONNIO OSTOS y ADELIS VILLEGAS con (35, 00 ML), El cual aparase claramente identificado en el documento del cual pido reconocimiento de contenido y firma, del mismo modo ciudadano Juez anexo marcado con la letra “B” autorización para la grabación en audio y video, como medio de prueba Pre constituida de la lectura y firma del contrato de la venta del mencionado terreno, También anexo marcado con la letra “C”, Documento original de Terreno el cual está debidamente protocolizado ante el registro público con firma de la vendedora, a los efectos de cotejo con el documento de venta privado aquí promovido.
(…OMISSIS…)

CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMADO PARA EXIGIR a la ciudadana YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELÓN Reconozca El Contenido de Documento Privado marcado con la letra “A”.
Por último ciudadano juez, es el caso que esos documentos no tienen validez ante terceros y por ello es que demando el reconocimiento en contenido y firma para obtener los efectos de documento autentico…”

En el oportunidad de la contestación a la demanda, arguye la parte demandada lo siguiente:

Omissis…
Ahora bien ciudadana jueza, para dar contestación a la demanda lo hago conforme al Artículo 444 del código de procedimiento civil de la manera siguiente:
Primero: Declaro que reconozco el contenido y firma de documento “contrato de compraventa privado” marcado con la letra “A”, doy fe que es mi firma, El cual riel al folio 04.
Segundo: Reconozco el anexo marcado con la letra “B” autorización para grabación en audio y video, pues en la transacción se le dio lectura al documento antes de la firma del contrato de la venta del mencionado terreno, el cual riel al folio 06.
Tercero: También reconozco el anexo marcado con la letra “C”, Documento original del Terreno el cual le entregue al ciudadano ISAAC JOSUE COLINA MOLINA una vez que firmamos el documento y recibí el dinero, cual riel al folio 07 al 12.
Cuarto: Es importante hacer de su conocimiento ciudadana juez que los 100 Dólares Americanos que hace referencia el documento promovido como anexo marcado con la letra “A”, que al momento de la transacción quedo restando el ciudadano ISAAC JOSUE COLINA MOLINA, ya fueron pagado, y recibí conforme; quedando saldada la cuenta…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA:

La parte actora consigno junto con su escrito libelar las siguientes pruebas:
Documentales:
• Original del documento privado, el cual es objeto el presente juicio,marcado con la letra "A" (Folio 04), celebrado entre los ciudadanos YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELÓN(Vendedora) y ISAAC JOSUE COLINA MOLINA, (Comprador), el cualse realizó de la siguiente manera:“…Yo YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELÓN, venezolana, mayor de edad, Soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.217; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ISAAC JOSUE COLINA MOLINA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.285.677, un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno propio. Ubicado en la colonia parte alta, calle sin nombre, esquina calle sin nombre, parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Constante de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875. MTS2) aproximadamente, SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL Nº 18.04.04. SECTOR: 06, MANZANA: 30, LOTE 14. Y cuyos linderos se señalan a continuación, NORTE: Calle sin nombre con (25, 00 ML); SUR: Calle sin nombre con (25, 00 ML); ESTE: Calle sin nombre con (35, 00 ML); OESTE: Parcelas ocupadas por ANTONNIO OSTOS y ADELIS VILLEGAS con (35, 00 ML); lo que aquí vendo me pertenece según documento de venta que me hizo LA MUNICIPALIDAD, que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Bajo el Nº 2017.369, Asiento registral: 1, Del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.579 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha: 30/03/2017, 1er Trimestre del año 2017. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.200,00).Que para el día de hoy Lunes, 13 de febrero del año 2023, al tipo de cambio de (Bs. 24,20), a razón de un dólar americano, (USD. 1,00) a la tasa establecida por el del Banco Central De Venezuela, representa la suma de MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 1.000,00), los cuales declaro recibo de manos del comprador de la siguiente manera; La cantidad de NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 900,00) en dinero efectivo “Dólares americanos”, Y por los 100 dólares restante del monto total de la venta se fija un plazo de 7 días a parir del día de hoy para que se efectúe el pago, o en su defecto se realice este ante funcionario público. Doy expresa fe de mi intención de vender y me obligo a través del presente documento a que una vez se tengan los requisitos necesarios, acudir a la protocolización de esta venta privada por ante el registro público en su defecto que sea reconocida por ante un tribunal; en tal condición lo transfiero al comprador en propiedad, posesión y dominio, obligándome al saneamiento de ley. Y yo, ISAAC JOSUE COLINA MOLINA, ya identificado declaro: Que acepto la venta que se me hace de acuerdo a los términos expuesto en este documento. Lunes 13 de febrero del año 2023. En Guanare estado Portuguesa…”. Documento que la demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la ciudadana: YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELÓN (Vendedora), folio 05;a la cual se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de la parte demandada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Documento Original, de autorización como medio de prueba Pre constituida la grabación en audio y video, de la lectura y forma del documento objeto de este juicio, marcado con la letra “B”, (Folio 06). Documento que la demandada reconoció en su contenido y firma, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


• Documento Original de Venta, marcado con la letra "C" (Folios 07 al 21), mediante el cual LA MUNICIPALIDAD da en venta la ciudadana YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELÓN (Vendedora),una parcela de terreno ubicada en LA COLONIA PARTE ALTA, CALLE SIN NOMBRE, ESQUINA CALLE SIN NOMBRE, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare,SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL Nº 18.04.04. SECTOR: 06, MANZANA: 30, LOTE 14, con un área de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875,00 M2), cuyos linderos se señalan a continuación, NORTE: Calle sin nombre con (25, 00 ML); SUR: Calle sin nombre con (25, 00 ML); ESTE: Calle sin nombre con (35, 00 ML); OESTE: Parcelas ocupadas por ANTONNIO OSTOS y ADELIS VILLEGAS con (35, 00 ML); debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa en 30/03/2017,quedando inscrito bajo el Nº 2017.369, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.3.579 y correspondiente al libro de folio real del año 2017. Documento que se le otorga valor probatorio, en virtud que se evidencia que la hoy demandada era propietaria del mencionado lote de terreno al momento de la venta que realizo a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Nuestra doctrina patria define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la pretensión de la accionante contenida en la demanda, es que la ciudadana: YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELÓN, ampliamente identificada en autos, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un (1) inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno propio. Ubicado en la colonia parte alta, calle sin nombre, esquina calle sin nombre, parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Constante de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875. MTS2) aproximadamente, SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL Nº 18.04.04. SECTOR: 06, MANZANA: 30, LOTE 14. Y cuyos linderos se señalan a continuación, NORTE: Calle sin nombre con (25, 00 ML); SUR: Calle sin nombre con (25, 00 ML); ESTE: Calle sin nombre con (35, 00 ML); OESTE: Parcelas ocupadas por ANTONNIO OSTOS y ADELIS VILLEGAS con (35, 00 ML),celebrado en fecha 13 días del mes de Febrero del año 2023, el cual riela al folio 04 del presente expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

Del razonamiento de las disposiciones legales supra transcritas expone esta Juzgadora que el reconocimiento de Documento Privado es la aceptación de la parte a la que le es opuesto un documento de que el mismo está suscrito por ella y su contenido es verdadero, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Vemos entonces como la Ley tutela al instrumento privado, otorgándole valor probatorio y estableciendo igualmente los efectos que se producen frente a terceros cuando tal documento queda reconocido por vía judicial.
Conforme a lo anterior, y de la revisión aplicada a las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente denota que la ciudadana: YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELÓN, ampliamente identificada en autos,reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano: ISAAC JOSUE COLINA MOLINA,igualmente identificado en autos, y que cursa al folio cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el precitado artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de libelo de la demanda se puede apreciar que el demandante solicita el Reconocimiento del documento de Compraventa que acompaña junto al escrito marcado “A”, por lo tanto es inoficioso para este juzgado, y además excedería al alcance de este juicio homologar lo declarado por la demandada en los puntos que identifico en el escrito de contestación como segundo y cuarto, donde respectivamente se refiere a una autorización para realizar un registro fílmico de la celebración del contrato de compraventa y del otorgamiento de un plazo para realizar una parte del pago de la compraventa, ya que estas afirmaciones no forman parte de la controversia del presente juicio, que solo se refiere al Reconocimiento de Contenido y Firma del instrumento marcado “A” que el actor acompaña a su libelo. Y así se declara.
Con respecto a lo manifestado por la accionada en el punto tercero de su escrito, no procede ningún Reconocimiento, ni mucho menos un convenimiento sobre dicho reconocimiento por cuanto dicho instrumento es un documento público que no ha sido tachado de falso en el presente juicio y no forma parte del Thema Decidendum. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMADEL INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano: ISAAC JOSUE COLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.677, contra la ciudadana: YOSWEL KIESELY HIDALGO CANELON; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.217; en consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio cuatro (04) del expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de abril del dos mil veintitrés (11-04-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.