REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE: Nº 02215-C-23.
DEMANDANTES:










RAFAEL RAMON VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.296 y DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-5.131.618, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA BETANIA VELA CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.345, según Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03-04-2019, inserto bajo el Nº 28, tomo 3, folio 361, protocolo de transcripción del año 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDANTE RAFAEL VELA:
DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y JAKELIN URQUIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.655 y 108.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE MARIA VELA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.
DEMANDADA:
SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE AROCHA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.112.
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación a otro proceso por razones de conexión).
MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-02-2023, cuando los ciudadanos: RAFAEL RAMON VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.296 de este domicilio, y DAISY JOSEFINA CASTRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nº V-5.131.618, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARIA BETANIA VELA CASTRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.670.345, según instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03-04-2019, inserto bajo el Nº 28, tomo 3, folio 361, protocolo de transcripción del año 2019, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, debidamente asistidos por la profesional del derecho JAKELIN URQUIOLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.321, domicilio procesal Escritorio Jurídico Faudito y Asociados, ubicado en el edificio Punta Roca, Piso 2, Oficina 2-7, Calle 15, esquina carrera 9, Barrio La Arenosa; mediante escrito, se dirigen al Tribunal e interponen pretensión por concepto de PETICIÓN DE HERENCIA, contra la ciudadana: SORANGEL JOSEFINA COLMENAREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.115, domiciliada en la Comunidad IV, Urbanización José Antonio Páez, Avenida 1, Sector 6, casa Nº 16, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Se le dio entrada a la presente pretensión en fecha 09-02-2023, quedando signado bajo el Nº 02215-C-23 (Folio 34 de la primera pieza).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 14-02-2023 (Folio 35 de la primera pieza), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demandada ciudadana: Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, al fin de que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en auto la citación ordenada, a dar contestación a la demanda. Se libró boleta de citación.
En fecha 06-03-2023, se dejo constancia mediante auto que se realizo la certificación de las copias para la compulsa, agregándose la misma a la boleta de citación de la demandada y se hizo entrega a la alguacil a los fines de que practicara la referida citación. (Folio 36 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 06-03-2023, el abogado Dervis Faudito consigno sustitución de poder debidamente registrado, otorgado a la ciudadana Daisy Josefina Castro Díaz por la ciudadana María Betania Vela Castro, en la persona del referido abogado diligenciante. (Folio 37 al 41 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 06-03-2023, la Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación de la demandada ciudadana Sorangel Colmenarez debidamente firmada. Se agregó (Folio 42 y 43 de la primera pieza).
Riela al folio 44 de la primera pieza, diligencia de fecha 07-03-2023, presentada por la ciudadana Sorangel Colmenarez en su condición de parte accionada, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, mediante la cual solicito copias certificadas del folio 04 al 33 del presente expediente. Mediante auto de fecha 10-03-2023, se acordó lo solicitado, y en acta de fecha 13-03-2023, se dejo constancia que se hizo entrega de las referidas copias certificadas. (Folio 45 y 46 de la primera pieza).
En fecha 28-03-2023, compareció la ciudadana Sorangel Colmenarez en su condición de parte accionada, debidamente asistida por el abogado Eduardo Arocha, y mediante escrito opuso cuestiones previas; constantes de 14 folios y 10 anexos. En esa misma fecha mediante auto, se ordeno cerrar la primera pieza y formar una segunda pieza, que contendrá su propia foliatura. (Folios 47 al 378 de la primera pieza).
Se recibió diligencia de fecha 29-03-2023 (Folio 02 de la segunda pieza), presentada por el apoderado judicial de la codemandante María Vela; abogado Dervis Faudito, en la cual solicito se tenga como extemporáneo por anticipado el escrito de cuestiones previas opuestas.
Mediante diligencia de fecha 03-04-2023 (Folio 03 de la segunda pieza), presentada por el codemandante ciudadano: Rafael Vela, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Dervis Faudito, por medio del cual otorgó poder apud acta a la abogada: Jakelin Urquiola y al referido abogado asistente.
Se dicto auto de fecha 04-04-2023, mediante el cual se declaro improcedente lo solicitado por el coapoderado judicial de la parte accionante en relación a declarar extemporáneo por anticipado el escrito de las cuestiones previas opuestas. (Folio 04 de la segunda pieza).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre las cuestiones previas propuestas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación a otro proceso por razones de conexión.

La parte demandada alega en su escrito de cuestión previa, lo siguiente:

CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS

LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1º) DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PORQUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESIO POR RAZONES DE CONEXIÓN
En primer lugar, debemos establecer que la acumulación es una institución del derecho que busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial, o antes diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios
(…)
Ahora bien, en fecha 06 de mayo del año 2022mediante Oficio Nro. 0500-058 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa remitió Expediente Nro. 6.326. Por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por mi persona; Sorangel Josefina Colmenarez Guevara, como se evidencia en el folio número 7 en copia certificada y el cual marco con la letra “A”, del anexo probatorio marcado con la letra “A1” siendo este, copia certificada del Expediente Nro. AA50-T-2022-000362 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se dio por entrada en fecha 17/05/2022 y del cual agrego a estas cuestiones previas, contra la decisión judicial de fecha 04 de abril de 2022, dictada por la Jueza Temporal Beatriz Mendoza García del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa como se evidencia en el expediente: 16.519. el cual agrego en copia certificada marcada con la letra “B” Por VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, en virtud de que el 02 de Mayo del 2022, fue dictada Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de inadmisibilidad el amparo interpuesto por mi persona en el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa como se evidencia en el expediente Nro. AA50-T-2022-000362 de la Sala Constitucional antes mencionado, de lo cual se dio cuenta en fecha 17/05/2022 y se designo al Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, y se reasigno ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, por la Presidenta de la Sala Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado en fecha 15/11/2022, contra la sentencia que conoció de fondo existiendo en la demanda inepta acumulación de pretensiones, por cuanto solicite como demandante, me fuese declarada concubina y partición de bienes en la misma demanda, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyos demandados son RAFAEL RAMON VELA CASTRO Y DAISY JOSEFINA CASTRO DIAS (MADRE), EN REPRESENTACION DE SU HIJA MARIA BETANIA VELA CASTRO, plenamente identificados en los autos (los que hoy me demandan a mi), de la cual la Honorable Sala Constitucional está conociendo según Expediente Nro. AA50-T-2022-000362. Y, el cual solicitamos en fecha 16 de Noviembre del 2022, Según consta en el mencionado expediente y de la cual la Sala Constitucional hace constar y acordó agregarlo al mismo, donde solicito me garanticen mi pleno derecho a la defensa, establecido en la Constitución en cualquier grado y estado del proceso y al debido proceso establecido en la ley, además de criterios jurisprudenciales de este máximo Juzgado como ultima y máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sus sentencias patrias y vinculantes, o interpretaciones ajustadas a la realidad latente, de una sociedad más justa con una constitución que la protege, en consecuencia, admita el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por mi persona, y sea declarado con lugar, ANULE la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de inadmisibilidad del amparo interpuesto ante el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y sea interpretado, EL DERECHO A LA DEFENSA EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL ROCESO COMO LO ESTABLECE LA CONSTITUCION, Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE AMPARO POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA. Y, de declararse inadmisible o sin lugar la presente acción, ANULE la Sentencia Definitiva dictada por la Jueza Temporal Beatriz Mendoza García del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Expediente Nro. 16.519 de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por mi persona y reponga la causa al estado de que se dicte INADMISIBILIDAD en virtud de VIOLAR NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL. Y, se aplique el criterio de la sentencia N° 0567 de esta Sala Constitucional, Ponente Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson de fecha: 4 de noviembre de 2021 donde acordó revisar de oficio el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia decidió anularlo y reponer la causa, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden constitucional, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
Así las cosas, si bien el amparo fue contra la acción del Jugado Superior no es menos cierto que la decisión de la jueza de Primera Instancia es la causa principal del asunto que genero el desorden procesal en consecuencia violación al debido proceso, tutela judicial efectiva. Y que, aunque la Merodeclarativa y partición de bienes se demandaron en el mismo proceso, trayendo consigo inepta acumulación de pretensiones, y por lo cual la demanda debió ser declarada inadmisible. Y, no sin lugar como la juzgadora lo hizo, no es menos cierto, que al conocer LA SALA CONSTITUCIONAL el AMPARO interpuesto por mi persona, dentro de sus potestades extraordinarias y magnánimas como guardián de la Constitución, y de la uniformidad de las sentencias vinculantes dictadas por esta, procederá a conocer el asunto de fondo y sentenciar conforme a las protecciones constitucionales, que bajo Jurisprudencias vinculante ha desarrollado sobre el tema de concubinato, derechos de los cónyuges, régimen patrimonial y todo lo relacionado al mismo. Por ello, y con acierto, mi persona trae a colación la conexión a la pretendida demanda de petición de herencia, con el conocimiento de fondo que hará la Sala constitucional de la MERODECLARATIVA en virtud del Amparo constitucional, por cuanto todo guarda relación referente a los demandantes y demandado (los mismos), bienes patrimoniales y herencia dejadas de mi cónyuge y padre de quienes hoy me demandan (los mismos), y derecho a heredar a mi cónyuge y su derecho a heredar como sus hijos, (lo mismo), y solo por mencionar, "(el cual pretenden ellos negarme con artificio y engaño, usando prueba de documento público forjada y alterada como lo es el Registro de Defunción que los demandantes anexan entre otros "presuntos" delitos y tema que desarrollare en la cuestión previa de prejudicialidad). y que a su vez interpongo como medio probatorio el Registro de Defunción Original y Certificado emitido por el Registro Civil del Municipio Guanare, de fecha de Octubre del año 2020, Acta N°716, Marcada con la letra "C"
Siguiendo con la cuestión previa planteada del Ordinal 1° es de recalcar que; el fin último es saber en el Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatar, no solo se violento el debido proceso y la institución de la inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, para luego intentar una nueva acción, y poseer los derechos que me corresponden como concubina. Si no, que en su potestad extraordinaria del Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, puede conocer de fondo inclusive, cuando se ve amenazado un derecho Constitucional, el cual la Honorable Sala Constitucional ya ha sentenciado de forma vinculante para los demás tribunales del país, bajo su interpretación del artículo 77 de la Constitución, en cuanto al Concubinato y los derechos que de él se producen, incluyendo los bienes patrimoniales, violación al debido proceso, errores inexcusables y grotescos por parte de los Tribunales de instancias y entes administrativos.
Imaginemos que este respetado Tribunal decida conocer sobre la causa. Pero, resulta que la Sala Constitucional dicta Sentencia o Jurisprudencia, en resguardo de mis derechos, "como de debe ser. Y. por alguna razón o causa, este respetado Tribunal vaya en contra, o lo que es peor, deje ilusorio la ejecución de la sentencia del máximo juzgado en su Sala Constitucional, o que dicho conocimiento vaya contrario a la economía procesal, ya que el asunto que guarda estrecha relación a esta demanda de petición de herencia está bajo estudio de la Sala Constitucional bajo Expediente Nro. AA50-T-2022-000362. Así las cosas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A. sentó criterio vinculante según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque "asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)"; criterio éste que fue acogido y aplicado por vez primera por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-069, caso: Bernard Poey Quintaa contra Inversiones Plaza América, C.A., posteriormente ratificado, entre otras, en sentencia N° 576 del 23 de octubre de 2009, expediente N° 09-267, caso: Ninoska Adrián Ortiz contra Jorge Enrique Guillén Tello y otros. Por esta razón. Y, por cuanto deriva todo lo relacionado a los hechos plasmados en la demanda de petición de herencia y pretender los demandados que mi persona renuncie a mis derechos de heredar de quien fue mi cónyuge por años, peor aún insinuándome con "teorías jurídicas" en su más claro sarcasmo, que soy una usurpadora, invasora, ladrona, apropiándome indebidamente de inmuebles que según no me corresponden ningún derecho sobre ellos, es por lo que debe este honorable juzgado conforme a derecho, declarar con lugar la presente cuestión previa invocada y extinguir el proceso de petición de herencia y evitar que quede ilusorio la ejecución del fallo de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, de ser declarado con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL inclusive si llegare a conocer de fondo por el desorden procesal provocado, respeto y resguardo a la uniformidad de la Jurisprudencia Vinculante que en materia de interpretación del artículo 77 de la Constitución sobre el concubinato, régimen patrimonial, partición de bienes y todos los derecho que del concubinato derivan ya se han dictado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, es importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado (a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En nuestro sistema procesal, prevé que el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, o bien sea, para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Bajo estas premisas pasa este Despacho Judicial a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y a tal efecto considera:
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:

1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, la demandada alega en su escrito de Cuestiones Previas, que este tribunal debe ordenar la acumulación de pretensiones por razones de conexión, ya que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional cuya decisión pudiera contradecir cualquiera sentencia que se dicte en el presente proceso de Petición de Herencia, en ese sentido es importante señalar lo que estatuye el Código de Procedimiento Civil en el articulo 78 en su encabezado:

“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
“…omissis…”

Aunado a ello el artículo 81 eiusdem dispone:

“…No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
“...omissis…”

Del análisis de estas dos normas procesales, es claro concluir que la acumulación es improcedente en los casos de que las pretensiones no correspondan al mismo tribunal, ya que estamos ante un “AMPARO” que dirime una violación constitucional y la “PETICIÓN DE HERENCIA” trata sobre la cualidad de heredero del actor que pretende la restitución de bienes pertenecientes a la herencia y la cualidad de heredero del poseedor de dichos bienes; por otra parte y de conformidad con el articulo 78 y el ordinal tercero del 81 citados, los procedimientos son incompatibles y por lo tanto no acumulables; en ese sentido, el articulo 81 en su ordinal primero exige para que proceda la acumulación que las dos causas estén en la misma instancia y al respecto afirma la demandada que el amparo se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es una instancia diferente totalmente a la de este tribunal; así mismo y de conformidad con el ordinal segundo del artículo estudiado, el amparo referido cursa ante un tribunal especializado, en este caso un tribunal constitucional, y quien aquí juzga considera que nuestro tribunal no está ejerciendo funciones constitucionales, ya que el procedimiento que cursa aquí es netamente civil, razones determinantes las enunciadas para afirmar que es improcedente en el presente caso la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de que la causa deba acumularse con otro proceso por razones de conexión. Y así se Juzga.
Es por ello que no puede prosperar en derecho el argumento esgrimido y por tales razones se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte accionada, en relación a la acumulación de la a otro proceso por razones de conexión. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, alegado por la parte accionada.
SEGUNDO: Se advierte que una vez firme como quede la presente decisión, por cuanto la misma puede ser objeto de regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidirá sobre la cuestiones previas estipuladas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y las ordinales 7º, 8º y 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, vale decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, la existencia de una condición o plazo pendientes, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de abril del año dos mil veintitrés (13-04-2023). Años: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.