REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02206-C-22.

DEMANDANTE:


ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE RUBEN ANDRADE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.067.379

DEMANDADA: FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.070.

APODERADO JUDICIAL: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº110.678.

MOTIVO:
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se Inicio el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-12-22, cuando el profesional del Derecho ciudadano: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, domiciliado en el barrio la Arenosa, calle 13 con esquina de la carrera 8, de esta Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: JOSE RAMON ANDRADE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.067.379, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO,contra la ciudadana: FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.297.070, domiciliada en la Urbanización la Gracianera, Avenida 6,esquina con calle 12 casa blanca con rejas negras, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta instancia dicto auto en fecha 06-12-2022, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02206-C-22. (Folio 30).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, por medio de auto de fecha 13-12-2022, ordenándose en el mismo acto el emplazamiento de la demandada ciudadana: Francys Alexandra Di Bonaventura Andrade. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. (Folio 31).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 19-12-2022, mediante diligencia devolvió boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada por el ciudadano: Anliu Vázquez, quien se desempeña como secretario de ese Despacho. Se agregó. (Folios 32 y 33).
El apoderado Judicial de la parte actora presento diligencia en fecha 19-12-2022, mediante la cual solicitó la citación de la demandada ciudadana: Francys Alexandra Di Bonaventura Andrade. Se acordó lo solicitado en auto de misma 2022. Se libró boleta. (Folio 34 y 35).
En acta de fecha 19-12-2022, la alguacil de esta Despacho Judicial deja constancia devolvió boleta de citación sin cumplir de la ciudadana: Francys Alexandra Di Bonaventura Andrade. (Folios 36 y 37).
En fecha 20-12-2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se libre boleta de notificación a la demandada. Se acordó lo solicitado en auto de fecha 10-01-2023. Se libro boleta. Folios 38 y 41.
Se recibió diligencia en fecha 10-01-2023, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 13 al 16 y del 21 al 13 del presente expediente, se acordó lo solicitado en auto de fecha 11-01-2023, se dejo constancia que la referidas copias fueron certificadas y entregadas en acta de fecha 13-01-2023. (Folios 39 y 42 y 45).
En fecha 10-01-2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano: José Rubén Andrade Guedez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ernesto José Pacheco Saavedra, mediante la cual confirió poder Apud acta al referido Abogado asistente. (Folio 40).
En acta de fecha 12-01-2023, la secretaria del Tribunal dejo constancia del traslado a la morada de la demandada, a los fines de practicar la notificación de la misma, asimismo, consigno resulta de la respectiva boleta debidamente cumplida. (Folios 43 y 44).
En fecha 09-02-20223, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el profesional del Derecho ciudadano: Ernesto José Pacheco Saavedra. (Folios 46 al 50).
Se recibió escrito de contestación de la demanda en fecha 13-02-2023, presentado por la ciudadana: Francys Alexandra Di Bonaventura Andrade, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano: Luis Gerardo Pineda Torres. (Folios 51 al 61).
Se recibió diligencia en fecha 13-12-2023, presentada por la ciudadana: Francys Alexandra di Bonaventura Andrade, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Luis Gerardo Pinedas Torres, mediante la cual otorga poder Apud acta el referido abogado asistente. (Folio 62).
Se dicto auto en fecha 14-12-2023, mediante la cual se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. (Folio 63).
En fecha 14-02-2023, se recibió diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual renuncia al lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica la oposición de las cuestiones previas presentadas en el escrito de contestación de la demanda. (Folio 64).
En acta de fecha 22-02-2023, la alguacil del Tribunal deja expresa constancia que devolvió boleta de notificación debidamente cumplida por el Fiscal Segundo ciudadano Edwin Semprum. (Folio 65 y 66).
Se recibió diligencia en fecha 16-03-2023, presentada por el profesional del Derecho ciudadano: Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante a la cual solicitó al Tribunal, se pronuncie en la homologación presentada en fecha 23-02-2023. (Folio 70).
En fecha 23-02-2023 (Folios 67 al 69), mediante escrito comparecieron los profesionales del Derecho ciudadanos: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RUBEN ANDRADE GUEDEZ, y el ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE; y los terceros ABILIO ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V-3.834.123 y V-8.059.946respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ciudadana YESENIA CAROLINA YEPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.347;quienes exponen: “….De conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del código de Procedimiento Civil, LAS PARTES, manifiestan su voluntad y decisión de llegar a una transacción en el presente asunto, a los fines de dar por terminado el litigio, la cual se regirá por las siguientes clausulas…”
“…Nosotros, ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.544, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del actor JOSE RUBEN ANDRADE GUEDEZ, suficientemente identificado en autos, quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se entenderá como EL DEMANDANTE, por una parte.
Por la otra parte, el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.053, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.678, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se entenderá como LA DEMANDADA.
Por último, los terceros ABILIO ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.834.123 y V- 8.059.946, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio YESENIA CAROLINA YEPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.296.968, inscrito en el IPSA bajo el N° 225.347, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quienes en lo adelante se denominarán LOS TERCEROS.
Ante usted, muy respetuosamente, hemos decidido celebrar, como en efecto lo hacemos con el carácter procesal señalado en autos, a los fines de poner fin a la pretensión procesal de tacha de falsedad documental cursante en el expediente N° 02206-C-22, llevado por ante este órgano jurisdiccional.
Es por lo que mediante la presente transacción judicial (autocomposición procesal), hemos decidido para darnos nuestra propia sentencia y acabar con toda beligerancia inter partes, conforme a los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
Primera: Ambas partes admiten y reconocen la nulidad con efectos ex nunc y ex tunc, de los documentos objeto de tacha y sus respectivos asientos registrales. El primero, contentivo de un poder especial otorgado por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 23/09/2022, anotado bajo el N° 56, Tomo 45, folios 171 al 173, e inscrito ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03/10/2022, anotado bajo el N° 02, folio 07, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2022; para el traspaso de un inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar reformado, que aquí se da por reproducido. El segundo, el traspaso que en efecto se hizo del referido inmueble por LA DEMANDADA, a LOS TERCEROS, por ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 13/10/2022, anotado bajo el N° 2017.591, Asiento Registral 2 del Inmueble con el N° 404.16.3.1.15700, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Ambas documentales insertas en autos.
Segunda: Como consecuencia de la invalidez anterior, tanto LA DEMANDADA como LOS TERCEROS, por una parte desisten de las cuestiones previas opuestas, en tanto y en cuanto aquéllos pese a no haber sido demandados por EL DEMANDANTE, por motivos morales, per se avienen a la causa, para hacerse partes en litis consorcio pasivo necesario, y dejar establecida la propiedad única, exclusiva y excluyente de EL DEMANDANTE sobre el referido inmueble, suficientemente descrito en la operación realizada por ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha11/05/2017, anotado bajo el N° 2017.591, Asiento Registral 1 del Inmueble con el N° 404.16.3.1.15700, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; el cual también yace inserto en autos que antecede a esta transacción judicial, y quedará surtiendo plenos efectos y vigor, incólume en los términos como fue suscrito por EL DEMANDANTE y LOS TERCEROS, sin más observaciones, ni objeciones por ninguno de los aquí suscribientes.
Tercera: Por último, como quiera que este honorable Tribunal imparta su homologación al respecto, sobre la presente transacción, pedimos se sirva librar los oficios respectivos a las oficinas públicas correspondientes, tanto a la Notaría Pública, como al Registro Público referidos supra, para que estampen las notas marginales de ley contentivas del señalamiento de la nulidad con efectos ex nunc y ex tunc sobre el poder especial, como de la operación de compraventa antes referidas objeto de la tacha de falsedad documental, para lo cual pedimos se reproduzcan los datos de los mismos señalados en la cláusula primera; y en este mismo sentido, pedimos se deje sin efecto el oficio opelegis librado al Ministerio Público y se le informe el cierre del presente asunto para que no dé lugar a ninguna investigación…”.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL MEDIO DE AUTO COMPOSICIÓN OBSERVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Las partes en el presente asunto, pretenden que este Tribunal de mérito homologue una transacción que versa sobre un asunto de eminente orden público. Así se constata, porque el procedimiento de marras versa sobre la tacha de falsedad del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 23/09/2022, anotado bajo el N° 56, Tomo 45, Folios 171 al 173, y luego protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 03/10/2022, inserto bajo el N° 2, Folio 7, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, del cual cursa a los folios 9 al 16 senda Copia Certificada.
Es de hacer notar que, la parte demandante alega como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
(…)
“Es de hacer notar ciudadano Juez, que el documento poder que anexe marcado con la letra “C” es un documento que fue falsificada la firma de mi poderdante, en vista de que el mismo para la fecha en que fue otorgado se encontraba en chile, como lo explica por sí sola la certificación de viaje que anexe a la presente demanda debidamente apostillada y donde se constata que JOSÉ RUBÉN ANDRADE GUEDEZ, entro a chile por carretera el 09 de julio de 2018 y que desde ese mismo momento hasta los actuales no ha regresado a su país de origen.
Es de hace notar, que los documentos donde aparece la firma de mi mandante y la venta realizada por la supuesta apoderada FRANCIS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, fue presentada ante funcionarios competentes, pero la firma de mi mandante es falsificada y siendo así al realizar la venta a la cual se hace mención en el presente libelo utilizando un poder donde la firma es falsificada se presenta el efecto domino con relación a los actos que se realicen con el poder donde aparece la firma de mi mandante falsificada; documento este que aparece marcado con la letra “C” en el presente libelo de la demanda.“

(…)

De los argumentos transcritos ut supra, se colige que las resultas del caso bajo estudio pudieran irradiar sus efectos a la esfera penal toda vez que de comprobarse judicialmente que la ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE, falsificó la aludida firma, hecho reconocido como cierto en la “transacción” presentada ante este Juzgado en fecha (23-02-2023) folios 67 al 69, y que pretenden las partes homologue este Tribunal, pudiéramos estar en presencia de un delito contra la fe pública, lo cual es de eminente -orden público- cuya calificación será competencia de la jurisdicción penal, sin embargo, dicha situación no puede pasar inadvertida por esta juzgadora quien está llamada a prevenir cualquier acto contrario a la majestad de la justicia como presupuesto de los principios de legalidad y probidad en el proceso, establecidos en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar, lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
Omissis

15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público…


De la aludida norma procesal, se evidencia que este Tribunal debe atenerse a la prohibición de transacciones en asuntos que interesen el orden público, prohibición expresamente establecida en el artículo 256 en concordancia con el ordinal 15 del artículo 442 ambos de la Norma Adjetiva Civil, máxime tratándose de una presunta falsedad criminal que pudiera poner de manifiesto la intención aviesa de engañar o defraudar deformando la verdad y por ende atentando no solo contra los derechos de la contra parte inocente o de terceros de buena fe, sino también contra la fe pública y consecuentemente contra el orden público.
Es de hacer notar, que las partes y los terceros antes identificados en el escrito de la improcedente transacción, proponen lo siguiente:
“Primera: Ambas partes admiten y reconocen la nulidad con efectos ex nunc y ex tunc, de los documentos objeto de tacha y sus respectivos asientos registrales. El primero, contentivo de un poder especial otorgado por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 23/09/2022, anotado bajo el N° 56, Tomo 45, folios 171 al 173, e inscrito ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03/10/2022, anotado bajo el N° 02, folio 07, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2022; para el traspaso de un inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar reformado, que aquí se da por reproducido. El segundo, el traspaso que en efecto se hizo del referido inmueble por LA DEMANDADA, a LOS TERCEROS, por ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 13/10/2022, anotado bajo el N° 2017.591, Asiento Registral 2 del Inmueble con el N° 404.16.3.1.15700, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Ambas documentales insertas en autos.
“Segunda: Como consecuencia de la invalidez anterior, tanto LA DEMANDADA como LOS TERCEROS, por una parte desisten de las cuestiones previas opuestas, en tanto y en cuanto aquéllos pese a no haber sido demandados por EL DEMANDANTE, por motivos morales, per se avienen a la causa, para hacerse partes en litis consorcio pasivo necesario, y dejar establecida la propiedad única, exclusiva y excluyente de EL DEMANDANTE sobre el referido inmueble, suficientemente descrito en la operación realizada por ante el Registro Público del municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha11/05/2017, anotado bajo el N° 2017.591, Asiento Registral 1 del Inmueble con el N° 404.16.3.1.15700, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; el cual también yace inserto en autos que antecede a esta transacción judicial, y quedará surtiendo plenos efectos y vigor, incólume en los términos como fue suscrito por EL DEMANDANTE Y LOS TERCEROS, sin más observaciones, ni objeciones por ninguno de los aquí suscribientes...”

El Tribunal observa, que siendo la nulidad una institución de eminente orden público su admisión y reconocimiento por las partes -per se- no surte efectos jurídicos, porque tal decreto es una atribución exclusiva de la jurisdicción y debe ser constatada lejos de toda duda razonable, a través de un proceso intelectivo y de cognición de lo alegado y probado en autos, sin poder suplir -como pretenden las partes- la veracidad con argumentos de hecho no probados, lo cual constituiría una inobservancia de lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Continuando con el análisis del escrito de transacción, tenemos que las partes señalan:
“Tercera: Por último, como quiera que este honorable Tribunal imparta su homologación al respecto, sobre la presente transacción, pedimos se sirva librar los oficios respectivos a las oficinas públicas correspondientes, tanto a la Notaría Pública, como al Registro Público referidos supra, para que estampen las notas marginales de ley contentivas del señalamiento de la nulidad con efectos ex nunc y ex tunc sobre el poder especial, como de la operación de compraventa antes referidas objeto de la tacha de falsedad documental, para lo cual pedimos se reproduzcan los datos de los mismos señalados en la cláusula primera; y en este mismo sentido, pedimos se deje sin efecto el oficio opelegis librado al Ministerio Público y se le informe el cierre del presente asunto para que no dé lugar a ninguna investigación.”

Con el debido respeto que merece el planteamiento antes transcrito, esta Juzgadora, hace un llamado a la reflexión de los letrados ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, LUIS GERARDO PINEDA TORRES y YESENIA CAROLINA YEPEZ PEREZ, ampliamente identificados en autos, y así lo hace el Tribunal en los términos siguientes:
El Abogado es la opinión docturun del cliente y, en razón de ello, está obligado a poner el derecho que es el mayor invento de la inteligencia humana al servicio de su causa; es decir, que solo a través de mecanismos y estrategias procesales imperiumlegis debe cumplir la noble misión de defender el derecho ajeno como si fuera el propio.
Caso contrario ocurre en el sub iudice, donde pretenden que este órgano jurisdiccional homologue -contrario imperio- una transacción que versa sobre un asunto de eminente orden público (tacha de presunta falsedad criminal) y que además pertenece a la jurisdicción penal, por lo que quien aquí juzga pudiera estar homologando un acuerdo reparatorio o una Admisión de hechos que son de exclusiva competencia penal, siendo que también en dicha transacción osaron auto decretar la nulidad de un poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 23/09/2022, anotado bajo el N° 56, Tomo 45, folios 171 al 173, e inscrito ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 03/10/2022, anotado bajo el N° 2, folio 7, Tomo 11 del Protocolo de transcripción del año 2022; y de un documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 13/10/2022, anotado bajo el N° 2017.591, Asiento Registral 2 del Inmueble con el N° 404.163.1.15700, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Aunado a ello, solicitan a este Tribunal, ordene se estampen las notas marginales de ley tanto a la Notaría Pública como al Registro Público antes aludidos, lo cual, repite el Tribunal constituye una inobservancia de lo establecido en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A ello se le suma, la petición de que el Tribunal deje sin efecto el oficio de fecha 14/02/2023, cursante al folio 66, librado al Ministerio Público donde se hace del conocimiento de la vindicta fiscal que ante este Despacho cursa la presente TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, notificación que es obligatoria por mandato del articulo 442 ordinales 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 132 ejusdem.
Así también solicitan las partes, que este Juzgado informe a la vindicta pública “el cierre del presente asunto para que no dé lugar a ninguna investigación.” Obviando los respetables jurisconsultos que a tenor del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público es el titular de la acción penal y en delitos de acción pública como el que pudiera configurarse en la situación fáctica planteada en el caso que nos ocupa, el aludido órgano del Poder Ciudadano puede adelantar la investigación -aun de oficio- y no debe ningún Tribunal y menos esta jurisdicente civil girar instrucción alguna “para que no dé lugar a ninguna investigación.”, lo que constituiría una intromisión de nuestro tribunal en la funciones del Ministerio Publico.
Dentro de este contexto, de todo lo señalado resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de homologación. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, presentada por los Profesionales del Derecho ciudadanos: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE RUBEN ANDRADE GUEDEZ, y el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana FRANCYS ALEXANDRA DI BONAVENTURA ANDRADE; y los terceros ABILIO ANTONIO ANDRADE y JULIA DEL CARMEN GUEDEZ DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.: V-3.834.123 y V-8.059.946 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ciudadana YESENIA CAROLINA YEPEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.347.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (17-04-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste.