REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02221-M-23.
DEMANDANTE: NHOREMYS ELIZABETH CARMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.332.
APODERADOS JUDICIALES: MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, GILBERTO JOSÉ BECERRA y NELSON MARÍN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.731, 233.083 y 20.745 correlativamente.
DEMANDADO: JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.284.
MOTIVO:
DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (HURCAR C.A.)
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).

MATERIA: CIVIL.

ACTUACIONES CURSANTES EN CUADERNO DE MEDIDAS.

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13-03-2023, cuando la ciudadana: NHOREMYS ELIZABETH CARMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.332, domiciliada en la calle 04, entre Avenidas 21 y 22, casa Nº 21-64, sector centro de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-0582542 y correo electrónico: nhoremys@gmail.com, actuando en su carácter de titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida Sociedad Mercantil “HURCAR” C.A., debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y GILBERTO JOSÉ BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.731 y 233.083 respectivamente, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (HURCAR C.A.), protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 22-08-2014, inscrita bajo el N° 48, Tomo 21-A, Expediente N° 410-4987, contra el ciudadano: JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.284, domiciliado en el Barrio “Cuatricentenario”, sector IV, calle 05, casa sin número, en su defecto en la calle 11 con calle principal del Barrio “El Nazareno”, sector Libertad-Los Cocos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5762904 y correo electrónico: jhomjhurtado@gmail.com, en su carácter de titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil “HURCAR C.A.”.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 16-03-2023 (Folio 58 de la Causa Principal), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02221-M-23.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 21-03-2023 (Folio 59 fte. y vlto. de la Causa Principal), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado, previa publicación, consignación, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial de los terceros interesados. Se libro edicto.
En fecha 22-03-2023, se recibió diligencia presentada por la demandante ciudadana: Nhoremys Elizabeth Carmona Rivas, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Marluin Tovar Rodríguez, consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno separado de medidas el pronunciamiento de las mismas. Asimismo, mediante diligencia otorgó poder Apud-acta a los abogados Nelson Marín Pérez, Gilberto José Becerra y al referido abogado asistente. En esa misma fecha, mediante acta se dejó constancia que se hizo entrega del edicto a la parte actora para su publicación. Folios 61 al 64 de la Causa Principal.
Este Tribunal por auto de fecha 27-03-2023, ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Folio 67 de la Causa Principal.
Se recibió escrito presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Marluin Tovar y Gilberto José Becerra, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron el pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas. Folios 13 al 16 del Cuaderno de Medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 13-03-2023, presentado por la ciudadana: la ciudadana: Nhoremys Elizabeth Carmona Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.332, domiciliada en la calle 04, entre Avenidas 21 y 22, casa Nº 21-64, sector centro de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0412-0582542 y correo electrónico: nhoremys@gmail.com, actuando en su carácter de titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la referida Sociedad Mercantil “HURCAR” C.A., debidamente asistida por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Marluin Tovar Rodríguez y Gilberto José Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.731 y 233.083 respectivamente, mediante el cual peticionó se decreten medidas de preventivas en los siguientes términos:

Omissis…
MEDIDA CAUTELAR.
Por cuanto la conducta asumida por el accionista JHON JAIRO HURTADO MONTAÑO, arriba identificado, supone una EXPOLIACIÓN o DESPOJO VIOLENTO de mis derechos, afectándome patrimonialmente, en virtud de quedar en desamparo en cuanto a la protección de mi inversión y capital aportado en la constitución y sostenimiento de la sociedad, así como en el esfuerzo personal consistente en los múltiples días de trabajo sin horario y sin descanso, solo con el ánimo de ver crecer y prosperar a la sociedad señalada, como emprendimiento en tiempos de dificultad, solamente limitados por la llegada de la pandemia para todos conocidas; es por lo que solicito respetuosamente del despacho a su digno cargo, se sirva DECRETAR las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: Se prohíba la celebración de Asambleas de Accionistas y la inserción registral de Actas de pretendidas Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil HURCAR C.A., oficiándose al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, a los fines de que inserte la prohibición en el Expediente Administrativos Mercantil No.410-4987.
SEGUNDO: Se prohíba la enajenación o gravamen de un LOTE DE TERRENO que pertenece a la sociedad mercantil HURCAR C.A., constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), el cual le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en fecha 15 de septiembre de 2017, bajo el No.2017.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.404.16.3.1.16615 del Libro de Folio Real del año 2017, alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: terrenos ocupados por William Dávila (…).
TERCERO: Se prohíba la enajenación o gravamen de unas bienhechurías, maquinarias e implementos que pertenecen a la sociedad mercantil HURCAR C.A., ubicadas en un Lote de Terreno constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: Terrenos ocupados por William Dávila, cuyos datos registrales, constan en el Aparte Segundo que antecede de este pedimento Cautelar; bienhechurías, maquinarias e implementos que se describen a continuación: Cinco (5) maquinas ponedoras de Bloques, Tres (03) mezcladoras, Tres (03) postes de Electricidad -uno de alta tensión y dos de baja tensión-, Un (1) silo de Setenta Toneladas para almacenar Cemento; las cuales pertenecen a la sociedad referencia según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Junio del año 2018, inserto bajo el No. 2017.1639, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N0.404.16.3.1.16615 del Folio Real del año 2017…
CUARTO: Se prohíba la enajenación o gravamen de un lote de terreno que pertenece al ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, constante de CUATRO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4032 m2), el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en fecha 04 de Febrero de 2020, bajo el No.2017.454, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.404.16.3.15572 del Libro del Folio Real del año 2017, alinderado por el NORTE: William Dávila, SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos Ocupados por Bloquera HURCAR C.A.; y OESTE: Terrenos Ocupados por Domingo Sucre…
QUINTO: Se designe un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizado, presentando informe periódico a este despacho…”.

El Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.
Doctrinariamente las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, solamente puede recaer sobre bienes inmuebles, a diferencia del embargo preventivo que solo puede recaer sobre bienes muebles. Esta medida implica o involucra una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, del derecho de disponer lo que se traduce como la imposibilidad de vender, hipotecar ese bien inmueble, realizar todos los actos relacionados con lo anterior, entre otras. Cabe destacar que el uso y disfrute del propietario permanece intocable.
Esta medida es una restricción que por convenio o institución unilateral impide la transmisión, a titulo gratuito u oneroso, del bien a que se refiera. Muchos autores consideran que el impedimento del ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, no implica ningún tipo de incapacidad de la persona para disponer sus bienes; precisamente la tiene, pero temporalmente se encuentra privado del “ius disponendi”, veto al natural desenvolvimiento de aquellas facultades del dominio normal.
Por otra parte, respecto a las medidas innominadas se trata de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.
El articulo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: “Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Establecido lo anterior, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
(omissis…).


Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa:

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Ex -Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar las medidas preventivas, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”.

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:

(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto de las medidas cautelares nominadas, este Juzgado constata la presunción de buen derecho, por cuanto de las actas que cursan en el presente expediente, se pudo evidenciar que la solicitante es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil HURCAR C.A., la cual se pretende disolver en el presente procedimiento; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de lo alegado; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.
En referencia al periculum in mora, el cual hemos definido como el peligro de infructuosidad del fallo que puede quedar disminuido en su ámbito económico, en virtud a la actuación de la parte demandada o de su conducta pudiera ocasionar daños a la otra parte que no pudiera ser reparado en la sentencia definitiva.
En relación a la procedencia de la medida cautelar innominada, se observa que resulta necesario la verificación de los requisitos anteriormente mencionados, vale decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni (peligro inminente de daño).

DE LA MEDIDA PREVENTIVA

En el presente asunto observa el tribunal que, el peticionante de la cautelar en su escrito de demanda solicita:

Omissis…
…No obstante Ciudadano Juez, es necesario destacar que luego de una venturosa sociedad y un excelente manejo de relaciones interpersonales y crecimiento clientelar, surgieron situaciones de abiertas discrepancias sobre materias o aspectos esenciales propios de la relación accionaria que –se supone-, se deben mantener en las sociedades mercantiles; al punto de operar un ruptura de las relaciones, funcionando a medias la sociedad en referencias, al punto de indicar que desde hace aproximadamente Ocho (8) Meses, ha tenido poca actividad comercial, no se han celebrado regularmente las asambleas de accionistas y de junta directiva, no se han aprobado sus balances e informes de resultados, en general, no se han ejecutado las acciones y toma de decisiones pertinentes para su regular desenvolvimiento; lo cual pone de manifiesto un cese en la operatividad de la empresa, pese a mi clara intención de lograr el cumplimiento de tales deberes societarios, denotándose de esta circunstancia que, la situación económica de la precitada compañía es precaria y su actividad está gravemente perturbada, lo que deviene en la falta o cesación de su objeto por imposibilidad de conseguir o consumar el objeto para el cual fue constituida, dada la ruptura de las relaciones entre los ACCIONISTAS y la carencia de la expresión de la voluntad social, por efecto del no funcionamiento de los órganos sociales.
(…)
Aunado a lo precedentemente expuesto Ciudadano Juez, el ACCIONISTA JHON JAIRO HURTADO MONTAÑO –ya identificado-, procedió desde el mes de Agosto del Año 2022, a impedir mi acceso al establecimiento mercantil donde funcionan las labores de la de la empresa; conducta con la cual pretende EXCLUIRME de la sociedad mercantil en referencia para la toma de decisiones, y que evidencia la pérdida del elemento fundamental para la constitución, vigencia y permanencia de una sociedad, como lo es la ausencia de la “affectio societatis”, cuya ausencia denuncio en este acto, como fundamento de la pretensión que más adelante señalare.
En efecto Ciudadano Juez, dada la anterior circunstancia, no se aprecian operaciones de depósito en las cuentas bancarias y en lo referente a las discusiones de las asambleas de la sociedad mercantil, se observa la posición de abierta discrepancia entre los accionistas, en virtud de habérseme impedido el acceso a la empresa de la cual soy titular del Cincuenta Por Ciento (50%) del paquete accionario, sin base ni fundamento legal que ampare dicha conducta lesiva a m is derechos e intereses; por lo cual decidir sobre materias y aspectos esenciales de la empresa, contribuir y colaborar en la obtención de un objeto común no ha sido posible dada la postura asumida por el accionista JHON JAIRO HURTADO MONTAÑO, trayendo como consecuencia, una paralización probable de la sociedad mercantil que conformamos como socios en un cincuenta por ciento cada uno, al no existir el voto de la materia necesaria para adoptar acuerdos, quedando la mencionada sociedad mercantil HURCAR C.A., privada de voluntad social…”

Considera el Tribunal sobre el pedimento de la parte demandante, se circunscribe a la solicitud de las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes: 1) un LOTE DE TERRENO que pertenece a la sociedad mercantil HURCAR C.A., constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), el cual le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15-09-2017, inserto bajo el Nº 2017.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16615 del Libro de Folio Real del año 2017, alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: terrenos ocupados por William Dávila; 2) unas bienhechurías, maquinarias e implementos que pertenecen a la sociedad mercantil HURCAR C.A., ubicadas en un Lote de Terreno constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: Terrenos ocupados por William Dávila, cuyos datos registrales, constan en el Aparte Segundo que antecede de este pedimento Cautelar; bienhechurías, maquinarias e implementos que se describen a continuación: Cinco (5) maquinas ponedoras de Bloques, Tres (03) mezcladoras, Tres (03) postes de Electricidad -uno de alta tensión y dos de baja tensión-, Un (1) silo de Setenta Toneladas para almacenar Cemento; las cuales pertenecen a la sociedad referencia según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-06-2018, inserto bajo el Nº 2017.1639, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.16615 del Folio Real del año 2017; y 3) un lote de terreno constante de CUATRO MIL TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (4032 m2), el cual le pertenece al ciudadano JHOM JAIRO HURTADO MONTAÑO, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en fecha 04 de Febrero de 2020, bajo el Nº 2017.454, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No.404.16.3.15572 del Libro del Folio Real del año 2017, alinderado de la siguiente manera: NORTE: William Dávila, SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos Ocupados por Bloquera HURCAR C.A.; y OESTE: Terrenos Ocupados por Domingo Sucre. Asimismo, las Medidas Cautelares Innominadas de: 1) Prohibición de celebración de Asambleas de Accionistas e Inserción Registral en la sociedad mercantil HURCAR C.A. y, 2) Designación de un Veedor Judicial, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizado en la sociedad mercantil HURCAR C.A.
De las consideraciones anteriores, debe este Juzgado examinar la pretensión interpuesta y los medios probatorios acompañados por los accionantes para verificar si efectivamente se encuentran demostrados los dos requisitos para decretar las medidas cautelares preventivas típicas.
En este caso, la demandante acompaño con el libelo de demanda:
1) Copia Fotostática Certificada del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil HURCAR C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 22-08-2014, inserto bajo el Nº 48, Tomo 21-A (Folios 08 al 38 de la Causa Principal)
2) Copia Fotostática Certificada de documento de compra-venta de un lote de terreno constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), que pertenece a la sociedad mercantil HURCAR C.A., protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15-09-2017, inserto bajo el Nº 2017.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16615 del Libro de Folio Real del año 2017, alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: terrenos ocupados por William Dávila.
3) Copia Fotostática Certificada de documento de unas bienhechurías, maquinarias e implementos que pertenecen a la sociedad mercantil HURCAR C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-06-2018, inserto bajo el Nº 2017.1639, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el N0.404.16.3.1.16615 del Folio Real del año 2017.
4) Copia Fotostática Certificada de documento de compra-venta de un lote de terreno Nº 2, constante de cuatro mil treinta y dos metros cuadrados (4032 M2), que pertenece al ciudadano JHON JAIRO HURTADO MONTAÑO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-02-2020, Asiento Nº 4, folio 44, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2020, inserto bajo el Nº 2020.39, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.18850, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por William Dávila; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Bloquera HURCAR C.A.; y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre.

El tribunal le confiere valor probatorio a todas y cada una de las instrumentales arriba señaladas, habida cuenta de que las mismas son apreciadas en esta oportunidad solo a los efectos del decreto cautelar, única y exclusivamente en relación a los siguientes bienes: sobre los siguientes bienes: 1) un LOTE DE TERRENO que pertenece a la sociedad mercantil HURCAR C.A., constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), el cual le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15-09-2017, inserto bajo el Nº 2017.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16615 del Libro de Folio Real del año 2017, alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: terrenos ocupados por William Dávila; 2) unas bienhechurías, maquinarias e implementos que pertenecen a la sociedad mercantil HURCAR C.A., ubicadas en un Lote de Terreno constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 m2), alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: Terrenos ocupados por William Dávila, cuyos datos registrales, constan en el Aparte Segundo que antecede de este pedimento Cautelar; bienhechurías, maquinarias e implementos que se describen a continuación: Cinco (5) maquinas ponedoras de Bloques, Tres (03) mezcladoras, Tres (03) postes de Electricidad -uno de alta tensión y dos de baja tensión-, Un (1) silo de Setenta Toneladas para almacenar Cemento; las cuales pertenecen a la sociedad referencia según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 11-06-2018, inserto bajo el Nº 2017.1639, Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.16615 del Folio Real del año 2017; sin prejuzgar el fondo de la controversia, se puede apreciar y extraer de las pruebas in comento, y que los bienes cuya documentación se describió ut supra pertenecen a las demandadas. Así se decide.
Respecto a la medida cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno signado con el Nº 2, constante de cuatro mil treinta y dos metros cuadrados (4032 M2), que pertenece al ciudadano JHON JAIRO HURTADO MONTAÑO, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-02-2020, Asiento Nº 4, folio 44, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2020, inserto bajo el Nº 2020.39, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.18850, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por William Dávila; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Bloquera HURCAR C.A.; y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre. Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Ahora bien, la medida cautelar peticionada constituye una limitación del derecho de propiedad y por ello, es de interpretación restringida, en cuanto que, su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que la sanciona, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, lo cual deviene en una expresa prohibición al Tribunal, para acordar la medida preventiva de enajenar y gravar sobre dicho bien por cuanto no está a nombre de la sociedad que se pretende disolver, vale decir, la sociedad Mercantil HURCAR C.A., up supra identificada, sino que por lo que se pudo evidenciar de las actas procesales el referido bien forma parte del patrimonio personal del ciudadana JHON JAIRO HURTADO MONTAÑO, ampliamente identificado en autos, en consecuencia no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la Norma Adjetiva.
Con fundamento en los hechos y el derecho explanado se concluye que la parte actora peticionante de la medida preventiva, no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto cautelar; es por ello, que al ser de interpretación restrictivas y en virtud de los argumentos y pruebas aportados por el actor, y principalmente a la prohibición para esta Jurisdiscente de tocar el fondo de la controversia en esta etapa del juicio, y al no poderse determinar la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida peticionada por el demandante, es por lo que se niega la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado. Así se decide.
En cuanto a la Medida Cautelar Innominada de: Prohibición de celebración de Asambleas de Accionistas e Inserción Registral en la Sociedad Mercantil HURCAR C.A.; lleno como han sido los extremos de ley, específicamente lo tipificado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de un daño inminente, caso en el cual, el Juez debe asegurar las resultas del fallo. Y así se decide.
En relación a la Medida Cautelar Innominada de: Designación de un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizado en la sociedad mercantil HURCAR C.A.; este Tribunal, toma el criterio dictado por el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, en el sentido que es perfectamente posible nombrar una especie de “vigilante” de la administración, sufragado además, por la parte que la solicita, para garantizar los derechos de los accionistas por minoritario que sea y por el tiempo que dure el juicio principal, ahora bien, en el caso in comento, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga de probar la existencia de un daño inminente, ésta juzgadora, considera oportuno la designación de dicho funcionario a los fines que se sirva supervisar las operaciones que se están realizando en la Sociedad Mercantil HURCAR C.A. e informar periódicamente al Tribunal del desenvolvimiento comercial de la referida sociedad mercantil; razón por la cual procede la medida solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) UN LOTE DE TERRENO que pertenece a la Sociedad Mercantil HURCAR C.A., constante de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 M2), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15-09-2017, inscrito bajo el Nº 2017.1639, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16615 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: Terrenos ocupados por William Dávila; 2) Unas bienhechurías, maquinarias e implementos que pertenecen a la Sociedad Mercantil HURCAR C.A., ubicadas en un Lote de Terreno de SIETE MIL METROS CUADRADOS (7000 M2), alinderado por el NORTE: Drenaje de lluvias; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; y OESTE: Terrenos ocupados por William Dávila, protocolizado por ante la oficina de registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 11-06-2018, inscrito bajo el Nº 2017.1639, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.16615 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; bienhechurías, maquinarias e implementos que se describen a continuación: Cinco (5) maquinas ponedoras de Bloques, Tres (03) mezcladoras, Tres (03) postes de Electricidad -uno de alta tensión y dos de baja tensión-, Un (1) silo de Setenta Toneladas para almacenar Cemento. En consecuencia se ordena oficiar al Registro respectivo para que estampe la nota marginal de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de estos bienes inmuebles, por estar cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble consistente en: Un lote de terreno signado con el Nº 2, constante de cuatro mil treinta y dos metros cuadrados (4032 M2), que pertenece al ciudadano JHON JAIRO HURTADO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.444.284, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 04-02-2020, inserto bajo el Nº 4, Folio 44, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2020, inscrito bajo el Nº 2020.39, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18850, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por William Dávila; SUR: Terrenos ocupados por Domingo Sucre; ESTE: Bloquera HURCAR C.A.; y OESTE: Terrenos ocupados por Domingo Sucre. Así se decide.
TERCERO: Se declara CON LUGAR MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de: 1) Prohibición de celebración de Asambleas de Accionistas e Inserción Registral en la Sociedad Mercantil HURCAR C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 22-08-2014, inscrita bajo el N° 48, Tomo 21-A, Expediente N° 410-4987. En consecuencia se ordena oficiar al Registro respectivo a los fines que estampe la respectiva nota provisional correspondiente; y 2) Designación de un VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que se sirva supervisar las operaciones que se están realizado en la sociedad mercantil HURCAR C.A., a cuyo efecto, se ordena oficiar al Colegio de contadores de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a los fines que remita a éste Juzgado, la lista de los profesionales inscritos en esa institución, una vez recibida la misma, se procederá a la designación del Veedor Judicial, se librará la correspondiente notificación, para su aceptación y/o excusa al cargo, asimismo, presente el respectivo juramento de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil veintitrés (03-04-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.