REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02223-C-23.


SOLICITANTES (ADOPTANTES): MARIELA DEL VALLE VIRGUEZ DE COLMENAREZ y TITO COROMOTO COLMENAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.408.654 y V-9.259.774 respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE: MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, inscrita en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 301.322.
ADOPTADA: YUSMARI ANDREINA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.853.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22-03-2023, cuando los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE VIRGUEZ DE COLMENAREZ y TITO COROMOTO COLMENAREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.408.654 y V-9.259.774 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 5, sector 8, casa Nº 16, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfonos de ubicación Nros.: 0426-7483882 y 0416-0808324, correo electrónico: mardcolmenarez@gmail.com, debidamente asistidos por la Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según Resolución Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, abogada MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, inscrita en Inpreabogado Abogado bajo el Nº 301.322, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ADOPCIÓN PLENA en beneficio de la ciudadana: YUSMARI ANDREINA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.853, domiciliada en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle 5, sector 8, casa Nº 16, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-7483882.
Este Tribunal en fecha 27-03-2023 (Folio 15 fte. y vlto.), mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02148-C-21; asimismo, apercibió a los solicitantes para que dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, subsanara el error que presentaba el libelo de demanda, a los fines que consignara original y/o copia fotostática certificada de constancia de soltería emanada por el órgano correspondiente de la ciudadana: YUSMARI ANDREINA MORENO MORENO, en su condición de adoptada.
La solicitante Mariela Virguez de Colmenarez, debidamente asistida por la Defensora Pública abogada María Quintero, mediante diligencia presentada en fecha 03-04-2023 (Folios 16 al 19), mediante la cual subsanó el error de omisión, consignando a tal efecto justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 03-04-2023. Se agregó.

ESTE TRIBUNAL, A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRESENTE DEMANDA, OBSERVA:

Sabido es que la presente solicitud o demanda, para básicamente de la posesión de estado, que refiere a un conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación al estado civil de las personas (Cabanella, 2005), las cuales dan ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar los deberes que de él deriven (Gorrondona, 2005), tal como la posesión de estado familiar respecto de la adopción, donde es fundamental para la prueba de la titularidad de los estados civiles que una persona goce de las ventajas y soporte las cargas propias de un estado, inclina a creer con mayor o menor fuerza según los casos, que tal personal puede hacerse titular del derecho solicitado para su reconocimiento.
En fin, cuando dicha posesión de estado es habilitada mediante acción para que el administrador de justicia reconozca su efecto en el estado civil de una persona, se convierte en una acción de estado y por tanto de pleno interés al orden público, por ser un pronunciamiento futuro judicial sobre el estado civil de una persona, de allí que en principio, las acciones de estados son indisponibles, requieren dado su carácter la intervención del Ministerio Público, son imprescriptibles y justamente el pedimento de las mismas corresponden a las personas determinadas por la ley.
Por otra parte, ya es de conocimiento que la Ley de Adopción de 1983 fue derogada en 1998 por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyas previsiones sobre la adopción figuran en sus artículos 406 a 442 y 493 a 510 del Código Civil y en el análisis de la regla de derecho contenida en el artículo 408 LOPNA, no se prohíbe la adopción de adultos y así no siendo ése el único propósito del instituto de adopción básicamente en la actualidad como es la protección a quien se encuentre en estado de necesidad, se puede activar para consolidar otros intereses morales de la familia y para reforzar la estabilidad de ésta.
Este parecer, también lo es de la Sala de Casación Civil, pues, ha establecido del análisis del artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dicha regla de derecho debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos y así lo asentó en su Sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Así, al analizar los recaudos que acompañan los solicitantes, obtenemos que se requiere del:
Artículo 24 de la Ley de Adopción establece:


La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes.
2) Copia certificada del acta de matrimonio o de la decisión judicial de divorcio o separación de cuerpos de los solicitantes:
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o la comprobación, mediante la cédula de identidad, de la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas:
4) Prueba auténtica del estado civil de la persona por adoptar, salvo que esta fuere soltera. (Subrayado por el Tribunal).
5) Copia certificada del decreto de adopción cuando el solicitante tuviere otros hijos adoptivos:
6) Copia auténtica de los respectivos consentimientos cuando éstos no hayan sido presentados ante el Juez, conforme al artículo 18.

Ahora bien, del artículo 24 numeral 4º antes transcrito se colige que para el trámite de la demanda de adopción de una persona adulta, es requisito esencial la correspondiente -prueba autentica- de su estado civil, la cual debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3 numeral 15 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 5 y 17 eiusdem. Dicho requisito no se cumplió en el presente caso; así lo constata el Tribunal, porque el justificativo de testigos consignado en autos no emana del órgano competente para llevar el registro de este tipo de constancias relativas al estado civil de las personas, reglas de derecho de eminentemente de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 ibidem, en consecuencia, debe forzosamente inadmitirse la presente solicitud. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE la pretensión de ADOPCIÓN PLENA, seguido por los ciudadanos: MARIELA DEL VALLE VIRGUEZ DE COLMENAREZ y TITO COROMOTO COLMENAREZ GUEVARA, en beneficio de la ciudadana: YUSMARI ANDREINA MORENO MORENO, todos plenamente identificados. Así decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés (04-04-2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,


Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.