REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2005-000381
PARTE ACTORA: ORLANDO VICENTE PACHECO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.843.759.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGÜIN PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.067.620 y 13.328.560, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.364 y 77.874, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVINCA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.593.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
RELACION DE LOS HECHOS:
De conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien hoy sentencia, procede de oficio a revisar el presente expediente, observándose que la causa que hoy nos ocupa se instaura por Cobro de Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral en fecha 08/07/2005. Dictándose Sentencia Definitiva en fecha 14/12/2006 donde se declaro Con Lugar la demanda, la cual quedo definitivamente firme.
Detallándose así mismo de actas procesales, que la última actuación de la parte actora fue el día 24/04/2012, no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, siendo la ultima actuación de este tribunal en el presente expediente en fecha 19/02/2019, oportunidad en que se dicto auto reanudando la causa, en virtud del abocamiento dictado por quien hoy suscribe en fecha 13/02/2019, no obstante, se observa que la sentencia definitiva jamás fue efectivamente ejecutada, a pesar de ser esta una carga obligatoria de la parte interesada, por cuanto es la parte actora quien debe pedir al tribunal la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia. Y así se establece.
En consonancia con lo expuesto anteriormente, se hace necesario traer a colación, que es una obligación propia de la parte accionante instar o activar al sistema jurisdiccional para la ejecución del fallo, sin embargo, en el caso de autos el accionante nada hizo para su ejecución respectiva, denotándose un marcado desinterés del actor en darle impulso al proceso; tal inactividad se prolonga por mas de diez (10) años desde su ultima actuación en la causa in comento, hasta la presente fecha. Y así se aprecia.
Aunado a lo anterior, se observa que el monto condenado a pagar según la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 28-02-2008 fue por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 39.659,99), lo que equivale al día de hoy CERO BOLIVARES DIGITAL CON CERO CÉNTIMOS (BS.D. 0,03), dada la reconvención de fecha 20-08-2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.446, contentiva del Decreto N° 3.554 de fecha 27-07-2018, y la reconvención de fecha 06-08-2021, publicada en Gaceta Oficial N° 42.185, contentiva del Decreto N° 4.553 de fecha 06-08-2021.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo delatado anteriormente, pasa esta Juzgadora a realizar consideraciones en base al largo tiempo de inactividad de esta causa, por lo que se hace importante indicar que el interés procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo un análisis del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en fallo del 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: FRAN VALERO GONZALEZ y MLENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO) mediante decisión de amparo constitucional, expreso lo siguiente:
Omisis (….) Sin Embargo, no puede entenderse que esa expectativa legitima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención Omisis (…) (Subrayado de este juzgador)
Omisis (…) A juicio de esta sala es un requisito de la acción, qué quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del Accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía asegurada, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, sin recuperar el bien. Ya no necesita ni indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El articulo 6 numerales 1.2.3.4 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esa una evidencia de tal poder del juez (…) Omisis.
Omisis (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego pederse por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que este se dicte, se constata o surge la perdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionarte no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el termino que extingue la instancia lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El termino de un año (máximo lapso para ellos) de paralización, lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como derecho de la parte debe ejercerse.
No estableció ni la constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el procesal en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como apuntó en el fallo de esta sala del 28 de julio de 2000 ( caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionarte interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) Omisis (Subrayados de este Juzgador).

De la sentencia transcrita, se aprecia:
1- Que la perdida de interés en una causa puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés.
2- Que al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
3- Que la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el acciónate interés en que la sentencie.
4- Que dejar inactivo el juicio, por un tiempo prolongado hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, o no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

De lo apreciado se infiere la posibilidad de extinguir una causa por inactividad procesal atribuible a la parte actora quien debe asumir sus consecuencias. Por ello, la Sala al analizar el ordinal 3° del articulo 267 eiusdem señala: También se extingue la instancia, estableciendo que el citado ordinal no distingue en que estado se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y el anuncio general de la misma. A juicio de la Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, por cuanto si dicha detención es producto de una suspensión por motivo legal, el juez no podrá impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión según el articulo 14 ibidem, donde la causa entraría en una especie de letargo en espera de que el actor inste al Tribunal a actuar. Por ello la Sala considera que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, distintos de la perención. Continua diciendo la sala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del acciónate de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Según la citada sentencia de la Sala Constitucional puede derivarse que la pérdida de interés en el proceso para ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, sea motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor para que inste al tribunal a proseguir el proceso. En concreto, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conduce a la ruptura del proceso, donde el juzgador a pesar de ser el rector del mismo no puede hacer nada, ya que cuando existe sentencia firme solo el Acciónate de conformidad con el articulo 524 del citado Código de Procedimiento Civil, es quien tiene la carga de solicitar el cumplimiento voluntario, acordado éste y transcurrido el lapso, solicitar la ejecución forzosa pidiendo en consecuencia al tribunal le fije día y hora para realizar tal ejecución.
Nótese que tal actuación necesariamente debe hacerla el Acciónate por cuanto la misma es a instancia de la parte interesada, y es razonable, en virtud de que el actor es el mas interesado en la ejecución de la sentencia.
Es importante destacar que la Sala considerada que al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, en el caso de autos se observa que la parte Acciónate intenta la acción y obtiene una sentencia definitiva favorable, sin embargo, no se preocupó por hacer efectiva la ejecución. Por tal razón considera esta Juzgadora que puede existir extinción de la acción motivado a que el actor deja transcurrir un exagerado tiempo sin actuar, es decir, sin intentar hacer realidad lo establecido en el supra mencionado articulo 524 eiusdem, vale decir, hacer que se materialice la ejecución del fallo, significa en consecuencia que el actor tiene la carga de pedir al juez ejecutor fijar día y hora para realizar la ejecución forzosa de la sentencia y una vez acordado tal pedimento presentarse ese día y hora para trasladar al tribunal al sitio donde se practica el embargo de bienes propiedad de la demandada perdidosa; no obstante de las actas procesales se desprende que nada de esto lo realizo la parte Acciónate, denotándose una perdida total del interés en ejecutar. Y así se aprecia.
Ahora bien, la inactividad procesal al dictarse sentencia definitiva, tiene otro efecto que perjudica a parte actora. Y en atención a ello el artículo 26 de nuestra Carta Política, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho se obtiene mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, a criterio de la Sala Constitucional, es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiéndose el mismo, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En tal sentido ha dicho la Sala que la perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente la falta de interés puede ser detectada por el Juez, tal situación se visualiza en el presente caso en razón al exagerado tiempo del actor sin actuar en el expediente. Y así se establece.
Es interesante ver que la Sala Constitucional en relación a la inactividad que denota desinterés procesal, considera que la justicia debe ser rápida y expedita, arguye que tal dilación independiente del responsable, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener justicia con prontitud según el supra citado articulo 26 Constitucional, debe ejercerse por ser un derecho de las partes. Sin embrago, manifiesta que ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, establecen el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de justicia, pero ello se visualiza con las solicitudes que hiciere la parte interesada, después de dictada la sentencia, y en criterio de esta juzgadora también se visualiza con la actuación del demandante hasta lograr la ejecución definitiva de la sentencia. Y así se establece.
En definitiva, sin lugar a dudas la comentada sentencia constitucional hace inferir a este jugadora que la perdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y la misma ocurre cuando el accionante no demuestra interés en la causa, por cuanto es el perjudicado por la omisión de solicitar la ejecución del fallo para materializarlo, en razón de ello, el demandante debe ser diligente en pedir algo tan sencillo como es la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en el presente caso del actor nada hizo al respecto, motivo por el cual esta sentenciadora evidencia que perdió el interés en el juicio, lo que equivale a decir que no quiere que se le administre justicia. Y así se aprecia.
Tal apreciación es cònsona con el supra mencionado fallo del 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional que textualmente expresó:

(…) observa” la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del Accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta¿ Cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?.
Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señal el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿Qué interés procesal puede tener quien así actua, si ha dejado trascurrir igual tiempo que el que tenia para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo? (..) (subrayado del tribunal).
Omisis (…) no es que la sala pretenda premiar la peraza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivos del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, si ello fueron posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparencia de los notificados en el términos que se fíje o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la accion. Omisis(...)(Subrayados del este tribunal).

De la comentada sentencia se aprecia:
a.- Que el desinterés procesal por parte del actor es un signo inequívoco de la falta del elemento ”acción” y que tal carencia, tiene que producir el efecto en el implícito, es decir, la decadencia y extinción de la acción.
b.- Que si la causa paralizada rebasa el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida acción.

Ante lo expuesto y en concordancia con la citada sentencia, se evidencia que la presente causa ya fue sentenciada, librándose así mismo, el mandamiento de ejecución en fecha 23-01-2007. Observándose así mismo, que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 24/04/2012, transcurriendo con demasía un exagerado tiempo de inactivad hasta la presente fecha, sin que conste en autos que el Acciónate haya materializado la ejecución de la Sentencia, por lo que quien hoy sentencia se pregunta ¿Cual es el interés en ejecutar del Acciónate si ha permitido que transcurran tantos años sin intentar hacer efectiva la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme?, situación esta que demuestra sin lugar a dudas, el desinterés del Accionante en la presente causa, por tanto se hace necesario también preguntar ¿Que interés procesal en la acción puede tener quien así actúa, si ha dejado trascurrir tanto tiempo, sin instar al Tribunal a actuar?.

Ahora bien, siendo que para declarar la perención o el abandono del trámite, en materia laboral, es necesario que trascurra mas de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes de conformidad con el articulo 201 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud, que en el presente caso que nos ocupa surge una apatía procesal, es decir, una inactividad absoluta, en esta fase ejecutoria del proceso, que supera los diez años para utilizar la vía ejecutiva, ¿cómo pensar que ese Accionante quiere una oportuna y expedita administración de justicia, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

De lo planteado, deduce esta Juzgadora el hecho indiscutible de que el actor no requiere la ejecución de su sentencia firme, por ello no pidió al Tribunal su ejecución, delatando con su proceder la falta de interés notoria en continuar con la presente acción, de allí pues, se evidencia la inactividad absoluta, Y así se aprecia.
Además no existe duda para quien decide que la conducta de la parte demandante devela una inequívoca falta de interés que trae consigo el abandono del procedimiento, lo que por consecuencia obliga a esta Juzgadora a declarar extinguida la acción por desinterés en ejecutar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinguida la acción por desinterés en ejecutar.
SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a las partes y/o apoderados para que tengan conocimiento de la presente decisión, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Once (11) día del mes de Abril de 2023. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° María V. Bravo O.

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:41 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° María V. Bravo O.