REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Diez (10) de Abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2022-000034
PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.123.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS y URIMAR TROCONIS, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766 y 24.814.091, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 39.032 y 290.510.
PARTE DEMANDADA: CABLE NORTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/10/2004, bajo el Nro 75, Tomo 167-A Segundo, representada por el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.263.238, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 01 de noviembre del 2022, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana, YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.123, asistida por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032., contra la empresa CABLE NORTE, C.A, representada por el apoderado judicial ciudadano: LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 04/11/2022 (f. 36), procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha 12/12/2022 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose en misma fecha la etapa preliminar. Posteriormente, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 10/01/2023, se providenciaron los medios probatorios en fecha 17/01/2023 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 23/02/2023 a las 09:30 am.
En fecha 23 de febrero de 2023, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ representada por la abogada en ejercicio CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa CABLE NORTE C.A., representada por el apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, dejando constancia que se evacuaría el testigo José Sabas Mendoza Antunes, en su carácter de Director MPPPS PORTUGUESA, por ser una persona ocupada. Así pues, ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada y posteriormente se procedió a la evacuación del testigo señalado. De seguidas, el Juez manifestó que se suspende la audiencia por poca capacidad de la memoria interna de la cámara audiovisual, fijando por auto separado la celebración de la continuación de la audiencia para el día 22/03/2023, a las 9:30 a.m.
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo del 2023 se celebró la continuación de la audiencia, donde se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones, y culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m., día que correspondió el 29 de Marzo de 2023, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:

- Indicó que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 19/08/2020, en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm, en el cargo de Asistente Administrativo.
- Que la demandada determino que el salario seria pagado en divisas, es decir, en dólares americanos o su equivalente a la tasa establecida para el día del pago por el Banco Central de Venezuela.
- Señalo un salario mínimo de 130$, más el beneficio de alimentación, beneficio este que nunca fue pagado.
- Menciono que el ciudadano Orlando Ruiz, quien para ese entonces era el representante del patronal y Jefe mediato de la demandada, procedió a despedir a la accionante sin justificación alguna y sin la previa autorización de la Inspectoria del Trabajo.
- Que a los fines de restituir la situación jurídica infringida y al no estar de acuerdo con el despido, acudió a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que se le restituyera la situación jurídica infringida, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos.
- Indico que en fecha 24/11/2021 se admitió el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectivo cumplimiento, siendo ejecutada dicha orden de reenganche el día 26/01/2022.
- Menciono que la demandada incumplió con la providencia administrativa, puesto que no pago los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir como las vacaciones y utilidades.
- Que le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la ley, a razón de (270) días, por cuanto la demandada nunca cumplió con la providencia administrativa.
- Señalo que laboro todos los días sábados hasta que se produjo el despido injustificado, y días feriados, solicitando el pago de los mismos.
- Peticiona la cancelación de:
 Pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad comprendido desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (1.431 $) o (Bs.12.292, 29).
 Antigüedad adeudada comprendida desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (715,50 $) o (Bs. 6.146,14).
 Intereses sobre prestaciones generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (1.250,29 $) o (Bs.6.003, 81).
 Por sábados adeudados y laborados, a razón de (126) días generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (545,58 $) o (Bs.4.686, 53).
 Por concepto de (14) días feriados trabajados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (90,86 $) o (Bs.780, 48).
 Vacaciones (16) días, con disfrute de (24) días, generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (69,28 $) o (Bs.595, 11).
 Vacaciones fraccionadas (4,81) días generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (20,82 $) o (Bs.178, 84).
 Bono vacacional comprendido desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, a razón de (16) días y (4,81) días por la cantidad de (69,28 $) o (Bs. 595,11); y (20,82 $) o (Bs.178, 84).
 Utilidades comprendidas desde el 19/08/2021 al 19/08/2022, a razón de (60) días, por la cantidad de (259,80$) o (Bs.2.231, 68).
 Utilidades comprendidas desde el 19/08/2022 al 01/11/2022, a razón de (17) días, por la cantidad de (73,61 $) o (Bs.632, 30).
 Salarios caídos comprendido desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (390 $) o (Bs.3.350, 10).
 Cesta ticket generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por la cantidad de (17,78 $) o (Bs. 152,73)
 Honorarios profesionales, (1.485,66 $) o (Bs. 11.340,95).
 Intereses indexatorios.
- Estima el monto de la demanda por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (6.437,86 $) ó CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 49.144,12).
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Punto Previo Alegado por la Demandada:
Expone la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer el presente caso, por cuanto existen procedimientos administrativos previos que deben decidirse con anterioridad, asimismo señalo, que en relación al procedimiento de reenganche accionado por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo, quedó por sentado que dicho procedimiento no ha concluido, más aun, que la demandada solicitó autorización para el despido de la accionante debido a sus inasistencias injustificadas. Por consiguiente, expone que durante el procedimiento de reenganche la demandada cumplió con la providencia administrativa Nro 093-2022, reenganchando a la trabajadora y cancelándole los salarios caídos y demás beneficios laborales, por lo que mal puede la accionante alegar un despido injustificado, y siendo que las prestaciones sociales se pagan al finalizar la relación laboral y en el presente caso como ya fue indicado cursa la solicitud de autorización para el despido de la accionante previo, se debe considerar que el tribunal laboral carece de jurisdicción.
 De los Hechos Reconocidos:
- Acepta que la demandante mantiene una relación laboral con la demandada desde el 19/08/2020, desempeñando el cargo de asistente administrativo.

 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que la demandante prestara sus servicios de lunes a sábado, puesto que su horario y el de todos los empleados es de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00 pm.
- Niega, rechaza y contradice la cantidad de (130 $) mensuales por sus servicios, por cuanto su salario real era de (Bs. 130,00) mensual.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada siempre determino que el salario sería pagado en dólares americanos o su equivalente en bolívares.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada no canceló el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido.
- Niega, rechaza y contradice el pago de indemnización doble, por cuanto la demandante nunca fue despedida injustificadamente.
- Niega, rechaza y contradice el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás derechos laborales.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

La Parte Accionante Promovió los Siguientes Medios Probatorios:

Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos, a saber:
1. ARIANNA NATHALY MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.775.509. Compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas formuladas, la ciudadana contestó:
- Señalo que si tiene conocimiento de que la ciudadana Yenni Marin Colmenares prestó servicios a la empresa Cable Norte C.A,.
- Destaco que labora en la empresa y veía a la ciudadana Yenni Marin Colmenares.
- Refirió que la forma de pago era en dólares físicamente.
- Que recibía por la prestación de servicios en la empresa la cantidad de 130$ mensuales.
- Que su horario de trabajo era de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a sábado y le pagaba la trabajadora Yenni Marin.
- Que durante todo el lapso de tiempo que laboro en la empresa su pago fue en divisas.
La representación judicial de la parte demandada alego en la audiencia de juicio que por cuanto la testigo lleva un procedimiento como parte actora en contra de la demandada Cable Norte ante el circuito laboral de Acarigua en la causa PP21-L-2022-00035, procedió la tacharla por los intereses de las partes, por cuanto sus respuestas no son objetivas por la demanda similar que lleva en contra de la demandada. En ese estadio la parte actora desiste de la testigo a los fines de no iniciar la incidencia de la tacha, por lo que este juzgador la desecha del presente proceso y así se decide.

2. DOMINGA NAILETH RIVERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.966.007. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

Solicitó la parte actora citar al ciudadano LICENCIADO JOSE SABAS MENDOZA ANTUNES, en su carácter de Director del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Portuguesa, a los fines de que se le exhiba el documento marcado anexo “4”, cursante al folio 34 del presente expediente y reconozca contenido y firma del mismo. Compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas formuladas, el ciudadano contestó:
 Indico que tiene conocimiento y reconoce el contenido y firma del documento anexo “4”.
 Señalo que la ciudadana Yenni del Carmen Marin le solicito que no sale el proceso y el exhorto al inspector a que se le de celeridad al proceso mediante el escrito y le de respuesta al proceso.
 Que de tal solicitud no recibió respuesta por el Inspector.
 Destacó que sus funciones como Director estadal del Ministerio del Trabajo del estado Portuguesa, es ser articulador político y que no tiene profesión de abogado, que de los 7 viceministerios allí presente, entre uno de ellos la Inspectoría del Trabajo, el se encarga de hacer la articulación política, y de la parte jurídica se encarga el Inspector, que cada viceministerio se rige por si solo, y el trata de articular para dar respuesta y se encarga de emitir el documento, pero si el Inspector no da la respuesta es cuestión de el, que de la parte jurídica no tiene intervención.
 Que el Inspector Jefe le rinde cuentas a la Dra. Johana Santeliz en Caracas.

A la testimónial antes transcrita, este Juzgador la desecha del presente proceso, por cuanto sus declaraciones no aportan ningún elemento que ayude a esclarecer los conceptos discutidos y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas Documentales:
1.- Documental marcada “A”, cursante en los folios 09 y 10 del expediente, copia certificada adjunto con el escrito de libelo de la demanda de la primera pieza referente a Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
De las documentales se observa que la demandante solicito por ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua en fecha 23/11/2021 el reenganche y pago de los salarios caídos contra la demandada CABLE NORTE C.A., evidenciándose del mismo que en su escrito la actora señaló un salario mensual de 110$ fijado en divisas americanas, reconociendo de esta manera dicho monto como su salario mensual para el cálculo de sus salarios caídos, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada “B”, cursante en los folios 11 al 14 del expediente, copia certificada adjunto con el escrito de libelo de la demanda de la primera pieza referente Acta de ejecución de reenganche acordada por la Inspectoría del Trabajo, emitido por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del estado Portuguesa.
Se desprende de las documentales el auto de admisión de fecha 24/11/2021 de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la accionante ante la Inspectoria del Trabajo, signada con el Nro. Exp. 001-2021-01-00316. Asimismo, se observa acta de ejecución del mencionado procedimiento donde se dejó constancia que la demandada acató el reenganche y señaló que el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir se cancelaría para la quincena del 31/01/2022, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental marcada “C”, cursante en los folios 15 al 18 del expediente, copia certificada adjunto con el escrito libelar de la primera pieza referente a Providencia administrativa N° 093-2022 de fecha 26/07/2022 dictada por la Inspectoría de Trabajo, en Acarigua del estado Portuguesa.
Se observa en la providencia administrativa que la misma fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios, donde se ordenó la inmediata incorporación de la demandante y el pago dentro de los (3) días hábiles siguientes de los correspondientes salarios, bonificaciones, bono de alimentación, bono complemento alimenticio y demás beneficios legales dejados de percibir, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental marcada “D” cursante en los folios 19 al 20 del expediente, copias simples adjunto con el escrito libelar de la primera pieza referente Acta de ejecución de la providencia administrativa según N° 093-2022, de fecha 28 de julio de 2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del estado Portuguesa.
Se desprende del acta de ejecución que el órgano administrativo dejó constancia que la demandada acató el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y se comprometió a consignar los recibos de pago de salarios caídos y demás beneficios el día 03/08/2022, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Documental marcada “E”, cursante en el folio 21 del expediente en copia simple y adjunto con el escrito libelar y en original en el folio 57 de la primera pieza del expediente referente a Recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A.
De la documental se observa recibo de pago de salarios caídos de la demandante de fecha 31/07/2022, realizado por la demandada desde el 19/08/2020 al 19/11/2021, donde se vislumbra una relación de asignaciones por sueldos, bono de alimentación, complemento social alimenticio, utilidades periodo 2021, vacaciones periodo 2020-2021, bono vacacional periodo 2020-2021, así como también la descripción de los días y montos por cada concepto mencionado por la cantidad total de (Bs. 7.281,80) o (1.259,83 $), reconocido dicho pago por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Documental marcada “F”, cursante en los folios 22 al 28 del expediente, copias simples adjunto con el escrito libelar de la primera pieza referente a Estado de cuenta corriente del Banco Mercantil, Banco Universal signado con el N° 0105 0048 62 1048479722, desde el 01/08/22 hasta 31/08/22.
Se observa en la documental que riela al folio 23 del presente expediente, importe realizado a la cuenta de la demandante del Banco Mercantil en fecha 01/08, por la cantidad de Bs. 7.281,80, con la descripción de PAGO LIQUIDACION. Dicha documental adminiculada con la documental marcada “E”, cursante en el folio 21, se puede constatar el pago realizado a la accionante por salarios caídos en su oportunidad, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Documental marcada “G”, cursante en el folio 29 del expediente, copia simple adjunto con el escrito libelar de la primera pieza referente a Reunión Administración Franquicia Acarigua de fecha 28/03/2022,
Se observa que la documental es una impresión de la página web norteconecta.com.ve/contáctanos, donde se vislumbra un formulario para contactos. Dicha documental fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio por cuanto dicha reunión nunca se llevo a cabo por lo que este juzgador la desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Documental marcada “H”, cursante en el folio 30 y 58 del expediente, copia simple referente a Impresión de fecha 12/10/22.
Tal documental consta de un capture de pantalla de estado de wasap de Victor CableN en fecha 12/10/2022, donde se observa la descripción de “Buenos días la oficina está abierta centro comercial mediterráneo”. Dicha documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y siendo que la misma no aporta con certeza que efectivamente la accionante ese día estuviese laborando en la entidad de trabajo se desecha del presente proceso y ASÍ SE DECIDE.-

9.- Documental marcada con el numero “1”, cursante en el folio 31 del expediente, en original adjunto con el escrito libelar de la primera pieza referente a Diligencia de fecha 04/08/2022.
10.- Documental marcada con el numero “2”, cursante en el folio 32 del expediente, en original adjunto con el escrito libelar de la primera pieza referente a Diligencia de fecha 30/09/2022.

11.- Documental marcada con el numero “3”, cursante en el folio 33 del expediente, en original adjunto con el escrito libelar de la primera pieza referente a Diligencia de fecha 03/10/2022.
Se observa en las documentales marcadas “1”, “2”, “3”, insertas en los folios 31, 32 y 33, que la abogada Cecilia Troconis en su carácter de apoderada de la demandante consignó escritos ante la Inspectoría del Trabajo en la causa signada con nro 001-2021-01-000316, en fechas 04/08/2022, 30/09/2022 y 05/10/2022, donde expuso que desconoce la cualidad del ciudadano Jhonny Mora por cuanto no cumple los requisitos exigidos en cuanto a mandato se refiere, e igualmente notificó que la demandada Cable Norte, incumplió la providencia administrativa ya que no pagó los salarios caídos y demás beneficios, solicitando al mencionado órgano la ejecución forzosa de la providencia dictada por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Documental marcada con el numero “4”, cursante en el folio 34 del expediente, copia simple adjuntado con el escrito libelar de la primera pieza referente a Diligencia de fecha 24/10/2022.
Se observa en la documental respuesta emitida por el LCDO. JOSE SABAS MENDOZA, Director del MPPPST, de fecha 24/10/2022, al oficio de fecha 03/10/2022 de las ciudadanas Yenny Marin y Arianna Marin, por cuanto las mismas solicitaron pronunciamiento del órgano administrativo en cuanto a la Providencia Administrativa de su caso. Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de Informes:
a) Con respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Portuguesa Sede Acarigua; Dichas resultas no constan en el expediente, por lo tanto, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

b) En relación a la prueba de informe requerida al Banco Mercantil Banco Universal, Se evidencia que la parte actora en fecha 22/02/2023 renunció mediante diligencia cursante al folio 127 del expediente a la prueba de informe solicitada en su escrito de promoción, por lo tanto este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

c) En cuanto a la prueba de informe solicitada al ciudadano Licenciado JOSE SABAS MENDOZA ANTUNEZ, en su carácter de Director MPPPS PORTUGUESA, consta las resultas en los folios 118, 119, 120, 121, 122 del presente expediente, en la cual señalan que ante la DIRECCION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se recibió denuncia contra el Inspector del Trabajo, sede Acarigua en fecha 03/10/2022, de la ciudadana YENNI DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, por cuanto no recibió respuesta, anexando en las resultas copia certificada de la referida denuncia. Asimismo, señaló que con respecto a la respuesta que emitió ese despacho, fue notificada la accionante mediante oficio de fecha 24/10/2022, la cual fue recibida por la misma, consignando el órgano administrativo copia certificada de lo señalado, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

d) En relación a la prueba de informe solicitada a la empresa CABLE NORTE C.A, Dichas resultas no constan en el expediente, por lo tanto, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
a) Nóminas de pagos de salarios desde el 30/082020 hasta 19/11/2021.La demandada las exhibe y consigna en el presente expediente.
b) Declaración de impuesto sobre la renta realizada desde 31/03/2022. No las exhibe.
c) Documento constitutivo estatutario de la empresa CABLE NORTE C.A. Exhibe y consigna Acta de fecha 29/092020.
d) Libro de accionista de la empresa CABLE NORTE C.A. No los exhibe.
e) De la Reunión Administración Franquicias Acarigua de fecha 28/03/2022. No los exhibe.

Con respecto a la documental “b” la parte demandada no exhibió las mismas, sin embargo, para que este juzgador pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento o su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, por lo que este Juzgador no puede aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la referida normativa. Y ASI SE DECIDE.-

En relación a la documental en el literal “e”, si bien es cierto que la accionante cumplió con su deber de presentar copia simple, este juzgador las desecha por cuanto la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

La Parte Accionada Promovió los Siguientes Medios Probatorios.

Documentales:
1.- Documental marcada “B”, cursante en los folios 63 al 65 del expediente, en original de la primera pieza referente a Escrito de solicitud de despido de la trabajadora YENNI DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ,
Se observa en la documental que en fecha 28/10/2022, fue recibida por ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, solicitud de autorización para despedir a la accionante interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada “C”, cursante en los folios 66 y 67 del expediente, copias simples referente Acta de fecha 28/07/22, del expediente N° 001-2021-01-00316, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del estado Portuguesa.
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental marcada “D”, cursante en el folio 68 del expediente, en original referente a Recibo de pago de los salarios caídos.
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental marcada “E” cursante en el folio 69 del expediente, referente Escrito recibido en fecha 03/08/22, en la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del estado Portuguesa.
Se observa en la documental que el apoderado judicial de la demandada acudió en fecha 03/08/2022 a la Inspectoría del Trabajo a los fines de consignar el pago de los salarios caídos sobre el procedimiento de reenganche incoado por la accionante, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de Informes:
a) Con respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoria Del Trabajo Del Estado Portuguesa Sede Acarigua; Dichas resultas no constan en el expediente, por lo tanto, este juzgador no tiene nada que pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, así como el cargo desempeñado por la actora, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: si la accionante fue despedida o no, su horario de trabajo, el pago de indemnización por despido, el salario devengado por la trabajadora, la procedencia o no del pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás derechos laborales, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que la demandada alegó en su escrito de contestación un punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el mismo.
Punto Previo alegado por la Demandada:
Consta en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios del 72 al 74 de la 1ra pieza del expediente, que la demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto, por cuanto según su decir la accionante aun es trabajadora de la empresa demandada Cable Norte C.A., por ende, es la Inspectoría del Trabajo el órgano que tiene la competencia. Ahora bien, en virtud de lo señalado, se hace necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de la sala social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), Sentencia 2439 de fecha 07/12/2007 expediente R.C. Nº AA60-S-2006-001502.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así mismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 376 con carácter vinculante de fecha 30 de Marzo de 2012 ratifico y estableció lo siguiente:

En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

De lo transcrito anteriormente, se puede evidenciar que la accionante al interponer la presente demanda por prestaciones sociales específicamente en fecha 01/11/2022, por ante los Tribunales Laborales, se considera que la misma ha renunciado a su derecho al reenganche y por ende la relación laboral se culmina por cuanto reclama indemnizaciones que se le cancelan a un trabajador por sus años de servicios al termino de la relación laboral, siendo así, se considera esta instancia competente para conocer el presente asunto Y ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, de la lectura de la sentencia podemos considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo es aquella fecha en la que el trabajador renuncia al reenganche, en el presente caso ocurrió desde el momento en que es introducida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que se determina que la fecha de culminación fue el 01/11/2022. Y ASI DE DECIDE.-

Punto Previo alegado en la Audiencia de Juicio por la Parte Accionante.
La representación judicial de la parte actora alegó un punto previo en el inicio de la Audiencia Preliminar y en la audiencia de Juicio. Así pues, señaló la apoderada judicial de la accionante la facultad del poderdante y la comparecencia de la demandada en la presente causa, dado que de la simple lectura del poder que consta en autos la representación patronal no posee las facultades correspondientes para comparecer en la audiencia, solicitando la aplicación del articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a su incomparecencia.
Al respecto este juzgador observa que consta a los folios del 49 al 52 del expediente, copia simple de PODER ESPECIAL PERO AMPLIO Y SUFICIENTE notariado presentado a efectos videndi el original ante la secretaria del circuito, otorgado por el ciudadano BEQUEN VAWHUER SIERRA BARRETO y conferido al ciudadano JHONNY ALBERTO MORA DURAN por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en el mismo se puede evidenciar que cumple con las formalidades de autenticación y que de las facultades conferidas al ciudadano JHONNY ALBERTO MORA DURAN se observa de la lectura del mismo que lo faculta para que represente a la empresa ante entes públicos y privados, personas naturales y jurídicas y Tribunales de Justicia, quedando totalmente facultado para quien juzga su cualidad de representación y así se aprecia.
Ahora bien, visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.123., representada por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032, contra la empresa CABLE NORTE, C.A representada por su apoderado judicial LUIS ALBERTO VARELA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.151.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.660, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando la ciudadana demandante el cobro de prestaciones sociales, antigüedad adeudada, intereses sobre prestaciones, sábados adeudados y laborados, feriados trabajados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, cesta ticket.
Así pues, este juzgador primeramente pasa analizar el salario devengado por la accionante, toda vez que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario señalado por la accionante por la cantidad de (130 $) mensuales por sus servicios, de allí, que según la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar el salario que invoca el cual según su decir, era pagado en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, a saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018, determinó que corresponde al trabajador demostrar que el salario ha sido pactado en divisas, por cuanto constituye un beneficio excepcional y exorbitante de las condiciones previstas en la ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, observa este juzgador que de las pruebas aportadas por la accionante, específicamente la cursante al folio 09 de la 1ra pieza del expediente marcada con la letra “A” referente a escrito de solicitud de reenganche donde la representación judicial de la parte actora señaló un salario mensual fijado en divisas americanas de 110$, el cual adminiculado con la documental cursante al folio 14 de la 1ra pieza del expediente referente a primera acta de ejecución de fecha 26/01/2021 donde se puede evidenciar que en el referido acto el presidente de la demandada acató el reenganche sin negar u objetar el salario ni solicitar ninguna articulación probatoria a los fines de realizar sus defensas, y acta de ejecución de providencia administrativa de fecha 28/07/2022 cursante al folio 19 y 20 de la 1ra pieza del expediente, aunado a ello, tampoco se ejerció ningún recurso de nulidad contra la providencia administrativa declarada a favor de la accionante, por lo que este juzgador debe considerar tales argumentos como ciertos específicamente en cuanto al salario señalado por la misma parte accionante los cuales son demostrativos para este juzgador, quedando como salario mensual de la accionante el monto de 110$ mensuales y así se decide.

En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos:
Con respecto al pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad comprendido desde el 19/08/2020 al 01/11/2022; por cuanto se observa de las documentales que rielan en el presente expediente providencia administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo que riela a los folios del 15 al 18 del expediente, donde se evidencia que fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la accionante, siendo así, teniendo este juzgador una prueba fehaciente emanada de un órgano administrativo la cual goza de veracidad, se declara procedente el concepto peticionado y así se decide.

En relación a la Antigüedad adeudada, siendo que quedo demostrado que entre la accionante y la demandada existió una relación laboral que inició en fecha 19/08/2020 y que culminó el 01/11/2022 considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado toda vez que la demandada no aportó medio alguno que la exonere de dicha obligación y así se decide.

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; y así se decide.

Con respecto a sábados adeudados y laborados generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, siendo que la demandada en su escrito de contestación no se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por la accionante, sino por el contrario, introduce al debate un elemento nuevo, el cual no consta haya demostrado, especificadamente el atinente a que la accionante en vez de laborar de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm, como lo reseña en el escrito libelar, su horario según su decir era de lunes a viernes de 8:00 am a 12m y de 1:00 pm a 5:00 pm., siendo así las cosas según el criterio de esta instancia, la gabela probatoria era de la accionada y siendo que nada demostró al respecto se declara procedente el concepto peticionado y así se decide.

Por concepto de días feriados trabajados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, es importante resaltar que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa, y siendo que la demandada en su escrito de contestación no hace referencia a tal concepto, se declara procedente y así se decide.

Con respecto a las vacaciones y Bono vacacional generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, siendo que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio con respecto al periodo vacacional 2021-2022 se declara procedente dicho periodo. En cuanto al periodo 2020-2021, se observa en el folio 57 de la 1ra pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A., referente al pago de los salarios caídos de la accionante, donde la demandada en esa oportunidad le canceló a la trabajadora YENNI MARIN, las vacaciones y bono vacacional de dicho periodo utilizando como salario mensual (130Bs), por lo que dicho periodo deberá ser calculado con el salario correspondiente y realizándole el descuento de la cantidad cancelada por la demandada y así se decide.

En cuanto a las Utilidades, a razón de 60 días generados desde el 19/08/2021 al 19/08/2022, y utilidades de (17) días comprendidas desde el 19/08/2022 al 01/11/2022, se observa en el folio 57 de la 1ra pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A., referente al pago de los salarios caídos de la accionante, donde la demandada en esa oportunidad le canceló a la trabajadora YENNI MARIN, las utilidades correspondientes al año 2021, en razón a 60 días calculadas con un salario mensual (130Bs), por lo que dicho periodo deberá ser calculado con el salario correspondiente y realizándole el descuento de la cantidad cancelada por la demandada, y en cuanto a las utilidades del año 2022, se declara procedente dicho periodo por cuanto no emerge de las actas procesales ninguna documental con la cual se pueda verificar la cancelación de dicho concepto, y así se decide.

En relación a los Salarios caídos comprendido desde el 01/08/2022 al 01/11/2022, por cuanto se evidencia de las pruebas consignadas en el presente expediente específicamente al folio 57 de la 1ra pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A., referente al pago de los salarios caídos de la accionante calculado con un salario mensual (130Bs), el cual se encuentra firmado con la trabajadora en señal de aceptación, se declara procedente dicho concepto calculándolo con el salario correspondiente, realizándole el descuento de la cantidad cancelada por la demandada y así se decide.

Cesta ticket generados desde el 19/08/2020 al 01/11/2022, por cuanto emerge de las actas procesales específicamente al folio 57 de la 1ra pieza del expediente recibo de pago realizado por la empresa CABLE NORTE C.A., referente al pago de los salarios caídos de la accionante, la cancelación del referido concepto en el año 2021 (mes de noviembre, diciembre), y año 2022 (mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio), se excluyen dichos meses de su cancelación, y para el resto de los meses donde no se demostró el pago del referido concepto, se declara procedente y así se decide

En relación a los Honorarios Profesionales peticionados por la actora, este juzgador no es competente para pronunciarse sobre honorarios de los profesionales del derecho, por cuanto la vía idónea es el Tribunal Civil por lo cual se declara improcedente para quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a los Intereses indexatorios es menester traer a colación la sentencia N° 375 dictada por la Sala de Casación Social en el caso Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE S.C., de fecha 21 de octubre de 2019 la cual declaró improcedente la indexación de los montos cuyos cálculos eran efectuados en divisas, por cuanto “(…) al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación”, siendo así se declara improcedente este concepto y así se decide.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de indemnización por despido injustificado

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.
19/08/2020 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 0,00
19/09/2020 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 0,00
19/10/2020 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 0,00
19/11/2020 15 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 66,46 66,46
19/12/2020 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 66,46
19/01/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 66,46
19/02/2021 15 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 66,46 132,92
19/03/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 132,92
19/04/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 132,92
19/05/2021 15 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 66,46 199,38
19/06/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 199,38
19/07/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 199,38
19/08/2021 15 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 66,61 265,99
19/09/2021 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 265,99
19/10/2021 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 265,99
19/11/2021 15 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 66,61 332,60
19/12/2021 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 332,60
19/01/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 332,60
19/02/2022 15 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 66,61 399,21
19/03/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 399,21
19/04/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 399,21
19/05/2022 15 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 66,61 465,82
19/06/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 465,82
19/07/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 465,82
19/08/2022 17 110,00 3,67 0,61 0,17 4,45 75,67 541,49
19/09/2022 110,00 3,67 0,61 0,17 4,45 0,00 541,49
19/10/2022 10 110,00 3,67 0,61 0,17 4,45 44,51 585,99

585,99


Con relación al mencionado concepto es necesario citar el contenido del citado artículo que textualmente Expresa:

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales:

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 585,99).

2.- Por conceptos de antigüedad adeudada.

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest.
19/08/2020 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 0,00
19/09/2020 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 0,00
19/10/2020 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 0,00
19/11/2020 15 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 66,46 66,46
19/12/2020 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 66,46
19/01/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 66,46
19/02/2021 15 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 66,46 132,92
19/03/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 132,92
19/04/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 132,92
19/05/2021 15 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 66,46 199,38
19/06/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 199,38
19/07/2021 110,00 3,67 0,61 0,15 4,43 0,00 199,38
19/08/2021 15 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 66,61 265,99
19/09/2021 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 265,99
19/10/2021 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 265,99
19/11/2021 15 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 66,61 332,60
19/12/2021 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 332,60
19/01/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 332,60
19/02/2022 15 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 66,61 399,21
19/03/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 399,21
19/04/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 399,21
19/05/2022 15 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 66,61 465,82
19/06/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 465,82
19/07/2022 110,00 3,67 0,61 0,16 4,44 0,00 465,82
19/08/2022 17 110,00 3,67 0,61 0,17 4,45 75,67 541,49
19/09/2022 110,00 3,67 0,61 0,17 4,45 0,00 541,49
19/10/2022 10 110,00 3,67 0,61 0,17 4,45 44,51 585,99

585,99

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de antigüedad adeudada la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 585,99).

3.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

Mes y Año Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
19/08/2020 0,00 31,26% 0,00 0,00
19/09/2020 0,00 31,38% 0,00 0,00
19/10/2020 0,00 31,46% 0,00 0,00
19/11/2020 66,46 31,08% 1,72 1,72
19/12/2020 66,46 31,18% 1,73 3,45
19/01/2021 66,46 31,80% 1,76 5,21
19/02/2021 132,92 40,67% 4,50 9,71
19/03/2021 132,92 47,34% 5,24 14,96
19/04/2021 132,92 47,36% 5,25 20,20
19/05/2021 199,38 46,66% 7,75 27,96
19/06/2021 199,38 57,45% 9,55 37,50
19/07/2021 199,38 56,26% 9,35 46,85
19/08/2021 265,99 54,06% 11,98 58,83
19/09/2021 265,99 52,96% 11,74 70,57
19/10/2021 265,99 56,86% 12,60 83,17
19/11/2021 332,60 52,70% 14,61 97,78
19/12/2021 332,60 52,96% 14,68 112,46
19/01/2022 332,60 58,35% 16,17 128,63
19/02/2022 399,21 57,99% 19,29 147,92
19/03/2022 399,21 56,18% 18,69 166,61
19/04/2022 399,21 55,95% 18,61 185,23
19/05/2022 465,82 58,13% 22,57 207,79
19/06/2022 465,82 57,37% 22,27 230,06
19/07/2022 465,82 57,43% 22,29 252,35
19/08/2022 541,49 57,63% 26,00 278,36
19/09/2022 541,49 56,99% 25,72 304,07
19/10/2022 585,99 57,68% 28,17 332,24

332,24

Se condena a la demandada a pagar por el concepto intereses sobre prestaciones la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 332,24).

4.- Por concepto de sábados adeudados

PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DIA DE DESCANSO TOTAL



ago-20 3,67 2 11,00
sep-20 3,67 4 22,00
oct-20 3,67 5 27,50
nov-20 3,67 4 22,00
dic-20 3,67 4 22,00
ene-21 3,67 4 22,00
feb-21 3,67 4 22,00
mar-21 3,67 4 22,00
abr-21 3,67 4 22,00
may-21 3,67 4 22,00
jun-21 3,67 4 22,00
jul-21 3,67 5 27,50
ago-21 3,67 4 22,00
sep-21 3,67 4 22,00
oct-21 3,67 5 27,50
nov-21 3,67 2 11,00
Total Dia Descanso 154,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto sábados adeudados la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES ($ 154,00).

5.- Por concepto de días feriados adeudados.

DÍAS FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADOS VALOR HORA TOTAL
RECARGO
DEL 50%
ART. 120 LOT.T.T
sep-20 3,67 1 1,83 5,50
oct-20 3,67 1 1,83 5,50
feb-21 3,67 2 1,83 11,00
abr-21 3,67 3 1,83 16,50
may-21 3,67 1 1,83 5,50
jun-21 3,67 2 1,83 11,00
jul-21 3,67 1 1,83 5,50
sep-21 3,67 1 1,83 5,50
oct-21 3,67 1 1,83 5,50
Total DIA FERIADO 71,50


Se condena a la demandada a pagar por el concepto feriados adeudados la cantidad de SETENTA Y UN DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 71,50).

6.- Por los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2020-2021

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES AÑO 20-21 ART. 190 L.O.T.T.T 15 3,67 55,00
BONO VACACIONAL AÑO 20-21 ART. 192 L.O.T.T.T 15 3,67 55,00
VACACIONES AÑO 2021-2022 ART. 190 L.O.T.T.T 16 3,67 58.72
BONO VACACIONAL AÑO 2021-2022 ART. 192 L.O.T.T.T 16 3,67 58.72
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2022 4.25 3,67 15,59
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2022 4.25 3,67 15,59
TOTAL VACACIONES Y BONO 258,62
DESCUENTO DE VACACIONES Y BONO PERIODO 2021 CANCELADOS (ver anexo f.57 1ra pza expediente)
22,49
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO 236,13

Se condena a la demandada a pagar por el concepto vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES CON TRECE CENTAVOS ($ 236,13).



7.- Por conceptos de utilidades año 2021 y fracción 2022

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD AÑO 2021 ART. 132 L.O.T.T.T 60 3,67 220,00
UTILIDAD FRACCION ENERO A OCTUBRE AÑO 2022 ART. 132 L.O.T.T.T 50 3,67 183,33
TOTAL UTILIDADES 403,33
DESCUENTO UTILIDADES PERIODO 2021 CANCELADOS (ver anexo f.57 1ra pza expediente) 44,98
TOTAL A PAGAR UTILIDADES 358,35

Se condena a la demandada a pagar por el concepto utilidades la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 358,35).


8.- Por conceptos de salarios caídos.

SALARIO CAIDO DESDE (01-08-2022) HASTA (01-11-2022).

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total de Salarios dejado de percibir
ago-22 110,00 3,67 30 110,00
sep-22 110,00 3,67 30 110,00
oct-22 110,00 3,67 30 110,00
nov-22 110,00 3,67 1 3,67

Total Salarios Caídos 333,67
DESCUENTO SALARIOS CAIDOS CANCELADOS (ver anexo f.57 1ra pza expediente) 191,17
TOTAL A PAGAR SALARIOS CAIDOS 142.5

Se condena a la demandada a pagar por el concepto salarios caidos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES CON CINCO CENTAVOS ($ 142,5).


9- Por concepto de beneficio de Cesta Ticket.

Desde Hasta valor del Ticket Total

19/08/2020 31/08/2020 46,00 19,93
01/09/2020 30/09/2020 46,00 46,00
01/10/2020 31/10/2020 46,00 46,00
01/11/2020 30/11/2020 46,00 46,00
01/12/2020 31/12/2020 46,00 46,00
01/01/2021 31/01/2021 46,00 46,00
01/02/2021 28/02/2021 46,00 46,00
01/03/2021 31/03/2021 46,00 46,00
01/04/2021 30/04/2021 46,00 46,00
01/05/2021 31/05/2021 46,00 46,00
01/06/2021 30/06/2021 46,00 46,00
01/07/2021 31/07/2021 46,00 46,00
01/08/2021 31/08/2021 46,00 46,00
01/09/2021 30/09/2021 46,00 46,00
01/10/2021 31/10/2021 46,00 46,00
01/11/2021 30/11/2021 46,00 46,00
01/12/2021 31/12/2021 46,00 46,00
01/01/2022 31/01/2022 46,00 46,00
01/02/2022 28/02/2022 46,00 46,00
01/03/2022 31/03/2022 46,00 46,00
01/04/2022 30/04/2022 46,00 46,00
01/05/2022 31/05/2022 46,00 46,00
01/06/2022 30/06/2022 46,00 46,00
01/07/2022 31/07/2022 46,00 46,00
01/08/2022 31/08/2022 46,00 46,00
01/09/2022 30/09/2022 46,00 46,00
01/10/2022 31/10/2022 46,00 46,00
01/11/2022 30/11/2022 46,00 46,00

Total: 1.261,93
DESCUENTO CESTA TICKET CANCELADOS (ver anexo f.57 1ra pza expediente) 382,5
TOTAL A PAGAR CESTA TICKET 879,43

Se condena a la demandada a pagar por el concepto cesta ticket la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 879,43).


DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "A y B" 585,99
ART. 92 L.O.T.T.T 585,99
Art. 143 L.O.T.T.T 332,24
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 236,13
UTILIDADES 358,35
DESCANSO LABORADOS 154,00
DIA FERIADOS 71,50
SALARIO CAIDOS 142,5
TOTAL A PAGAR $ 2.466,70

CESTA TICKET 879,43
TOTAL A PAGAR BS 879,43


Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.123. en contra la empresa CABLE NORTE C.A.,

SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA CENTAVOS ($ 2.466,70) a favor de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.226.123, por concepto de indemnización por despido injustificado, antigüedad y sus intereses, sábados adeudados, días feriados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y salarios caídos.

TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (879,43Bs.), a favor de la ciudadana YENNY DEL CARMEN MARIN COLMENAREZ, por concepto de Cesta Ticket.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días de Abril de dos mil veintitrés (2023)
.

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Cecilia Castillo