REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Cuatro (04) de Abril de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164º


Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2022-000027
PARTE ACTORA: EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.841.058
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZAIDETH JOSEFINA MORENO y RICARDO BENCOMO, titulares de la cédula de identidad N° 9.839.536 y 4.609.493, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.134.089 y 157.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/02/2000, bajo el N° 74, tomo 85-A, representada por el ciudadano ANTONIO MANZIONE MONZIONE, titular de la cédula de identidad N° 12.447.498, en su carácter de Vicepresidente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MARCHAN ESCALONA y EDIFRANGEL LEON titulares de la cédula de identidad N° V-12.263.885, V-7.458.159 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.689 y 38.309 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 13 de Octubre del 2022, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.841.058, asistido por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.609.493 e inscrito en el Inpreabogado Nº 157.164, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL 2000, C.A., representada por su apoderado judicial abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 12.263.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.689.
Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 17/10/2022 (f. 14 de la 1ra pza), ordenó mediante auto la subsanación de la demanda, siendo consignada en fecha 24/10/2022 (f. 17 y 18 de la 1ra pza). De seguidas, se procedió a la admisión de la misma en fecha 26/10/2022 (f. 29 de la 1ra pza), ordenándose librar la notificación correspondiente.
Por consiguiente, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente, dando inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 17/11/2022 (f. 55 y 56 de la 1ra pza), en la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar ese mismo día, quedando el presente asunto según distribución al Juez de Juicio Segundo, quien dio por recibidas las actuaciones en fecha 28/11/2022, se providenciaron los medios probatorios en fecha 05/12/2022 (f. del 15 al 17 de la 3ra pza) aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 23/01/2023 a las 09:30 am, siendo suspendida en esa oportunidad por solicitud de la parte accionada en virtud no constar en el expediente las resultas de las pruebas de informes promovidas por el, siendo reprogramada la celebración de la audiencia para el día 27/02/2023, a las 9:30 a.m, la cual fue suspendida por cuanto la parte demandada compareció sin asistencia de abogado o apoderado judicial alguno, reprogramando la audiencia para el día 21/03/2023, a las 9:30 a.m.
En fecha 21 de Marzo de 2023, a las 09:30 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, ocasión en que se efectuó y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por el apoderado judicial el abogado ZAIDETH JOSEFINA MORENO y RICARDO BENCOMO, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL 2000, C.A representado por la abogada EDIFRANGEL LEON. Seguidamente el ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, donde ambas partes en el referido acto, realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante, como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, se procedió a la evacuación de las pruebas de ambas partes con sus respectivas consideraciones, y culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:30 a.m., día que correspondió al 28 de marzo de 2023, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALEMTNE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:

- Indicó que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de marzo del 2012.
- Que su último salario semanal devengado era de (80 $), y que el mismo era pagado en dólares americanos en efectivo desde el mes de enero del 2018.
- Señalo que desde su ingreso en la entidad de trabajo, la misma no cumplió con la obligación de entregar los recibos de pagos de salarios y demás conceptos legales.
- Mencionó que ocupaba el cargo de OPERADOR DE ISLA, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m a 5:00 pm.
- Destaco que fue despedido el día 29 de abril del 2022, alegando la demandada que se habían perdido 60 litros de gasolina, amenazándolo con denunciarlo al CICPC sino renunciaba.
- Alego que desde hace varios años se le adeuda el pago de cesta tickets, utilidades convencionales, vacaciones convencionales vencidas y otros derechos laborales.
- Que desde enero del 2018, coordinaba la recepción directamente con los gandoleros y la venta de gasolina a los clientes, modalidad que se mantuvo hasta marzo del 2020.
- Indico que a partir del 13 de marzo del 2020, la demandada le entregaba a cada operador de isla no menos de (10) diez cupos de clientes cada vez que llegaba una gándola cargada de gasolina, donde se cobraba el salario cuyo monto de esa venta resultaba, el cual era el equivalente a (80$) semanales, y que para poder recibir ese dinero, debían firmar algunos recibos de pago de salario que reflejaban montos muy por debajo de lo que realmente ganaba.
- Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, no obstante debido a diferentes situaciones irregulares que adoleció el procedimiento administrativo, decidió hacer uso del derecho a desistir del mismo con la interposición de la presente demanda.
- Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos:
 Garantía de prestación de antigüedad, a razón de 330 días, por la cantidad Bs. 38.987,14.
 Indemnización por despido injustificado, a razón de 330 días, por la cantidad de Bs. 38.987,14.
 Vacaciones periodos: 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021 y 2021-2022, a razón de 60 días por cada periodo señalado según la cláusula 47 C.C.T, por el monto de Bs. 5.670,86, y para la cantidad total de Bs. 56.708,60.
 Cesta ticket, desde enero del 2018 a septiembre del 2022, a razón de 57 meses, por la cantidad de Bs. 2.565,00.
 Utilidades del año 2018, 2019, 2020 y 2021, a razón de 60 días por cada año, según la cláusula 46 C.C.T, por el monto de Bs. 5.670,86, y para la cantidad total de Bs. 22.683,44.
 Utilidades fraccionadas del año 2022, a razón de 50 días según la cláusula 46 C.C.T, por la cantidad de Bs. 4.725,71.
 Salarios caídos desde 29/04/2022 hasta el 13/10/2022, a razón de 167 días, por la cantidad de Bs. 15.783,88.
 Intereses sobre prestación de antigüedad, por la cantidad de Bs. 30.736,57.
- Estima el monto de la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 211.177,47).

III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos Reconocidos.
- Admite la existencia de la relación de trabajo y el cargo ocupado por el accionante de Operador de Isla.
- Admite que se le adeuda al accionante vacaciones desde el año 2019 al 2022.
- Admite que se le adeuda el pago de utilidades desde el año 2019 hasta el 2022, con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 130,00 mensual.
- Admite que se le adeuda intereses sobre prestaciones sociales en base al salario diario devengado por el accionante desde su inicio en fecha 14/03/2014 hasta que decidió unilateralemte retirarse de la empresa, reconociendo como salario el decretado por el Ejecutivo Nacional.

 De los Hechos que Niega, Rechaza y Contradice.
- Niega y rechaza la fecha de inicio de la relación laboral que alega el accionante, indicando que la misma se inició el día 14 de marzo del 2014.
- Niega, rechaza y contradice que las vacaciones que se le adeudan se le deba cancelar en base al salario indicado en el libelo de la demanda por el accionante, siendo su último salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 130,00 mensual y 4,33 diario.
- Niega, rechaza y contradice el último salario semanal devengado por el actor de (80$).
- Niega, rechaza y contradice que la demandada pagara los salarios en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de América, siendo cierto que el pago siempre lo realizo en Bolívares.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada se negara a entregar los recibos de pagos y otros conceptos laborales.
- Niega, rechaza y contradice haber despedido al accionante, indicando que el mismo no asistió más a su puesto de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que el accionante fue despedido el 29 de abril del 2022, y más aun por la perdida de 60 litros de gasolina, ya que dicha perdida nunca existió.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada hubiese obligado a renunciar al accionante amenazándolo con denuncias al CICPC.
- Niega, rechaza y contradice que se haya amenazado al accionante con no pagarle el salario, su liquidación, o cualquiera de los beneficios que por convenio o ley le correspondan.
- Niega, rechaza y contradice que se le haya entregado al accionante la administración de la estación de servicios hasta marzo del 2020.
- Niega, rechaza y contradice que a partir del 13/03/2020, la demandada entregara 10 cupos de clientes o usuarios de la estación de servicio a los operadores de isla cada vez que llegara una gandola para que ellos cobraran su salario.
- Niega, rechaza y contradice que la demandada haya manipulado lapsos o pruebas en algún procedimiento administrativo laboral incoado por el accionante ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua.
- Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por el accionante haya sido pagado en dólares de los Estados Unidos de América, y que con esa moneda se le pagara los demás conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, entre otros.
- Niega, rechaza y contradice que a partir del 01/01/2018 se le pagara al accionante en billetes de monedas norteamericana, en físico, en efectivo por la cantidad de (80$), y que el salario promedio semanal era de (11,55$).
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de garantía de prestación de antigüedad por 330 días, por un monto de Bs. 38.987,14.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude indemnización alguno por despido injustificado a razón de 330 días por el monto Bs. 38.987,14, así como el salario base utilizado por el accionante para realizar dicho calculo.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante vacaciones desde el año 2012 y 2013, por cuanto no había iniciado la relación de trabajo y desde el 2014 hasta el 2018, ya que las mismas fueron pagadas.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 56.708,80, alegada en la subsanación, así como el bono vacacional.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por concepto de cesta ticket desde el 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, por cuanto ya ha sido pagado al accionante en su oportunidad.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden utilidades del año 2018, y que las mismas no se hayan pagado conforme a la cláusula del convenio colectivo vigente.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden salarios caídos desde el 29/04/2022 hasta el 13/10/2022, a razón de 167 días, por un monto de Bs. 15.783,88.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 30.736,57, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.25.991, 42 por prestación y garantía de antigüedad, por cuanto se contradice en el libelo al indicar un cálculo por Bs.38.987, 14, ya que ambos cálculos son productos de un salario imaginario utilizado por el accionante.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude monto igual o equivalente a la cantidad de Bs.211.177,47 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto no corresponden los montos citados en el libelo por el accionante, sino en base a un calculo de Bs. 130,00 mensual y Bs.4,33 diario.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden costas procesales en razón de un 30% y por un monto de Bs. 63.353,64.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden conceptos laborales algunos en base a deudas en dólares de los estados unidos de américa como base de valor de moneda de cuenta o como moneda de pago diferente al Bolívar y su cambio en base a la tasa del Banco Central de Venezuela.

IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

La Parte Accionante Promovió los Siguientes Medios Probatorios:

Pruebas Documentales:
1.- Documental marcada “EXPADMI”, cursante en los folios 63 al 132 de la primera pieza “referente Copia certificada del documento administrativo contentivo del expediente signado con el N° 001-2022-01-00130, emitido por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del estado Portuguesa.
Documentales públicas donde se observa expediente administrativo relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha 05/05/2022, en contra de la demandada ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A., donde se desprende las actuaciones llevadas en el referido procedimiento: escrito de solicitud de reenganche recibido por la Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa en fecha 05/05/2022; el auto de admisión en fecha 06/05/2022; acta de ejecución de reenganche de fecha 07/06/2022 donde se dejó constancia de la apertura de una articulación probatoria por cuanto la demandada señaló que en ningún momento despidió al trabajador; escrito de pruebas consignado por el accionante; escrito de pruebas consignado por la accionada con sus respectivos anexos; auto de admisión de pruebas de fecha 14/06/2022, Asimismo, se observa en las mismas que en fecha 16/06/2022, el ciudadano Abg. José Gregorio Alejo Inspector del Trabajo Jefe, se inhibió de la causa remitiendo el expediente administrativo a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Promueve los folios 20, 21, 32 y 36 del expediente administrativo la cual se refiere que la accionada no promovió pruebas alguno lo que se puede verificar con la sola lectura del escrito que riela en los referidos folios 20 y 21 y sus vueltos, cursante en el folio 83 al 84, 95 y 99 de la primera pieza.
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Promueve escrito presentado por la Accionada ante el Despacho del Inspector del Trabajo en fecha 10 de Junio de 2022 que riela a los folios 20 y 21 y sus vueltos, cursante en el folio 83 al 84 de la primera pieza.
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Documental marcada “escrito 10 06 22”, cursante en el folio 133 de la primera pieza “referente a solicitar exhibición en su original.
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Documentales Consignadas como Prueba Sobrevenida presentada por la parte actora en la Audiencia de Juicio durante la evacuación de los testigos de la demandada.
5.- Documentales cursante a los folios 61 y 62 de la 3ra pieza del expediente, referente a cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
De las documentales se observa planilla de cuenta individual emanada de la pagina del portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pertenecientes a los ciudadanos Leal Díaz Jesús Alberto, titular de la cedula de identidad Nro V-18.732.029 y del ciudadano Rondon Betancourt José Enrique, titular de la cedula de identidad Nro V.- 16.208.705. Dichas documentales se desechan del presente proceso, toda vez que la mismas pertenecen a ciudadanos que no son parte en el presente procedimiento y no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos Y ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
a) Todos los recibos de pagos de salarios de su representado, debidamente firmados por el original con las respectivas copias para que sean agregadas al presente expediente, correspondiente al mes de enero del 2018 hasta el mes de abril de 2022, ambos inclusive. La demandada alego en la audiencia de juicio que las mismas constan en el expediente.
b) Todos los recibos de pago del beneficio de Alimentación (Cesta Ticket Socialista), comprobantes de entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas , debidamente firmados por su representado , en original con las respectivas copias serán agregadas al presente expediente, correspondientes al mes de enero del 2018 hasta el mes de abril de 2022, ambos dos inclusive. La demandada alegó en la audiencia de juicio que se encuentran del folio 240 al 258 marcados H al H18.
c) Original del escrito presentado por la Accionada ante del Despacho del Inspector del Trabajo en fecha 10 de Junio del 2022, de la cual promueve copia certificada de su primera pagina marcada “ Escrito 10 06 22”, en cuya segunda pagina en la parte “ In fine”. La demandada no lo exhibe en original por cuanto el mismo consta en el expediente administrativo que cursa ante la Inspectoria del Trabajo, alegó que el mismo lo presentó en copia certificada la cual se encuentra en el expediente.
d) Libro de Registro de Vacaciones correspondientes al año 2012 hasta el año 2022, ambos dos años inclusive. Señalo la demandada que del folio 259 al 263 se encuentran los pagos de las vacaciones marcados I a I4, de los años 2012 y 2013 no están por cuanto no estaba laborando en ese lapso.
e) Las originales de los exámenes médicos pre y pos vacacional desde el mes marzo del 2012 hasta el abril de 2022, ambos meses inclusive, de acuerdo a los previsto en las cláusulas N° 9 y N° 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, acompañada de las notificaciones y autorizaciones , debidamente firmadas por su representado. La demandada no los exhibe.
f) Todos los recibos originales de pagos de UTILIDADES, debidamente firmados por su representado , que le han sido pagados desde el año 2012 hasta el año 2022, ambos dos inclusive. Indico la demandada que se encuentran del 281 al 285 del expediente.
Con respecto a la documentales “a”, observa este juzgador que no se encuentran en su totalidad, sin embargo, siendo que los mismos fueron solicitados con la finalidad de demostrar el salario devengado por el trabajador, quien juzga considera que de los recibos aportados es prueba suficiente para determinar el mismo, por lo que se considera inoficioso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.
De las documentales “b”, “c”, “d”, y “f”, siendo que la demandada no exhibió la totalidad de las documentales solicitadas, este juzgador, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos, a saber:
 JOSE ALI MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.597.672. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

 FREDDY JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.393.612. Compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Indico que conoció al ciudadano Edgar Salas mediante la cola de la gasolina en la estación que el trabajaba.
- Señalo que la gasolina se cancelaba en dólares, ya que era una vez por semana, cuando se le daba un cupo para poder solventar aparte del sueldo, lo llamaba uno tenia que ir a la estación a surtir, eran 20$ por 40 litros.
- Destaco que nunca pago la gasolina con huellas en la bomba San Miguel C.A y que no tiene conocimiento de si otras personas pagaban la gasolina en dólares, ya que solamente iba a la estación cuando lo llamaban.
- Que solamente pagaba la gasolina al ciudadano Edgar Salas, por que si no perdía al cupo.
- Refirió que el ciudadano Edgar Salas quería un ajuste de sueldo, ya que lo que uno cancelaba en dólares, no se lo anexaban en los recibos.
- Menciono que un día fue a la estación y se encontró al ciudadano Edgar Salas y le comento que por solicitar el reajuste era que ya no estaba trabajando.
- Que iba semanal a la estación o cuando llegaba la gandola a surtir, y estuvo surtiendo gasolina a través de la ayuda que le prestaba el ciudadano Edgar Salas alrededor de 1 mes, ya que la cosa se puso fuerte y le toco guardar la camioneta.
- Relato que ahí trabajan varios y que el que estaba afuera ya sabia y lo dejaban pasar por ser clientes.
A la testimonial antes transcrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de adminicularla con el cúmulo probatorio, siendo que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte contraria. Así se establece.-

 VILOMAR ROMEL OLIVERA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.772.636. Compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Señalo que cuando necesitaba gasolina acudía al Sr. Edgar o incluso el lo llamaba y le hacia la venta.
- Indico que ninguna vez pago la gasolina con el Sr Edgar Salas a través del capta huellas.
- Destaco que en ese tiempo todos sabíamos que si queríamos hechar gasolina teníamos que acudir a los bomberos y como a el le asignaban un cupo, se hablaba con el y le hacia la venta.
- Que la mayoría que quería surtir gasolina tenia que hacer así, pagarla en dólares.
- Que siempre cargaba gasolina con el Sr Edgar, los demás también hacían lo mismo pero el siempre hablaba era con el.
- Refirió que conocía que el Sr Edgar estaba reclamando el pago de las prestaciones, por lo que el hacia no se reflejaba en los recibos de pagos.
- Que en varias oportunidades canceló en dólares y en efectivo la gasolina al Sr. Edgar Salas, ya que el tenia un cupo 40 litros.
- Que cuando asistió a la bomba ya no vio más al Sr. Salas y se entero que ya no trabajaba más.
La parte demandada alegó en la audiencia de juicio, que el testigo sea inhabilitado por cuanto declaró que tenía una amistad con el demandante, siendo así se desecha del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

 YONNY EDUARDO LINAREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.396.481. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

 MARIO DE JESUS MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.139.117. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

La Parte Accionada Promovió los Siguientes Medios Probatorios.

Pruebas Documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 06 al 87 de la segunda pieza, referente a copia cerificada procedimiento administrativo intentado por el accionante ante la Inspectoría Del Trabajo Sede Acarigua en fecha 05 de Mayo del año 2022,
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de de documento administrativo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, aun cuando la representación de la parte actora alegó en la audiencia de juicio que se opone a la prueba e impugna el objeto de la prueba de la demandada, por cuanto no fundamento su impugnación y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada con las letras “B” hasta “B11”, cursante en los folios 88 al 99 de la segunda pieza, referente a Recibos de pagos de salarios.
3.- Documental marcada con las letras “C” hasta “C47”, cursante en los folios 100 al 147 de la segunda pieza, referente a Recibos de pagos de salarios.
4.-Documental marcada con las letra “D” hasta “D10”, cursante en los folios 148 al 158 de la segunda pieza, referente a Recibos de pagos de salarios del año 2015.
5.-Documental marcada con las letras “E” hasta “E59”, cursante en los folios 159 al 219 de la segunda pieza, referente a Recibos de pagos de salarios.
6.- Documental marcada con las letras “F” hasta “F4”, cursante en los folios 220 al 224 de la segunda pieza, referente a Recibos de pagos de salarios.
7.- Documental marcada con las letras “G” hasta “G14”, cursante en los folios 225 al 239 de la segunda pieza, referente a Recibos de pagos de salarios.
Se observa de las documentales marcadas desde la “B” hasta “B11, “C” hasta “C47, “D” hasta “D10”, “E” hasta “E59, “F” hasta “F4, “G” hasta “G14, cursante a los folios del 88 al 239 de la 2da pza, recibos de pagos semanales, algunos de ellos debidamente firmados por el accionante correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2014, de enero a diciembre del año 2015, de los meses enero, febrero y marzo del año 2016, de los meses de enero a diciembre del año 2019, mes de octubre y noviembre del año 2018, de enero a diciembre del 2022, emitidos por la demandada ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A., donde se vislumbra el cargo, la fecha de ingreso el día 14/04/2014, el salario mensual y diario correspondiente a la fecha en bolívares, los conceptos cancelados por salario, días de descanso, bono nocturno, días feriados y las deducciones de ley. Por su parte, la representación judicial del accionante impugnó dichas documentales en la audiencia de juicio que según su decir no se reflejan los verdaderos salarios que devengaba el trabajador, alegando que al observar cada una de las fechas de emisión de los recibos de pago que muchos fueron emitidos extemponareamente mucho después a la oportunidad que debieron ser entregados al trabajador, constituyéndose una impugnación sin fundamento alguno, por cuanto no señaló si era por ser copia simple o desconoce el contenido o firma de los mismos, siendo así, este juzgador le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-.

8.- Documental marcada con las letras “H” hasta “H18”, cursante en los folios 240 al 258 de la segunda pieza, referente pagos de cesta tickets.
Se evidencia relación de pago quincenal y mensual por concepto de cesta ticket emitido por la demandada ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A, donde se observa como recibido el mencionado concepto por el accionante con su firma y huella de los meses: junio, julio, agosto, 2da quincena de septiembre, mes de octubre y 2da quincena de noviembre del año 2018; de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y 2da quincena de diciembre del año 2019. La representación judicial de la parte actora las impugna en la audiencia de juicio por que la empresa no cumple con la cláusula 17 de la Convención Colectiva constituyéndose una impugnación sin fundamento alguno, por cuanto no señaló si era por ser copia simple o desconoce el contenido o firma de los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-.

9.- Documental marcada con las letras “I” hasta “I4”, cursante en los folios 259 al 263 de la segunda pieza, referente pagos de vacaciones del trabajador.
Se observa planilla de liquidación de vacaciones del accionante emitida por la demandada ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A., correspondientes a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, donde se vislumbra la firma y huella del accionante. De igual forma se desprende de las mismas, la fecha de ingreso 14/03/2014, el salario mensual, salario diario, las asignaciones por bonificación de convención colectiva, las deducciones y el monto neto a cobrar en bolívares. La representación judicial del accionante las impugna en la audiencia de juicio por cuanto la empresa con esos instrumentales además de no pagarlas de acuerdo a la remuneración q efectivamente devengaba el trabajador no informo a este tribunal ni el registro de las vacaciones ni los comprobantes, constituyéndose una impugnación sin fundamento alguno, por cuanto no señaló si era por ser copia simple o desconoce el contenido o firma de los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-.

10.- Documental marcada con las letras “J” hasta “J15”, cursante en los folios 264 al 280 de la segunda pieza, referente a recibos de pagos de anticipos por prestación de antigüedad.
Documentales referentes a participación de prestación de antigüedad acumulada dirigida al accionante de fechas 30/11/2015 y 10/05/2016. Asimismo, se observa planilla de pago de intereses de prestaciones sociales emitida por la demandada ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A., dirigidas al accionante correspondientes a los periodos Abril 2015 a Marzo 2016, Abril 2016 a Marzo 2017, Abril 2014 a Marzo 2015, todas ellas con la firma del accionante. La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio las impugna por no cumplir lo establecido por la ley, constituyéndose una impugnación sin fundamento alguno, por cuanto no señaló si era por ser copia simple o desconoce el contenido o firma de los mismos, siendo así, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-.

11.- Documental marcada con las letras “K” hasta “K3”, cursante en los folios 281 al 284 de la segunda pieza, referente a recibos de pagos por utilidades.
Se evidencia planilla de pago de utilidades del accionante emitida por la demandada ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A., correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, donde se vislumbra el pago de 60 días por concepto de utilidades conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva y el monto neto a cobrar, todas ellas con la firma y huella del accionante por lo tanto se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Documental marcada con las letras “L” hasta “L10”, cursante en los folios 285 al 295 de la segunda pieza, referente a trasferencias bancarias.
Se observa recibos de transferencias bancarias realizadas del Banco Banesco a la cuenta del accionante en fechas 13/06/2022, 14/06/2022, 30/06/2022, 19/07/2022, 30/07/2022, 12/08/2022, 30/08/2022, 13/09/2022, 29/09/2022, 28/10/2022 y 14/10/2022. De las documentales no se logra evidenciar el salario devengado por el trabajador, y siendo que no fueron ratificadas con las resultas de las pruebas de informes al banco se desechan del presente proceso y asi se decide.

13.- Documental marcada con las letras “M” y “M1”, cursante en los folios 296 al 297 de la segunda pieza, referente a certificado de registro del comité de salud y seguridad laboral del delegado de prevención.
Se observa certificado de Registro del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la demandada ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A., la cual quedo registrada en fecha 25/02/2008, asimismo se observa constancia de registro de delegado de prevención del ciudadano Jesús Leal. Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos referentes a los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Documentales Consignadas como Prueba Sobrevenida presentada por la accionada en la Audiencia de Juicio.

14.- Documental cursante a los folios 59 y 60 de la 3ra pieza en original, referente a Auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
De las documentales se observa Auto emitido por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 08/12/2022, en la cual el Inspector del Trabajo Jefe, ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo signado con el nro 001-2022-01-00130 referente a la solicitud de reenganche y restitución de situación jurídica infringida incoado por el ciudadano Edgar Ramón Salas Mendoza en contra de la demandada Estación de Servicios San Miguel 2000 C.A, por cuanto califico el hecho de que el trabajador al momentoo de incoar demanda por prestaciones sociales esta renunciando o desistiendo al procedimiento instaurado por ante la Inspectoria, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de de documento administrativo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, aun cuando la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio la impugna por ser una fotocopia y se opone a la misma, considerando quien juzga tal impugnación sin fundamento Y ASI SE DECIDE.

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos, a saber:
1.- JAVIER ANTONIO MILAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.751.830. Compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Señalo que conoce la existencia de la empresa Estación de Servicio San Miguel 2000 C.A..
- Indico que la Estación de Servicio San Miguel 2000 C.A., durante la época de pandemia desde el 14/03/2020 al 07/10/2021 no laboró.
- Que no tiene conocimiento de que el ciudadano Gerardo Manzione amenazo al trabajador Edgar Salas con despedirlo el 29/04/2022.
- Que no tiene conocimiento sobre algún problema que existió entre Edgar Salas y Gerardo Manzione por la perdida de gasolina.
- Refirió que era chofer de Gerardo y actualmente si esta en la bomba, mas o menos 1 año como encargado
- Destaco que a los trabajadores se les pagaba en bolívares, y que tiene conocimiento de todo lo que ha dicho por que trabaja en la estación de servicio.
- Señalo que sus funciones son recibir el combustible, y que es impredecible saber cuantas veces a la semana llega la gasolina a la estación.
- Que su fecha de ingreso fue hace 1 año.
- Refirió q no esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa.
- Que dentro de la supervisión el verificaba que estuviera normal y que su puesto de trabajo estaba como a 5 metros del puesto de Edgar Salas, el estaba en la oficina y el afuera como bombero.
- Señalo que el sr Edgar Salas no cobraba en dólares por que no les pagan en dolares.
- Que le salario que devenga actualmente por su trabajo en la empresa es sueldo mínimo.
- Que dentro de sus labores no le da tiempo de supervisar la otra bomba de los dueños que esta ubicada en araure.
- Menciono que Edgar Salas nunca fue despedido, el se fue por su propia cuenta y no sabe la fecha exactamente.

2.-JESUS ALBERTO LEAL DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.732.029. Compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Indico conocer la existencia de la empresa Estación de Servicio San Miguel 2000 C.A.,
- Señalo que en el lapso de la cuarentena que fue desde el 14/03/2020 al 07/10/2021, la Estación de Servicio San Miguel no prestó servicios al público, indicando que en ese entonces en la pandemia se trabajaba puro la Redoma, Tahona y Palo Gordo.
- Menciono que no tiene conocimiento de que el ciudadano Gerardo Manzione amenazo al trabajador de isla Edgar Salas con despedirlo el día 29/04/2022.
- Que no tiene conocimiento de que existió entre Gerardo Manzione y Edgar Salas algún problema por la perdida de gasolina.
- Destaco que en la Estación de Servicio San Miguel C.A., nunca concedió a sus trabajadores un cupo de 10 clientes por gandola, por cuanto era ilógico por que una gandola trae 13 mil litros y aquel entonces era combusport eso era una lista que venia por salud, agricultura, motorizados y la parte de transporte, si estamos hablando de 10 cupos, eran 300 litros.
- Que ellos cobran 15 y ultimo el sueldo que establece la ley, y no 80$ semanales.
- Refirió que es islero de esa estación y actualmente trabaja ahí, y cobran el sueldo, y nunca en dólares.
- Señalo que anteriormente era islero de gasoil cuando estaba el sr. Edgar.
- Que no tiene conocimiento de que el sr Edgar fue despedido.
- Indico que existe una taquilla que recibe el pago en dólares donde cada cliente va a cancelar, que ellos solo reciben el ticket de la gasolina que el cliente cancela.
- Que anteriormente cuando era combusport, quitaban la cedula, chequeaban en una lista, los ponían a firmar, pasaban a taquilla a colocar la huella con biopago, ahora dolarizada es muy distinto, se bajan a taquilla, pasa el punto, pasa el dinero o divisa y luego entregan un ticket que se va a isla y se entrega al bombero.
- Refirió que la estación de servicios pasó a vender gasolina dolarizada por PVSA hace 1 año.
- Señalo que la estación de servicios solo vende gasolina y gasoil dolarizado, por que para eso es una estación internacional.
- Destaco que tiene 1 año y 3 meses trabajando para la empresa y tiene conocimiento de estar inscrito en el Ivss por que se lo descuentan en la quincena cuando le entregan los bauches y que siempre que desde que empezó a cobrar sale en el recibo de pago que les entregan 15 y ultimo.

3.-JOSE ENRIQUE RONDON BETSNCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.208.705. Compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Indico conocer la existencia de la empresa Estación de Servicio San Miguel 2000 .C.A.
- Señalo que la Estación de Servicio San Miguel 2000 .C.A., no prestó servicios de distribución de gasolina durante la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional a partir del 13/03/2020 al 07/10/2021, indicando que en ese momento la bomba nunca trabajó.
- Destaco que en ningún momento el ciudadano Gerardo Manzione amenazo al trabajador Edgar Salas con despedirlo el 29/04/2022.
- Desconoce de que existió entre Gerardo Manzione y Edgar Salas algún problema por la perdida de 60 litros gasolina.
- Refirió que es falso que la Estación de Servicio San Miguel 2000 C.A., concedía a sus trabajadores un cupo de 10 clientes por gandola en su despacho.
- Indico que los trabajadores de la Estación de Servicio San Miguel 2000 C.A., siempre se les cancela en soberanos y que los mismos no devengan un salario semanal de 80$ americanos.
- Señalo que a los trabajadores siempre se les ha cancelado sueldo mínimo y en soberanos.
- Que tiene conocimiento de todo por que presta servicios en esa estación de servicios, y se paga en soberanos, y lo de los cupos es falso, señalando que trabaja conjuntamente con el encargado, pendiente de pasar los carros y motos, recibir las gandolas cuando llegan.
- Indico que ayuda al encargado, por cuanto tiene un trabajo operacional.
- Destaco que trabaja directamente con el encargado desde hace 3 años, y es el encargado el que le paga su salario.
- Que hace 21 años labora para la gobernación del estado, y los días libres trabaja con el encargado por que trabaja 8 días si y 8 días no en la gobernación.
- Menciono que es agente policial, y labora como colaborador con el encargado en la estación de servicio y que no le pagan, que solo le dan un apoyo para su carro con la gasolina.
De las testimoniales antes transcrita, se pudo comprobar que los testigos son contestes al señalar que el ciudadano accionante no recibía dólares por parte de la demandada como pago por sus servicios por cuanto los trabajadores cobraban en bolívares y sueldo mínimo, que los pagos que hacían los clientes por el servicio de gasolina se hacían en una taquilla y que durante el periodo de cuarenta debido a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud la demandada no estuvo laborando, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de adminicular dichas declaraciones con el cúmulo probatorio, siendo que no fueron objeto de impugnación o tacha por la parte contraria . Así se establece.-

En relación a la prueba de informe solicitada al BANCO DEL TESORO, las resultas no constan en el expediente, por lo que nada tiene que pronunciarse este juzgador al respecto y Así se establece,
Con respecto a la prueba de informe solicitada a la ZODI N°33, constan las resultas en el folio 50 de la 3ra pieza del expediente, en la cual señalan que la mencionada unidad no es responsable por la asignación de combustible a las estaciones de servicios ubicadas en el estado Portuguesa, siendo la Gerencia Comercial, Departamento de Ventas de la empresa PDVSA, con sede en la plata de llenado Maporal, sector los Cristales, Municipio Palavecino del estado Lara, el ente autorizado para el despacho de combustible a la EDS San Miguel 2000 CA., Dicha documental se desecha del presente proceso, toda vez que la misma no aporta elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos y así se decide.-

Prueba de Exhibición:
a) Algún recibo, pago o documento que por escrito haya emanado su representado donde se evidencie un pago por la suma según el dicho y afirmación hecha por la actora recibía pago de 80 dólares de los Estados Unidos de America, en virtud de dispuesto en el articulo 72 ejusdem. La parte actora exhibe documentales referente a recibos de pagos semanal del ciudadano accionante Edgar Salas insertas a los folios 63 y 64 de la 3ra pieza del expediente.
Dichas documentales fueron impugnadas por la demandada por no emanar de ella. Ciertamente al revisar este Juzgador las referidas instrumentales, verifica que las mismas no contienen firma, ni sello que acrediten haber sido emitidas por la parte a quien se le opone, por lo que, conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del presente proceso y asi se decide.

V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, así como el cargo desempeñado por el actor, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: la fecha de ingreso del accionante, si fue despedido o no, el salario mensual devengado, si se le adeudan vacaciones, cesta ticket, utilidades, salarios caídos e intereses sobre prestación de antigüedad, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con el accionado, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.841.058, representado por los abogados ZAIDETH JOSEFINA MORENO y RICARDO BENCOMO, titulares de la cédula de identidad N° 9.839.536 y 4.609.493, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.134.089 y 157.164 respectivamente, contra la empresa ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL 2000, C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados LUIS MARCHAN ESCALONA y EDIFRANGEL LEON titulares de la cédula de identidad N° V-12.263.885, V-7.458.159 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.689 y 38.309 respectivamente en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Primeramente, este juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados, es de superlativa importancia esclarecer cual era el salario devengado por el accionante, por cuanto en el libelo de la demanda el actor señaló que su último salario semanal era de ochenta dólares americanos (80$) y que el mismo era cancelado en dólares de estados unidos en dinero efectivo, y la demandada en su escrito de contestación niega y rechaza tal alegato indicando que lo cierto es que el accionante devengaba como ultimo salario el decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) mensuales, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, a saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018, determinó que corresponde al trabajador demostrar que el salario ha sido pactado en divisas, por cuanto constituye un beneficio excepcional y exorbitante de las condiciones previstas en la ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró”. (Fin de la cita).

En el presente caso, no quedo demostrado el salario indicado por el accionante por cuanto al revisar este Juzgador las pruebas aportadas verifica que la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que logren demostrar el salario que invoca, aunado a ello, la demandada consignó en el legajo probatorio recibos de pagos de salarios donde se observan en todos un salario mensual mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento, los cuales se encuentran firmados por el accionante y que se les otorgó pleno valor probatorio por cuanto el accionante aun cuando los impugnó en la audiencia de juicio, no fundamento tal impugnación, asimismo, de las declaraciones realizadas a los testigos, se constató que los trabajadores de la estación de servicios ganaban sueldo mínimo y en bolívares, dejando por sentado que los isleros no recibían el pago de la gasolina de los clientes, por lo que este juzgador considera aplicable realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que resulten procedentes en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional de cada periodo y así se decide.
Por otra parte, se vislumbra como otro punto controvertido la existencia o no de una relación laboral con una fecha de ingreso desde el 14 de marzo del 2012, tal y como lo reseñó el accionante en su escrito libelar, y la parte demandada alegó en su contestación que la fecha cierta de ingreso es el 14 de marzo del 2014, siendo así, al analizar las pruebas cursantes en el presente expediente, verifica quien juzga que la parte accionante no trajo a las actas procesales medios probatorios que hayan logrado acreditar la relación de trabajo con ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL 2000, C.A., desde el 14/03/2012, habiéndosele otorgado la carga probatoria a la parte actora de las afirmaciones de sus pretensiones; aunado a ello, la demandada aportó en sus legajo probatorio recibos de pagos (f. del 88 al 239 2da pieza), liquidación de vacaciones (f. del 259 al 263 de la 2da pieza), anticipos (f. del 264 al 275 de la 2da pieza) firmados por el accionante donde se observa en los mismos una fecha de ingreso del 14/03/2014, reconociendo de esta manera la fecha indicada. En consecuencia, en base a las motivaciones efectuadas por este Juzgador declara improcedente los conceptos reclamados derivados desde el 14 de marzo del 2012 Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinado lo anterior, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos realizados por la parte actora:

Prestación de Antigüedad, por cuanto quedo demostrado que entre el ciudadano actor y la demandada existió una relación laboral que inició en fecha 14 de marzo del 2014 y que culmino el 13/10/2022, y siendo que la demandada no aportó medio probatorio alguno que lo exonere de dicho pago, considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado en atención a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y así se decide.
En relación a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; siendo que la carga de la prueba cuando la parte actora pretende aplicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPT, corresponde a la parte actora demostrar el despido alegado, el cual no logró demostrar la procedencia del mismo, quien hoy decide considera no procedente el concepto peticionado toda vez que en la presente causa la parte actora en su escrito libelar específicamente en el folio (04) de la 1ra pieza, en su último párrafo manifiesta que desiste del procedimiento de reenganche y pagos de los salarios caídos con la interposición de la presente demanda, así como no consta providencia administrativa alguna emanada de la inspectoría del trabajo, aunado a ello, de la pruebas traídas a los autos específicamente por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio como prueba sobrevenida y admitida por este juzgado cursante a los folios 59 y 60 de la 3ra pieza, se detalla que el procedimiento administrativo que cursa por la Inspectoría del Trabajo en sede Guanare, se le ordenó en fecha 08/12/2022 el cierre y archivo, por cuanto el accionante interpuso demanda de prestaciones sociales, renunciando o desistiendo del mencionado procedimiento administrativo de reenganche, por tal razón, debe este juzgador declarar improcedente este concepto acogiéndose a lo establecido en la sentencia de la sala social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), Sentencia 2439 de fecha 07/12/2007 expediente R.C. Nº AA60-S-2006-001502
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Así mismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 376 con carácter vinculante de fecha 30 de Marzo de 2012 ratifico y estableció lo siguiente:
En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

En el caso de marras el procedimiento de reenganche culmino en sede administrativa por desistimiento y al no tener el accionante una providencia administrativa que le pudiera acreditar tal concepto es por eso que este juzgador declara improcedente lo peticionado y así se decide.

En relación a la fecha de terminación de la relación laboral, en base a la sentencia anteriormente señalada podemos considerar que la fecha de terminación de la relación de trabajo es aquella fecha en la que el trabajador renuncia al reenganche, en el presente caso ocurrió desde el momento en que es introducida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que se determina que la fecha de culminación fue el 13/10/2022 y así de decide.

En cuanto a las Vacaciones de los periodos desde el año 2012 hasta el 2022, donde la parte actora solicita la cancelación del referido concepto en razón a los 60 días establecidos en la cláusula 47 C.C-T, siendo que se exceptúan los conceptos desde el año 2012, este juzgador no tiene nada que pronunciarse al respecto. Por consiguiente, visto que la parte demandada consignó en el acervo probatorio recibos de vacaciones de los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, donde se vislumbra el cálculo en razón a los 60 días establecidos en la cláusula 47 C.C-T, así como también la firma y huella del accionante en señal de recibido y siendo que los mismos no fueron impugnados con la fundamentación legalmente establecida, sino que el representante del actor en la audiencia de juicio solo se limito a señalar que lo impugna por cuanto la empresa con esos instrumentales además de no pagarlas de acuerdo a la remuneración q efectivamente devengaba el trabajador no informo a este tribunal ni el registro de las vacaciones ni los comprobantes, siendo tal impugnación improcedente para quien juzga, por tal razón, queda demostrado el pago de los mismos en su oportunidad, por lo que se declara no procedente el concepto peticionado en los periodos mencionados. En cuanto a las Vacaciones de los periodos desde el año 2019 al 2022, siendo que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación que se le adeuda el pago de los mismos, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado y así se decide.

Respecto al Cesta Ticket, desde Enero del 2018 a Septiembre del 2022, la parte demandada en sus pruebas aportadas las cuales no fueron objeto de impugnación con su debida fundamentación, por cuanto el representante del actor en la audiencia de juicio solo se limito a señalar que los impugna por que la empresa no cumple con la cláusula 17 de la Convención Colectiva, se evidencia la cancelación del concepto en los siguientes periodos: Año 2018 (mes de junio, julio, agosto, 2da quincena de septiembre, octubre y noviembre); Año 2019 (Mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo y 2da quincena de diciembre), en consecuencia se exceptúa el pago del mismo en los periodos mencionados ya que le fue cancelado en su oportunidad al hoy reclamante, por consiguiente, para los demás periodos reclamados por el actor los cuales la demandada no logro desvirtuar la cancelación de los mismos, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado y así se decide.

En relación al pago de Utilidades desde Año 2018 al 2022 peticionado por la parte actora, visto que la demandada no aporto medio probatorio alguno con respecto al año 2018 que demuestre la cancelación del mismo, es por lo que este juzgador considera procedente dicho concepto peticionado, y en relación a las utilidades desde el año 2019 al 2022, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que se le adeuda el pago conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva a razón de 60 días, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado y así se decide.

Salarios caídos desde 29/04/2022 hasta el 13/10/2022, a razón de 167 días, siendo que no quedo demostrado el despido injustificado, considera improcedente quien hoy juzga el concepto peticionado y así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, siendo que la parte actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado y así se decide.

VII
DE LOS CALCULOS

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses.

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
14/03/2014 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 0,00 15,59% 0,00 0,00
14/04/2014 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 0,00 16,38% 0,00 0,00
14/05/2014 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 86,67 16,57% 1,20 1,20
14/06/2014 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 86,67 16,56% 1,20 2,39
14/07/2014 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 86,67 17,15% 1,24 3,63
14/08/2014 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 173,33 17,94% 2,59 6,22
14/09/2014 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 173,33 17,76% 2,57 8,79
14/10/2014 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 173,33 18,39% 2,66 11,44
14/11/2014 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 260,00 19,27% 4,18 15,62
14/12/2014 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 260,00 19,17% 4,15 19,77
14/01/2015 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 260,00 18,70% 4,05 23,82
14/02/2015 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 346,67 18,76% 5,42 29,24
14/03/2015 2 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 11,56 358,22 18,87% 5,63 34,88
14/04/2015 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 358,22 19,51% 5,82 40,70
14/05/2015 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 444,89 19,46% 7,21 47,92
14/06/2015 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 444,89 19,68% 7,30 55,21
14/07/2015 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 444,89 19,83% 7,35 62,56
14/08/2015 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 531,56 17,49% 7,75 70,31
14/09/2015 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 531,56 17,86% 7,91 78,22
14/10/2015 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 531,56 18,13% 8,03 86,25
14/11/2015 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 618,22 18,16% 9,36 95,61
14/12/2015 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 618,22 18,05% 9,30 104,91
14/01/2016 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 618,22 17,86% 9,20 114,11
14/02/2016 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 704,89 17,05% 10,02 124,12
14/03/2016 4 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 23,11 728,00 17,93% 10,88 135,00
14/04/2016 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 728,00 17,93% 10,88 145,88
14/05/2016 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 814,67 17,93% 12,17 158,05
14/06/2016 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 814,67 17,94% 12,18 170,23
14/07/2016 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 814,67 18,07% 12,27 182,50
14/08/2016 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 901,33 18,54% 13,93 196,42
14/09/2016 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 901,33 18,25% 13,71 210,13
14/10/2016 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 901,33 18,64% 14,00 224,13
14/11/2016 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 988,00 18,60% 15,31 239,45
14/12/2016 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 988,00 18,71% 15,40 254,85
14/01/2017 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 988,00 17,76% 14,62 269,47
14/02/2017 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.074,67 18,33% 16,42 285,89
14/03/2017 6 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 34,67 1.109,33 18,29% 16,91 302,80
14/04/2017 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.109,33 18,08% 16,71 319,51
14/05/2017 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.196,00 18,11% 18,05 337,56
14/06/2017 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.196,00 18,27% 18,21 355,77
14/07/2017 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.196,00 18,00% 17,94 373,71
14/08/2017 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.282,67 18,09% 19,34 393,05
14/09/2017 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.282,67 18,09% 19,34 412,38
14/10/2017 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.282,67 18,05% 19,29 431,68
14/11/2017 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.369,33 18,07% 20,62 452,30
14/12/2017 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.369,33 18,14% 20,70 473,00
14/01/2018 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.369,33 17,85% 20,37 493,36
14/02/2018 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.456,00 18,55% 22,51 515,87
14/03/2018 8 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 46,22 1.502,22 18,10% 22,66 538,53
14/04/2018 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.502,22 18,26% 22,86 561,39
14/05/2018 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.588,89 17,80% 23,57 584,96
14/06/2018 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.588,89 17,85% 23,63 608,59
14/07/2018 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.588,89 17,61% 23,32 631,91
14/08/2018 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.675,56 18,03% 25,18 657,09
14/09/2018 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.675,56 18,38% 25,66 682,75
14/10/2018 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.675,56 17,92% 25,02 707,77
14/11/2018 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.762,22 18,08% 26,55 734,32
14/12/2018 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.762,22 18,42% 27,05 761,37
14/01/2019 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.762,22 18,45% 27,09 788,47
14/02/2019 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.848,89 28,14% 43,36 831,82
14/03/2019 10 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 57,78 1.906,67 27,57% 43,81 875,63
14/04/2019 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.906,67 26,15% 41,55 917,18
14/05/2019 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 1.993,33 27,31% 45,36 962,54
14/06/2019 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.993,33 26,41% 43,87 1.006,41
14/07/2019 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 1.993,33 25,93% 43,07 1.049,48
14/08/2019 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.080,00 27,92% 48,39 1.097,88
14/09/2019 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.080,00 27,33% 47,37 1.145,25
14/10/2019 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.080,00 25,97% 45,01 1.190,27
14/11/2019 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.166,67 30,53% 55,12 1.245,39
14/12/2019 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.166,67 29,92% 54,02 1.299,41
14/01/2020 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.166,67 31,06% 56,08 1.355,49
14/02/2020 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.253,33 36,05% 67,69 1.423,19
14/03/2020 12 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 69,33 2.322,67 39,35% 76,16 1.499,35
14/04/2020 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.322,67 39,00% 75,49 1.574,84
14/05/2020 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.409,33 36,66% 73,61 1.648,44
14/06/2020 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.409,33 34,09% 68,45 1.716,89
14/07/2020 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.409,33 31,49% 63,22 1.780,11
14/08/2020 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.496,00 31,26% 65,02 1.845,13
14/09/2020 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.496,00 31,38% 65,27 1.910,40
14/10/2020 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.496,00 31,46% 65,44 1.975,84
14/11/2020 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.582,67 31,08% 66,89 2.042,73
14/12/2020 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.582,67 31,18% 67,11 2.109,84
14/01/2021 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.582,67 31,80% 68,44 2.178,28
14/02/2021 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.669,33 40,67% 90,47 2.268,75
14/03/2021 14 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 80,89 2.750,22 47,34% 108,50 2.377,24
14/04/2021 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.750,22 47,36% 108,54 2.485,78
14/05/2021 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.836,89 46,66% 110,31 2.596,09
14/06/2021 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.836,89 57,45% 135,82 2.731,91
14/07/2021 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.836,89 56,26% 133,00 2.864,91
14/08/2021 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 2.923,56 54,06% 131,71 2.996,62
14/09/2021 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.923,56 52,96% 129,03 3.125,64
14/10/2021 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 2.923,56 56,86% 138,53 3.264,17
14/11/2021 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 3.010,22 52,70% 132,20 3.396,37
14/12/2021 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 3.010,22 52,96% 132,85 3.529,22
14/01/2022 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 3.010,22 58,35% 146,37 3.675,59
14/02/2022 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 3.096,89 57,99% 149,66 3.825,25
14/03/2022 16 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 92,44 3.189,33 56,18% 149,31 3.974,56
14/04/2022 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 3.189,33 55,95% 148,70 4.123,27
14/05/2022 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 3.276,00 58,13% 158,69 4.281,96
14/06/2022 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 3.276,00 57,37% 156,62 4.438,58
14/07/2022 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 3.276,00 57,43% 156,78 4.595,37
14/08/2022 15 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 86,67 3.362,67 57,63% 161,49 4.756,86
14/09/2022 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 0,00 3.362,67 56,99% 159,70 4.916,56
14/10/2022 10 130,00 4,33 0,72 0,72 5,78 57,78 3.420,44 57,68% 164,41 5.080,97

3.420,44 5.080,97


DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal a y b VER CUADRO ANEXO 3.420,44
ART. 143 L.O.T.T.T VER CUADRO ANEXO 5.080,97
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Bs 8.501,41


Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses la cantidad de OCHO MIL QUINIETOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.501,41).

2.- Por Concepto de Vacaciones.

VACACIONES CLAUSULA Nª 47 CCT
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 19-20 CLAUSULA Nª 47 CCT 60 4,33 260,00
VACACIONES 20-21 CLAUSULA Nª 47 CCT 60 4,33 260,00
VACACIONES AÑO 21-22 CLAUSULA Nª 47 CCT 60 4,33 260,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES Bs 780,00


Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 780,00).

3.- Por concepto de Utilidades.


UTILIDAD CLAUSULA Nª 46 CCT
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD AÑO 2018 CLAUSULA Nª 46 CCT 60 4,33 260,00
UTILIDAD AÑO 2019 CLAUSULA Nª 46 CCT 60 4,33 260,00
UTILIDAD AÑO 2020 CLAUSULA Nª 46 CCT 60 4,33 260,00
UTILIDAD AÑO 2021 CLAUSULA Nª 46 CCT 60 4,33 260,00
UTILIDAD FRACCION AÑO 2022 CLAUSULA Nª 46 CCT 45 4,33 195,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD Bs 1.235,00


Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.235,00).

4.- Por Concepto de Cesta Ticket.


Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/2018 al 31/12/2022

Desde Hasta valor del Ticket Total

01/01/2018 31/01/2018 45,00 45,00
01/02/2018 28/02/2018 45,00 45,00
01/03/2018 31/03/2018 45,00 45,00
01/04/2018 30/04/2018 45,00 45,00
01/05/2018 31/05/2018 45,00 45,00
01/09/2018 30/09/2018 45,00 22,50
01/12/2018 31/12/2018 45,00 45,00
01/06/2019 30/06/2019 45,00 45,00
01/07/2019 31/07/2019 45,00 45,00
01/08/2019 31/08/2019 45,00 45,00
01/09/2019 30/09/2019 45,00 45,00
01/10/2019 31/10/2019 45,00 45,00
01/11/2019 30/11/2019 45,00 45,00
01/12/2019 31/12/2019 45,00 22,50
01/01/2020 31/01/2020 45,00 45,00
01/02/2020 29/02/2020 45,00 45,00
01/03/2020 31/03/2020 45,00 45,00
01/04/2020 30/04/2020 45,00 45,00
01/05/2020 31/05/2020 45,00 45,00
01/06/2020 30/06/2020 45,00 45,00
01/07/2020 31/07/2020 45,00 45,00
01/08/2020 31/08/2020 45,00 45,00
01/09/2020 30/09/2020 45,00 45,00
01/10/2020 31/10/2020 45,00 45,00
01/11/2020 30/11/2020 45,00 45,00
01/12/2020 31/12/2020 45,00 45,00
01/01/2021 31/01/2021 45,00 45,00
01/02/2021 28/02/2021 45,00 45,00
01/03/2021 31/03/2021 45,00 45,00
01/04/2021 30/04/2021 45,00 45,00
01/05/2021 31/05/2021 45,00 45,00
01/06/2021 30/06/2021 45,00 45,00
01/07/2021 31/07/2021 45,00 45,00
01/08/2021 31/08/2021 45,00 45,00
01/09/2021 30/09/2021 45,00 45,00
01/10/2021 31/10/2021 45,00 45,00
01/11/2021 30/11/2021 45,00 45,00
01/12/2021 31/12/2021 45,00 45,00
01/01/2022 31/01/2022 45,00 45,00
01/02/2022 28/02/2022 45,00 45,00
01/03/2022 31/03/2022 45,00 45,00
01/04/2022 30/04/2022 45,00 45,00
01/05/2022 31/05/2022 45,00 45,00
01/06/2022 30/06/2022 45,00 45,00
01/07/2022 31/07/2022 45,00 45,00
01/08/2022 31/08/2022 45,00 45,00
01/09/2022 30/09/2022 45,00 45,00
01/10/2022 31/10/2022 45,00 45,00
01/11/2022 30/11/2022 45,00 45,00
01/12/2022 31/12/2022 45,00 45,00
Total: 2.205,00

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Cesta Ticket la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 2.205,00).

5.-INTERESES DE MORA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

6.-INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación sobre los montos condenados conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "A y B" 3.420,44
Art. 143 L.O.T.T.T 5.080,97
VACACIONES 780,00
UTILIDADES 1.235,00
CESTA TICKET 2.205,00
TOTAL A PAGAR 12.721,41

Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.841.058 en contra la empresa ESTACION DE SERVICIOS SAN MIGUEL 2000 C.A.,
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.721,41) a favor del ciudadano EDGAR RAMON SALAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.841.058, por concepto de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades y cesta ticket.

TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días de Abril de dos mil veintitrés (2023)
.

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Cecilia Castillo