REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; Lunes; veinticuatro (24) de abril del dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000035/ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.895.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 170.172.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo de la Juez Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS.
TERCERO INTERESADO: YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.560.415.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ALFREDO ROSALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 242.949.
FISCAL N° 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALCIBILIADES MENDEZ RAMIREZ


RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 29 de marzo del 2023, este Tribunal recibe la presente acción de amparo y se admite la presente acción de amparo constitucional y ordena librar las respectivas notificaciones a la parte querellada y a la representación del Ministerio Publico; mediante auto de fecha 04 de abril del 2023, se le requiere a la parte querellante los datos concernientes de la parte demandada en el asunto principal (tercero interesado), el día 10 de abril del 2023, se procede a librar la notificación de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ, en fecha se dejó constancia por secretaria las notificaciones de todas las partes procediendo a fijar la audiencia para el día 14 de abril del 2023, a las 10:30.am.


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En horas del día de hoy Viernes; 14 de Abril de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Amparo Constitucional; presentes en la Sala de Audiencia el Juez Superior Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, la Secretaria Abg. IVETTE ARRIECHE y el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección Abg. WILLIANS ORELLANA, se deja constancia de la asistencia a la audiencia constitucional de amparo de la parte accionante Abg. Eliezer José Lobo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.033.728, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 170.172; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.442.895, del mismo modo se constata la incomparecencia de la Juez Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de primera instancia con funciones en mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, Abg. Armina Emelina Meneses Contreras, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público: Abg. Daniel Alcibiliades Méndez Rmirez, por otra parte se deja constancia de la comparecencia de a tercera interesada ciudadana YRMA MERCEDES GÓMEZ REUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.560.415, debidamente acompañada por su apoderado judicial Abg. Héctor Alfredo Rosales, inscrito en el IPSA bajo matricula N° 242.949.

Se deja constancia en este acto que se prescinde de la opinión del beneficiario(a) de autos aunque es importante resaltar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no es vinculante para el juzgador, salvo excepciones. Sin embargo, es una obligación para todos los Tribunales el garantizar dicho derecho, no se considera necesaria en esta oportunidad para esta alzada la escucha del mismo.
Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a las partes
Manifiesta la parte Accionante, Abg. Eliezer José Lobo Rodríguez, sus alegatos:
Buenos días voy a dar inicio, por vulneración a los derechos constitucionales, la inseguridad jurídica, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, entres otros, así como contemplado en los artículos 26, 49 y 249 de la CRBV, presento en esta acción de amparo a efectos videndiel poder que me faculta para actuar en la presente acción a favor de mi representado; en fecha 13/02/2022 esta representación notifico de un conjunto de irregularidades para la publicidad del asunto, porque en el archivo nunca estaba disponible la última pieza, y con la caída del sistema juris no se tuvo conocimiento de lo acordado por la juez en lo referente de la inspección de bomberos y protección civil, no teniendo acceso a la motivaciones de la solicitud y si fueron acordadas o no, y de forma recurrente se recurría a la secretaria del tribunal por la falta de acceso al expediente, solicitud realizada y que se puede verificar en los libros de control de archivo, por lo cual pedí al Tribunal copias certificadas de los mismos el cual fue negado en su totalidad, mi representado ha guardado hasta los tickets de solicitud y los tiene en resguardo, el informe del partidor no había sido agregado al expediente y en fecha 03/02/2023 fue consignado un informe de oposición y el cual desde su presentación no se tenía acceso al expediente igual en secretaria se asentó, a través de la taquilla de consulta una vez ya con sistema, se conocía que se había aperturado una cuarta pieza, el día 10/03/2023 procede a realizar la solicitud en el archivo, como estuvo en archivo la juez hable directamente con la juez y el coordinador judicial a través del expediente para poder revisarlos, se hizo una primera solicitud no se pudo revisar y una segunda donde si se consulto, el día 17/02/2023, donde la juez establece que el informe de partición y deja constancia que el lapso precluyo el día 03/10/2022, es allí donde esta representación considera la mayor vulneración, ya que la juez hoy denunciada, computo y cerro el lapso sin ni siquiera agregara el informe del partidor, se puede verificar claramente por las copias certificadas 21/09/2021 y en dichas copias existían 589 folios, y el informe del partidor en la página590, mi representado realiza una consulta y realiza un seria de alusiones deforma empírica lo referente al informe de bomberos, y la juez se pronuncio negando la medida de prohibición de enajenar y gravar, entendiendo que es un escrito que introdujo solo sin asistencia de abogado, habían transcurridos 25días continuos, y en ese momento la juez no deja constancia de que el lapso había precluido, de conformidad con comunidad de la prueba voy a solicitar la revisión y conocimiento del folio 65 del presenta amparo, donde la juez presenta una copia certificada de control de archivo donde el abogado de la contra parte reviso y el informe del partidor no había sido agregado al expediente, hay mas medios de prueba en lo que a juez consigno, elemento que demuestran que como va a cerrar un lapso si ni siquiera haber agregado el informe, no permitiendo el buen curso del proceso, se realizo una denuncia en fecha 15/03/2023 a la inspectoría de tribunal con copia al coordinación judicial de este circuito, y en fecha16/03/2023 la juez saca dos autos, en uno acuerda unas copias certificadas, sin embargo, queremos presentar la falta deparcialidad y accesibilidad, a ambas partes, no se logra comprender que copias acuerda, porque mi representado en fecha 12/12/2022, 10/10/2022, 21/11/2022 y 23/06/2022, se hacen una serie de solicitudes y copias y no son acordadas por la juez, pero el informe solicitado por la contraparte se la solicitud de protección civil, si la respuesta fue inmediata, el auto de fecha 16/03/2023 donde se emiten grandes anomalías, y en su encabezado identifica dos demandados, no identifica quien es el demandante, y en el contenido la juez establece que la parte demandante no realizo reparos y la parte demandada si los solicito pero fuera del lapso de ley, la parte demandante es mi patrocinado y si realizo oposición al informe y la parte demandada no realizo ninguna oposición, es decir, la juez no tenía conocimiento de lo que estaba decidiendo, y vuelve a establecer como demandado a mi representado, y deja en evidencia la complicidad entre la juez y la inspectoría ya que según el recorrido del procedimiento, y que de la revisión exhaustiva no tenia porque tener conocimiento de las denuncias,el informe del perito tiene errores en el cual el perito omite cosas como la fecha en la que realizó el informe, en el folio 595 del expediente principal se evidencia, de igual forma el perito en su análisis de la antigüedad de los locales comerciales de 33 años, cuando consta que fueron construidos dentro de la unión estable de hecho, el bien fue adquirido en el año 2000, no entiendo cómo puede decir que son mas años, en el folio 622, la conclusión del informe cierra con la fecha 12/08/2017, cuando su misión fue encomendada años después de esa fecha, es decir, cerro un informe de con 5 años antes, pero al no solicitar el juzgador una aclaratoria se convierte en nulidad, queda en evidencia el mal manejo del asunto en su totalidad, se realizo apelación contras las sentencias dictadas en fecha 17/02/2023 y 16/03/2023, amabas con fundamento en la denuncia realizada por falta del debido proceso, en fecha 21/03/2023 la juez las desestimas, esta representación procede a realizar una ampliación de la denuncia, la irregularidad de que existen dos demandados, en el punto de que en la misma fecha que se interpone el amparo y queda claro por la composición del auto de que la juez tuvo conocimiento de la denuncia ante laIGT, porque la juez corrige el error de colocar a mi representado como demandado y lo corrige que es el demandante, estas correcciones del juez son de cosas de mero trámite y de autos, mas no de sentencias, ya que el juez no puede revocarla ni reformarla, y no existe solicitud de que se modificara dicha sentencia, por parte del administrador de justicia, del mismo modo la juez procede a dejar sin efecto un auto de fecha 07/11/2012, esta defensa insistió en que el expediente este a efectos videndi, en el folio 673 del expediente principal en el auto de fecha 22/03/2023, y no existe auto que corresponda a esa anulación, y en orden cronológico de las fechas existentes en la pieza I, las irregularidades de la juzgadora invoco a este tribunal con competencia el articulo 25 CRBV, solicitando de manera formal y expresa la nulidad absoluta de las sentencias de fecha 17/02/2023 y 16/03/2023 dictadas por el Tribunal, así mismo, el artículo 255 de nuestra constitución, establece la responsabilidad de todos los jueces. La juzgadora en su informe en el amparo hace referencia a la sentencia N° 658 de fecha 18/10/2018, sala constitucional en la cual declaran la inadmisión por tres motivos, porque no cumple con los requisitos de esta sentencia, lo que la juez hace alusión que no ocurrió, la usurpación de funciones que no paso en este caso, que haya actuado abusos de poder, o que ocasione una vulneración de derechos constitucionales, por la negligencia, vulneración, mala fe, inobservancia, aplicación contraria a la ley por la juez, lo cual sin duda fue establecido en el escrito de amparo, y me adhiero a las pruebas presentadas por la juez, y por todas las vulneraciones expuestas solicito a este Tribunal Constitucional que se declare con lugar la solicitud de amparo y anule las sentencia antes señaladas. Es todo.
El juez pregunta al abogado: ¿En el amparo hubo un informe que nunca fue agregado?
El abogado accionante responde: Si fue agregado, pero no se sabe cuándo.
El juez pregunta al abogado: ¿Y no se le dio la oportunidad para que alguna de las partes objetara e informe?
El abogado accionante responde: Si, es correcto.
El juez le indica al abogado accionante: Aquí constan dos diligencias por ustedes en fecha 10/10/2022 y 19/10/2023.
El abogado accionante responde: El escrito del 10/10/2022, solicite las copias certificadas, y el 19/10/2022 es donde mi representado hace objeciones al informe de los bomberos sin asistencia jurídica.
Manifiesta el tercero interesado, Abg. Héctor Alfredo Rosales, sus alegatos:
Buenos días, a todos los presentes, he oído a la parte demandante recurrida, voy a comenzar con su ultima parte, aceptar este planteamiento es retrotraer la defensa a la etapa nuevamente de juico, el expediente fue a casación y tiene una sentencia del tribunal supremo de justica y llega a la etapa de ejecución, cuando se viviendo etapas una primera etapa da dos momentos el demandante no presenta oposición se designa partidor, se utilizaron todos esos recurso, la parte demandante no ha entendido la etapa en la que estamos, que es ejecución y nombrar partidor, es letra directa de los objetos que se van a distribuir, estamos en la etapa que establece los artículos 785, 786 y 787, que si se hace una partición compleja, que los bienes son dos es una casa y un apartamento, allí están las características y los documentos de propiedad, hay una partición simple, aquí estamos en una partición simple, donde el perito hace una distribución, la juez no está haciendo partición y la juez como directora ratifica el criterio del perito como es jurisprudencia reiterada de la sala de casación, ahora bien si el juez superior permitiese la acción de amparo es violar el los artículos porque es 50% para cada uno, es decir, distribuir los dos bienes, la jueces está recibiendo un criterio del perito, porque el mismo recurrente lo acepta en el amparo, que la parte demandante haga actos solo sin compañía del abogado eso no es culpa de la juez, la misma juez me lo dijo que si tenía dudas del proceso lo tenía que haber hecho antes y no ahorita en ejecución yo también hable con la juez, el recurrente no puede traer las dudas de derecho no las puede traer acá, el perito no va a extenderse porque solo son dos bienes, y aplicando la lógica y el perito ya cumplió su informe y son solo 04 artículos de lectura directa, está el informe que es la que la juez va a sentenciar, un perito es el conocedor del arte de calcular, y por tal motivo que no acepte la acción de amparo porque está buscando el principio de inmodificabilidad, ya no puede haber más acciones. Es todo.
Manifiesta la Fiscal 17° del Ministerio Público, sus alegatos:
Buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, alguacil y partes presentes, esta representación fiscal como actuante de buena fe, de conformidad a las atribuciones conferidas en la constitución y en la ley especial, una vez revisado el recorrido procesal de la presente acción de Amparo se pudo evidencia en efecto como lo acaba explicar el doctor que la violación del informe del perito en cuanto a sus formas que violentan el principio de legalidad, generando inseguridad jurídica a las partes, evidenciando esta representación que si hay una violación constitucional de ese derecho y por lo tanto silicito la nulidad del informe del perito y de las sentencias referentes al informe. Es todo.
Manifiesta la parte Accionante, Abg. Eliezer José Lobo Rodríguez, sus conclusiones:
A los fines de dar respuesta de lo que dice de retrotraer el proceso, en el manejo del recurso, estamos en el lapso de partición, y el debido proceso debe existir siempre, la constitución está por encima de todo, no se puede vulnerara el debido proceso, por lo que así mismo solicito que la secretaria deje asentado de manera expresa lo manifestado por el abogado: que hablo con la juez, y que la juez le explico, dejando en evidencia que la juez se reunió con él y no estando presente nosotros. Es todo.
Manifiesta el tercero interesado, Abg. Héctor Alfredo Rosales, sus conclusiones:
La parte también dijo en sus alegatos que hablo con la juez en el archivo, así como el la abordo yo también la aborde.
Manifiesta la Fiscal 17° del Ministerio Público, sus conclusiones:
Es importante que lo establecido en el articulo 334 CRBV, bien acaba de mencionar el demandante que la constitución es la norma suprema, en consecuencia, si se evidencia, que la juez incurrió en error, y en los elementos hasta se evidencia que incurrió en error inexcusable, y el extracto de la sentencia sobre eso es fuerte, sin embargo, esta representación fiscal no está orientada a ese punto, y todo aquello que atente con el estado de derecho es por lo que solicita esta representación fiscal que se declare con lugar y la nulidad los actos que vulneren derechos constitucionales en este proceso de partición.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate.
En este acto, ilustrado como se encuentra este Juzgador, siendo las 11:28 m., se retira por un tiempo no máximo de sesenta minutos para deliberar su fallo.
Finalizada la deliberación, en virtud de haber trascurrido el tiempo establecido en el artículo 488-D de la misma Ley e ilustrado como se encuentra esta Juzgador actuando en sede Constitucional, toma la palabra el ciudadano Juez quien dicta el dispositivo del fallo, el cual es del tenor siguiente:
Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte querellante, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento;
Este Tribunal observa que la parte querellante manifiesta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante auto de fecha 17 de febrero del 2023 y 16 de marzo del 2023, dio concluida la partición y declaro firme la misma, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ya que la parte demandante nunca tuvo del conocimiento del informe del partidor ni cuando fue agregado al expediente.
Ahora bien, de los folios 48 al 71 del presente asunto KP02-O-2023-000035, se encuentra consignado descargo de la abogada ARMINA MENESES CONTRERAS, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, la cual en sus anexos se evidencia copia certificada del libro de préstamo del archivo central de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde quien suscribe observa del folio 66 del presente asunto control de préstamo del archivo central de fecha 06 de octubre del 2022, donde el abogado Héctor Rosales, cedula de identidad Nro V-9.351.211, apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber revisado el expediente y devuelto con 587 folios; se constata del asunto KP02-V-2012-2320, de la Tercera Pieza, informe del partidor JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, del folio 589 al 645, de fecha 12 de agosto del 2022.
Este Tribunal en sede Constitucional, evidencia que para el 06 de octubre del 2022, el informe no había sido agregado al expediente ni visto por la parte demandada ni por la parte demandante la cual lo expuso en esta audiencia constitucional, observando una clara violación al derecho a la defensa y el debido proceso cuando dicho informe estaba recibido por el Tribunal desde el 12 de agosto del 2022, sin haberlo agregado casi tres meses después, hecho comprobable por las mismas pruebas aportadas por la abogada ARMINA MENESES CONTRERAS, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que mal podría la referida Juez dar concluido la partición con tal violación de los derechos constitucionales de ambas partes; en consecuencia este Tribunal en sede Constitucional declara Con Lugar la Presente acción de amparo, anula los autos de fecha 17 de febrero del 2023, cursantes a los folios 660, 661, auto de 16 de marzo del 2023, cursante a los folios 666, 667 y 668 realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; y ordena a dicho Tribunal abrir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante un auto expreso para que las partes puedan formular las objeciones al informe de fecha 12 de agosto del 2022.
Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

COMPETENCIA

En relación a la competencia en materia de amparo constitucional, las acciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer de la acción, será el Tribunal Superior respectivo. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero (1°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de agosto de 2022, notificado mediante oficio N° CJ-22-1410 de fecha de emisión 17 de agosto del 2022, se declara competente para conocer de la presente acción, por ser la alzada inmediata de dicho Tribunal. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 14 de abril del 2023, pasa este Tribunal en sede Constitucional a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto u omisión que lesione o amenace vulnerar derechos fundamentales.

Este Tribunal, debe establecer el significado del Debido Proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela; el debido proceso no es más que; “el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona”, y el “Derecho a la defensa es el Derecho humano por el que toda persona, durante un juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se establezca en su contra. Es uno de los derechos que, a su vez, integran el derecho al debido proceso”.

Ahora bien, Este Tribunal observa que la parte querellante manifiesta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, mediante auto de fecha 17 de febrero del 2023 y 16 de marzo del 2023, dio concluida la partición y declaro firme la misma, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, ya que la parte demandante nunca tuvo del conocimiento del informe del partidor ni cuando fue agregado al expediente.

De los folios 48 al 71 del presente asunto KP02-O-2023-000035, se encuentra consignado descargo de la abogada ARMINA MENESES CONTRERAS, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, la cual en sus anexos se evidencia copia certificada del libro de préstamo del archivo central de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; donde quien suscribe observa del folio 66 del presente asunto control de préstamo del archivo central de fecha 06 de octubre del 2022, donde el abogado Héctor Rosales, cedula de identidad Nro V-9.351.211, apoderado judicial de la parte demandada, dejo constancia de haber revisado el expediente y devuelto con 587 folios; se constata del asunto KP02-V-2012-2320, de la Tercera Pieza, informe del partidor JOSE EDUARDO GIL QUINTERO, del folio 589 al 645, de fecha 12 de agosto del 2022.

Este Tribunal en sede Constitucional, evidencia que para el 06 de octubre del 2022, el informe no había sido agregado al expediente ni visto por la parte demandada ni por la parte demandante la cual lo expuso en esta audiencia constitucional, observando una clara violación al derecho a la defensa y el debido proceso cuando dicho informe estaba recibido por el Tribunal desde el 12 de agosto del 2022, sin haberlo agregado casi tres meses después, hecho comprobable por las mismas pruebas aportadas por la abogada ARMINA MENESES CONTRERAS, a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, por lo que mal podría la referida Juez dar concluido la partición con tal violación de los derechos constitucionales de ambas partes; en consecuencia este Tribunal en sede Constitucional declara Con Lugar la Presente acción de amparo, anula los autos de fecha 17 de febrero del 2023, cursantes a los folios 660, 661, auto de 16 de marzo del 2023, cursante a los folios 666, 667 y 668 realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; y ordena a dicho Tribunal abrir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante un auto expreso para que las partes puedan formular las objeciones al informe de fecha 12 de agosto del 2022.



DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.895, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, a cargo de la Juez ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIOÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO, abrir el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante un auto expreso para que las partes puedan formular las objeciones al informe de fecha 12 de agosto del 2022
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del 2023. Años: 212º y 164º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA






En esta misma fecha se registró bajo el número 0053/2023, y se publicó a las 03:36 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA