REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Once (11) de Abril de 2023.-
Años: 212º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.860.770.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 251.276.-

DEMANDADOS: RUMALDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ, ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, OGLISMAR KATIUSKA DÍAZ PARGAS, TATIANA DEL VALLE PEREZ y OLGA DEL CARMEN PARGAS CARRASCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.240.241, 11.581.462, 12.238.440, 13.740.937, 26.811.099, 14.352.249, 18.923.351, en su orden; asimismo, del ciudadano NICOLAS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación//Transacción).-

EXPEDIENTE: 00643-A-22.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha treinta (30) de junio de 2022, se inició el presente proceso por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.860.770, en contra de los ciudadanos RUMALDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ, ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, OGLISMAR KATIUSKA DÍAZ PARGAS, TATIANA DEL VALLE PEREZ y OLGA DEL CARMEN PARGAS CARRASCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.240.241, 11.581.462, 12.238.440, 13.740.937, 26.811.099, 14.352.249, 18.923.351, en su orden; asimismo, del ciudadano NICOLAS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos, acompañando sus respectivas documentales insertas al folio trece (13) al folio sesenta y seis (66) de la primera pieza.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-


En fecha primero (01) de julio de 2022; consta al folio sesenta y siete (67); este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, bajo el número 00643-A-22. Inserto al folio sesenta y ocho (68), de fecha siete (07) de julio de 2022; este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. En consecuencia, se libró boletas de citación insertas al folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72).

Riela al folio ciento sesenta y seis (166), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022; diligencia del abogado Juvencio Cabeza, mediante la cual aceptó la designación de Defensor Público de la parte demandada. En fecha quince (15) de noviembre de 2022, cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y cinco (175), se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Juvencio Cabeza, acompañado de sus documentales insertas a los folios ciento setenta y seis (176) al folio doscientos veintitrés (223).

Cursa al folio trescientos trece (313) al folio trescientos catorce (314), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual se dejó constancia que las partes transaron lo siguiente:

Omissis
…la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.860.770, cede el paso al ciudadano ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.581.462, por la parte de arriba hacia el predio que él tiene para el cultivo del café y cambur y se compromete en ceder dos metros (2 mtrs) de terreno en la parte posterior de la casa del ciudadano ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, con la condición de que el coloque unos tubos plásticos PVC que transportan el agua blanca y aguas servidas hasta una cuneta que se encuentra detrás de la casa de el, el mismo deberán colocarlos enterrados y tapados para evitar posibles daños en el tiempo por el mantenimiento de los obreros de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, asimismo, deberá construir una tanquilla de un metro veinte (1,20 mtrs) de profundidad y ochenta centímetros (0,80 cm) de ancho por un metro cuarenta (1,40 mtrs) de largo, bajo la siguiente condición: el ciudadano ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada. El se compromete a no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y a hacer la tanquillla y colocar los tubos para las aguas blancas y servidas. Asimismo, con relación a la conciliación con el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.740.937, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, cede el paso al ciudadano, hacia su predio, el cual se encuentra enclavado detrás de la finca denominada “Mis Viejos”, propiedad de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, bajo las siguientes condiciones, primero: el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en colocar un candado de su propiedad, eslabón con eslabón del candado de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, el cual se utiliza como mecanismo de seguridad de entrada a la finca. Segundo: el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en aportar al mantenimiento de la carretera del paso que conduce a su predio, del cual se está beneficiando. Tercero: FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no causar ningún daño a los cultivos fomentados por la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, al momento de hacer uso de la carretera. Cuarto: el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada. Seguidamente, en relación a la conciliación con el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.238.440, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, cede el paso al ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, hacia su predio, el cual se encuentra enclavado detrás de la finca denominada “Mis Viejos”, propiedad de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, bajo las siguientes condiciones, Primero: el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en colocar un candado en conjunto con su hermano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, eslabón con eslabón del candado de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, el cual se utiliza como mecanismo de seguridad de entrada a la finca. Segundo: el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en aportar al mantenimiento de la carretera del paso que conduce hacia su predio, del cual se está beneficiando. Tercero: GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no causar ningún daño a los cultivos fomentados por la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, al momento de hacer uso de la carretera. Cuarto: el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada. Quinto: el se compromete en realizar una carca divisoria por los linderos que quedaron establecidos provisionalmente, ubicados en el lote Nº 01, de la finca “Mis Viejos”, que colinda con la casa propiedad del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ. Consecutivamente, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, desiste del proceso en contra de los ciudadanos RUMALDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ, y de la ciudadana TATIANA DEL VALLE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.240.241 y 18.923.351, y ellos se comprometen en: Primero: nos comprometemos en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada y en no echar más basura al predio de ella. Finalmente, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, desiste del proceso en contra de la ciudadana OGLIMAR KATIUSCA DÍAZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.811.009, y ella se compromete en: Primero: me comprometo en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada. Finalmente, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, desiste del procedimiento en contra de la ciudadana OLGA DEL CARMEN PARGAS CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.352.249, y del ciudadano NICOLAS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos. En este estado, vista la exposición de las partes, este Tribunal se pronunciara por auto separado.…

No hay más actuaciones.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes. Entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los litigantes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del Juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

Este Tribunal considera, que la transacción celebrada por la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y los ciudadanos RUMALDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ, ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, OGLISMAR KATIUSKA DÍAZ PARGAS, TATIANA DEL VALLE PEREZ, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, mediante acta de audiencia conciliatoria levantada por este Tribunal, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, representada judicialmente por el Defensor Público Agrario, abogado Juvencio Cabeza, dejo constancia que: Omissis… “desiste del procedimiento en contra de la ciudadana OLGA DEL CARMEN PARGAS CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.352.249, y del ciudadano NICOLAS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio del procedimiento cautelar propuesto, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura del acta levantada por este Tribunal y la exposición de la parte demandante, representada por su Defensor Público, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-


V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN hecha entre la parte demandante, ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.860.770, en contra de los ciudadanos RUMALDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ, ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, OGLISMAR KATIUSKA DÍAZ PARGAS, TATIANA DEL VALLE PEREZ y OLGA DEL CARMEN PARGAS CARRASCO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.240.241, 11.581.462, 12.238.440, 13.740.937, 26.811.099, 14.352.249, 18.923.351, en su orden; asimismo, del ciudadano NICOLAS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos, por la cual acordaron lo siguiente:

Omissis
la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.860.770, cede el paso al ciudadano ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.581.462, por la parte de arriba hacia el predio que él tiene para el cultivo del café y cambur y se compromete en ceder dos metros (2 mtrs) de terreno en la parte posterior de la casa del ciudadano ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, con la condición de que el coloque unos tubos plásticos PVC que transportan el agua blanca y aguas servidas hasta una cuneta que se encuentra detrás de la casa de el, el mismo deberán colocarlos enterrados y tapados para evitar posibles daños en el tiempo por el mantenimiento de los obreros de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, asimismo, deberá construir una tanquilla de un metro veinte (1,20 mtrs) de profundidad y ochenta centímetros (0,80 cm) de ancho por un metro cuarenta (1,40 mtrs) de largo, bajo la siguiente condición: el ciudadano ISIDORO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada. El se compromete a no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y a hacer la tanquillla y colocar los tubos para las aguas blancas y servidas. Asimismo, con relación a la conciliación con el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.740.937, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, cede el paso al ciudadano, hacia su predio, el cual se encuentra enclavado detrás de la finca denominada “Mis Viejos”, propiedad de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, bajo las siguientes condiciones, primero: el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en colocar un candado de su propiedad, eslabón con eslabón del candado de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, el cual se utiliza como mecanismo de seguridad de entrada a la finca. Segundo: el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en aportar al mantenimiento de la carretera del paso que conduce a su predio, del cual se está beneficiando. Tercero: FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no causar ningún daño a los cultivos fomentados por la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, al momento de hacer uso de la carretera. Cuarto: el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada. Seguidamente, en relación a la conciliación con el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.238.440, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, cede el paso al ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, hacia su predio, el cual se encuentra enclavado detrás de la finca denominada “Mis Viejos”, propiedad de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, bajo las siguientes condiciones, Primero: el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en colocar un candado en conjunto con su hermano FRANKLIN DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, eslabón con eslabón del candado de la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, el cual se utiliza como mecanismo de seguridad de entrada a la finca. Segundo: el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en aportar al mantenimiento de la carretera del paso que conduce hacia su predio, del cual se está beneficiando. Tercero: GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no causar ningún daño a los cultivos fomentados por la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, al momento de hacer uso de la carretera. Cuarto: el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ, se compromete en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada. Quinto: el se compromete en realizar una carca divisoria por los linderos que quedaron establecidos provisionalmente, ubicados en el lote Nº 01, de la finca “Mis Viejos”, que colinda con la casa propiedad del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ PÉREZ. Consecutivamente, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, desiste del proceso en contra de los ciudadanos RUMALDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ, y de la ciudadana TATIANA DEL VALLE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.240.241 y 18.923.351, y ellos se comprometen en: Primero: nos comprometemos en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada y en no echar más basura al predio de ella. Finalmente, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, desiste del proceso en contra de la ciudadana OGLIMAR KATIUSCA DÍAZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.811.009, y ella se compromete en: Primero: me comprometo en no perturbar más a la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ y en respetar su propiedad privada. Finalmente, la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, desiste del procedimiento en contra de la ciudadana OLGA DEL CARMEN PARGAS CARRASCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.352.249, y del ciudadano NICOLAS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos.

SEGUNDO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por la ciudadana LISNEY DEL CARMEN DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 17.860.770, representada judicialmente por el Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra de los ciudadanos OLGA DEL CARMEN PARGAS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.923.351; y del ciudadano NICOLAS MONTILLA, sin más datos de identificación que acredite en autos;.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1850 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-









MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00643-A-22.-