REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Catorce (14) de Abril de 2.023.
Años: 212º y 164º.

De la revisión de las actas procesales del presente cuaderno, y en consideración a la diligencia cursante al folio ciento veintiuno (121), presentada por la abogada Vikky Pérez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.400, en su carácter de representante judicial de la sociedad agraria con forma mercantil, AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de septiembre de 2018, bajo el número 20, tomo 61-A; este Tribunal, a los efectos de proveer observa:

Lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandante, para quien juzga advierte que las pruebas deben evacuarse obligatoriamente dentro del lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y precluido tal lapso, sin haberse solicitado con anterioridad la ampliación del lapso de evacuación de pruebas, resulta contradictorio al principio de preclusión de lapsos procesales. En este orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional, en precedente que constantemente reitera, que “en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones”. (s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Subrayado añadido).

Es importante señalar que la prórroga de los lapsos procesales, como figura adjetiva está señalada el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.


En el caso de marras, se advierte que en el auto de fecha veintidós (22) de marzo del presente año, se difirió la evacuación de la testigo, por motivo de falla del servicio eléctrico, en consecuencia, inserto al folio ciento dieciséis (116), del presente cuaderno, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testigo, ciudadana Indira Carolina Meléndez, para el día 31/03/2023. Así como también es advertido, que por auto de esa misma fecha, fue declarado desierto la oportunidad para el mismo, en consideración, siendo que en el caso de marras ha precluido la articulación a que se refiere el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se niega lo solicitado por la abogada Vikky Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad agraria con forma mercantil, AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _1852, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00711-A-23.-