REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, Dieciocho (18) de Abril de 2.023.
Años: 212º y 164º.-

Por visto el escrito presentado por la abogada Mary Carolina Espino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 261.537; apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.843.508, mediante la cual “insiste” en pedimentos acerca de la forma de citación de los demandados, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que en fecha siete (07) de julio de 2022, fue presentada por ante la secretaría de este Tribunal, la acción que por partición de bienes fuere intentada por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos LILIA BEATRIZ ZARAZA DÍAZ DE VARGAS, PEDRO ANTONIO ZARAZA DÍAZ, RAÚL ALEJANDRO DÍAZ, ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, CERES ANDREINA ZARAZA RODRÍGUEZ Y PEDRO JOSÉ ZARAZA RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.644.328, 10.644.329, 13.555.548, 20.156.263, 26.759.808 y 27.350.020, en su orden.

Se advierte que por auto de fecha doce (12) de julio de 2022, fue admitida la demanda interpuesta y que expresamente fue señalado que a los efectos de ser citada la parte demandada, en su caracterización de litis consorcio pasivo, se requirió en primer término al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), fuere informado los movimientos migratorios de los codemandados ciudadanos PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ, ALEJANDRO ZARAZA DIAZ e ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS, por haber sido indicado por la parte accionante que se encuentran fuera de la República.

Tal circunstancia, tal como ya ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, mediante autos de fecha veintiuno (21) de julio de 2.022; primero (01) de febrero de 2023 y trece (13) de febrero de 2023, conlleva inexorablemente a demostrar que los accionados no están en la República, a fin de poder procederse a la citación de su apoderado judicial si lo tuviere, y en caso contrario seguir lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, que impone la publicación de un cartel, durante treinta días continuos, una vez por semana; a fin de que comparezca el demandado en un término no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, so pena de entenderse la citación con un defensor nombrado por el Tribunal. La correcta aplicación de esta norma, conlleva a este juzgador por mandato de lo establecido en el artículo 206 del código adjetivo común, a que la misma sea acrisolada con lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem; en el entendido del otorgamiento del término de la distancia para todos los demandados que conforman el litis consorcio pasivo, a fin de que procedan a dar contestación de la demanda.

De manera pedagógica el Tribunal indica expresamente que en el procedimiento ordinario agrario, la citación de la parte demandada debe ser personal, practicada por el Alguacil del Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. También debe ser señalado por el Tribunal que en los casos de la citación de los litis consortes, es aplicada supletoriamente la regulación contendía en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 228:
Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder el lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Así del análisis de la norma trascrita se evidencia que la misma disciplina expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual, establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas, siendo que la consecuencia jurídica para el caso que trascurra ese lapso entre la primera y última citación de los litisconsortes, quedaran sin efecto las citaciones practicadas y el proceso se suspenderá hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados.

En este sentido, este juzgador comprometido con las premisas constitutivas de la garantía de la tutela judicial efectiva, en el proceso como instrumento para la realización de la justicia y en un estado social democrático, social de derecho y de justicia tal como establece los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por obvia economía procesal y a fin de evitar faltas que pudieren anular el acto procesal de la citación de los litisconsortes del caso de marras, como sería el no otorgamiento del término de la distancia o la sanción a que se refiere el mencionado artículo 228, ordenó y señaló a la parte demandante la forma como ha de procederse para la práctica de la citación de los demandados, tal como se desprende de autos.

Por lo tanto, tal como consta en autos se exhortó a la parte accionante el impulso del oficio número 11-23, de fecha dieciséis (16) de enero de 2023, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); de cuya constancia no consta en el expediente; ya que mal podría ser determinado por este Tribunal la condición de permanencia en la República de los ciudadanos allí mencionados, por medio de una copia simple de una comunicación dirigida a otro juzgado, producida por la misma parte demandante, obrándose de esta forma contra la seguridad jurídica.

En consecuencia, considera este juzgador, que la solicitud realizada por la abogada Mary Carolina Espino, apoderado judicial de la parte demandante, en el escrito presentado en fecha tres (03) de abril de 2023, gravita en reexaminar situaciones de idéntica naturaleza que ya han sido planteadas y oportunamente resueltas; tal como consta en autos; y por tal razón debe NEGARSE lo solicitado por la parte demandante. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de nuevo pronunciamiento realizada por parte de la abogada Mary Espino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.537, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana CERES HERNEDYS RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.843.508. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1854 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00649-A-22.-