REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veinte (20) de Abril de 2.023.
Años: 213º y 164º.-

Atiende este Tribunal, la solicitud cautelar realizada por los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y YENNY COSTANTINE KASSAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.842.901 y 11.547.410, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, extensión Acarigua del estado Portuguesa; parte demandada, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, intentara en su contra la sociedad agrícola Agropecuaria “El Retorno”, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de septiembre de 1986, bajo el número 20, tomo 61-A; representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 87.400; a los efectos de proveer observa:

En fecha nueve (09) de febrero de 2023, fue admitida la demanda interpuesta por la sociedad agrícola Agropecuaria “El Retorno”, C.A., ordenándose en ese acto el emplazamiento de la parte demandada y la expedición de las compulsas respectivas. Una vez emplazados los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, en forma conjunta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Exponiendo los codemandados, en la narrativa de la contestación de la demanda su pretensión cautelar consistente en el decreto de medida cautelar innominada. Ante lo cual, se ordenó abrir el presente de cuaderno de medidas.

Habiendo sido formado el cuaderno separado para la tramitación de la tutela innominada, se observa que los demandados peticionantes cautelares pretenden la tutela de las actividades agrarias desarrolladas en el fundo “El Murmullo”, delatando la realización de supuestos actos de perturbación por parte de la Agropecuaria El Retorno, C.A. Señala la confluencia de los requisitos de Ley, para la procedencia de la medida cautelar innominada y pide sea decretada en el marco del presente proceso judicial.

Ahora bien, de manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala el reconocido autor CARNELUTTI en sus Instituciones; “en la garantía del buen fin del otro proceso definitivo”, lo cual asegura la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos controvertidos en juicio, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia, que las dirigen incluso a ser tramitadas en forma autónoma de acuerdo a la publicización del bien tutelado.

Para el caso que ocupa, conviene señalar, que una de las características esenciales de las medidas cautelares, como la solicitada en juicio, es su instrumentalidad. Sobre este aspecto, el autor Ricardo Enriquez LA ROCHE, enseña que su “…definición ha de buscarse más que sobre el criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2005, p. 500).

Como seguimiento de lo expuesto, puede afirmarse que el carácter instrumental de las medidas innominadas, como es el caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las dirigen a ser consideradas como providencias auxiliares de la sentencia de mérito, lo cual produce la necesaria homogeneidad entre lo pretendido y lo cautelado, constitutiva del diseño de implementación de la tutela decretada.

En el caso de autos, puede advertirse de la revisión de las actas procesales que los solicitantes cauteles, al momento de la realizar la contestación de la demanda en los términos señalados en la ley adjetiva especial agraria, solicitaron el decreto de la medida cautelar innominada. Sin embargo, la parte demandada no propuso en forma alguna ninguna petición mutua, es decir, no propuso la reconvención, como institución procesal destinada a la satisfacción de la pretensión invocada.

Ante este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares, en forma general se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los mencionados artículos disponen lo siguiente:


Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Omissis.

Y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:

Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

En este estado resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

En consecuencia, las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser acordadas por el juez o jueza agrario en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando concurran las condiciones de procedencia en el grado exigido por la ley especial agraria, a saber: 1) el peligro cierto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad auténtica de un resultado favorable para el demandante, 3) la no afectación de bienes públicos. Debe sin embargo, en todo caso tenerse en cuenta que su otorgamiento es provisional, y por ende, sus efectos subsistirán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada. Siendo así, es claro que la parte demandada al solicitar una medida cautelar, sin reconvenir en la demanda, mal podría resguardar un resultado favorable para con la pretensión del demandado.

De tal manera, una vez revisadas las actas procesales, constado la no reconvención de los codemandados solicitantes cautelares, aunado a la naturaleza de la medida, y al comparar la pretensión de la demanda y la pretensión de tutela, se aprecia con claridad que no hay congruencia posible, salvo que los codemandados hayan reconvenido, lo cual en el presente caso no sucedió, por lo que resulta forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE, la medida innominada solicitada por los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y YENNY COSTANTINE KASSAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.842.901 y 11.547.410, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, extensión Acarigua del estado Portuguesa. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada, realizada por los ciudadanos CAMILO JOSÉ CORONA y YENNY COSTANTINE KASSAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.842.901 y 11.547.410, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Juan José Arraiz Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 226.134, en su carácter de Defensor Público Agrario Primero, extensión Acarigua del estado Portuguesa, en el juicio que por Accion Posesoria por Perturbación, intentara en su contra la sociedad agrícola Agropecuaria “El Retorno”, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de septiembre de 1986, bajo el número 20, tomo 61-A; representada judicialmente por la abogada Vikky Yaskari Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 87.400.-

No se condenada en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1862, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
























MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00711-A-23.-