REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Veinte (20) de abril de 2023.-
Años: 213º y 164º.-

Por vista la subsanación del libelo de la demanda, presentada por la ciudadana HORTENSIA ARAQUE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.182.626, asistida por el abogado OSCAR RAFAEL TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 210.784, este Tribunal, a los fines de proveer observa:

Que de la lectura del escrito presentado y de la subsanación realizada, la demandante señala haber adquirido dos lotes de terrenos y las bienhechurías enclavadas en el mismo, que conforman la finca “Doña L”, ubicada en el sector Mata e Caña, municipio Guanarito del estado Portuguesa. Indica la parte accionante que en el señalado predio ha desarrollado diferentes labores pecuarias, tendientes a la producción alimentaria.

Es señalado en el escrito de subsanación, que en el año 2021 el ciudadano Celso Nazario Pérez Contreras, “invadió” (sic), una casa construida en el fundo “Doña L”, siendo sustituido posteriormente por otros ciudadanos, no identificados quienes desalojaron voluntariamente el predio. No obstante, se indica en el libelo presentado que la demandante “…fue informada que le iban a invadir el terreno un grupo de personas para que construyeran y se repartieran las hectáreas…”. Por ello, solicita: 1) Se decrete Medida de Protección Agraria; 2) Se fije un lapso de vigencia de dos años mínimo, de acuerdo al ciclo biológico; 3) Se notifique al presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como a los órganos de seguridad, a fin de velar por la producción.

De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por la solicitante, se enmarca en el ejercicio del cumplimiento de una obligación de no hacer, a fin de se amparada la posesión agraria, lo cual cuenta con una vía ordinaria establecida en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por la ciudadana HORTENSIA ARAQUE DE GONZALEZ, se circunscriben al amparo posesorio; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana HORTENSIA ARAQUE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.182.626, asistida por el abogado OSCAR RAFAEL TRUJILLO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 210.784.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

Líbrese boleta de Notificación.-


El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1860, y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


















MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00732-A-23.-