REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare, veinticinco (25) de abril de 2.023.
Años: 213º y 164º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: POY LING NG FANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 13.846.699.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado, Zaldivar José Zuñiga García, Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO RUIZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 14.864.194.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: CONVALIDACIÓN.-
EXPEDIENTE: Nº 00684-A-22.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata el presente incidencia cautelar, originada a partir de la solicitud de medida innominada, realizada por el demandante, la ciudadana POY LING NG FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 13.846.699, representado judicialmente por el abogado, Zaldívar José Zúñiga García, Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591 respectivamente; en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, sigue el referido ciudadano; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 14.864.194, con el fin de la protección de la actividad agrícola, a la posesión y permanencia en el predio objeto de la pretensión posesoria denominado “NG FANG” ubicado en el sector El Roció, Municipio Guanare del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca la Testera y El Roció; SUR: Caserío el Chaparral; ESTE: Terrenos ocupados por Eladio GONZALEZ Y Luis Gustavo Gallardo Jiménez; y Oeste: Terreno Ocupado por Octavio Mujica y Ángelo Goretti. En el circunscrito trámite seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se decretó, ejecutó y no realizó oposición alguna el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FRANCO, parte demandada.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2.022, se inició el presente procedimiento, por motivo Acción Posesoria por Perturbación, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por el ciudadano por la ciudadana POY LING NG FANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 13.846.699, representado judicialmente por el Abogado, Zaldívar José Zúñiga García, Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 141.591, en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO RUIZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 14.864.194.-
Cuaderno de Medidas:
En fecha once (11) de noviembre de 2.022, inserto en el folio uno (01) este juzgado mediante auto ordenó abrir cuaderno de medidas, a su vez riela en el folio dos (02) al folio diez (10) copia certificada del escrito libera de la ciudadana POY LING NG FANG, en fecha once (11) de noviembre de 2.022, asimismo, consta once (11) de fecha quince (15) de noviembre de 2.022, este juzgado dictó auto mediante el cual fijó inspección judicial y fijó evacuación de testigos
Cursante en el folio doce (12), de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022; este Tribunal levantó acta de inspección Judicial. Seguidamente En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.022, inserto al folio trece (13) este juzgado dictó auto mediante el cual declaró desierto la evacuación de testigo.
Riela al folio catorce (14) al folio veintiuno (21) en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022, este tribunal recibió diligencia del abogado Zaldivar José Zúñiga mediante el cual consignó catorce (14) exposiciones fotográficas realizadas en la inspección judicial. En seguida en la misma fecha, cursa al folio veintidós (22) este Tribunal recibió diligencia del abogado Zaldívar José Zúñiga mediante el cual solicitó nueva oportunidad para evacuación de testigos.
Cursa al folio veintitrés (23) de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.022, inserto al folio veinticuatro (24) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Jonathan Enrique Rojas Briceño mediante el cual se declaró desierto por no hacer acto de presencia. Seguido en la misma fecha, inserto al folio veinticinco (25) este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo al ciudadano Eucide Antonio Camacaro.
Cursante al folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, este Tribunal mediante auto decretó medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “NG FANG”, ubicado en el sector El Rocío, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ochocientas quince hectáreas (815 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La Testera y El Rocío; Sur: Caserío El Chaparral; Este: Terrenos ocupados por Eladio González y Luis Gustavo Gallardo Jiménez y Oeste: Terrenos ocupados por Octavio Mujica y Angelo Geretti.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “NG FANG”.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO, ante identificado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
QUINTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “NG FANG”, supra.
Cursa en el folio treinta (30) en fecha primero (01) de diciembre de 2.022; este Tribunal recibió diligencia del abogado Zaldivar Jose Zuñiga mediante el cual solicito copias certificadas. En seguida inserto al folio treinta y uno (31) en fecha seis (06) de diciembre de 2.022, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la expedir las copias solicitadas. Seguidamente en la misma fecha, cursa al folio treinta y dos (32), la Secretaria de este Juzgado levantó diligencia mediante el cual hace constar que hizo entrega de las copias certificadas.
Inserto al folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) en fecha once (11) de enero de 2.023 el alguacil de este tribunal mediante diligencia consignó recibido del oficio Nº 427-22. En seguida en fecha siete (07) de febrero de 2.023 cursante al folio treinta y cinco (35), el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FRANCO. Por último en fecha seis (06) marzo de 2.023, treinta y seis (36) y su vuelto este Tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que no observo prueba alguna sobre el cual pronunciar su admisibilidad.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA.
Señala el demandante en su escrito libelar, en síntesis, expone que intenta la demanda posesoria sobre un lote de terreno denominado “NG FANG”, ubicado en el sector El Rocío, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ochocientas quince hectáreas (815 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La Testera y El Rocío; Sur: Caserío El Chaparral; Este: Terrenos ocupados por Eladio González y Luis Gustavo Gallardo Jiménez y Oeste: Terrenos ocupados por Octavio Mujica y Angelo Geretti.
Indicando que desde el año 2021, he venido ejerciendo posesión agraria legítima de forma pacífica, ininterrumpida, continua y con ánimo de dueña el predio rural antes identificado…El ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ FRANCO, “…acompañado de vecinos del caserío aledaño, procedieron de manera violenta a cortar los alambres de púas del cerco del lindero sur, lindero de mi predio que colinda con el caserío el chaparral, causándome un daño económico y material…”
Lo cual lo conduce a interponer la demanda y a solicitar una de medida cautelar; que fueron resueltas por el Tribunal, y en lo específico de la presente incidencia, señaló:
Omissis
…solicito. Sea decretada la Medida Cautelar Innominada, donde se proteja mi posesión legitima, y la actividad que se desarrolla de orden agrícola y pecuaria en el predio identificado…
V
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA.
Este tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, dictó decreto de medida Innominada a la Protección Agraria, considerando lo siguiente:
Omissis
…“Este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito libelar, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agrícola del lote de terreno denominado “NG FANG”, adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por la demandada (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGRARIA, desarrollada sobre un lote de terreno denominado “NG FANG”, ubicado en el sector El Rocío, municipio Guanare del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ochocientas quince hectáreas (815 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Finca La Testera y El Rocío; Sur: Caserío El Chaparral; Este: Terrenos ocupados por Eladio González y Luis Gustavo Gallardo Jiménez y Oeste: Terrenos ocupados por Octavio Mujica y Angelo Geretti.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.864.194, así como, a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias productivas realizadas o realizar en el lote de terreno denominado “NG FANG”.-
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta acompañada con copia certificada del presente decreto cautelar del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO, ante identificado, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.-
CUARTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-
QUINTO: Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo y se desarrollen las actividades agrícolas tendientes a la producción agraria en el terreno denominado “NG FANG”, supra…”
VI
DE OPOSICION AL DECRETO CAUTELAR.
En fecha siete (07) de febrero de 2.023, inserto en el folio treinta y cinco (35), la parte contra quien obra la medida innominada, se da expresamente por notificado de la misma, constituyéndose su ejecución en los términos expresamente expuestos en el decreto cautelar, sin que hubiere realizado oposición alguna en los términos establecidos en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 246: Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De modo que, la cautela innominada dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas dispuesto en la Ley especial agraria. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan. En el caso de marras, tal como fue establecido en el decreto cautelar, se ordenó notificar de la obligatio non faciendum al sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento.
Tal como consta en el folio folio treinta y cinco (35), en fecha siete (07) de febrero de 2.023, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de Notificación recibida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FRANCO, sujeto pasivo de la medida, quedando notificado, Siendo que puede advertirse, que de la revisión de la presente medida cautelar se deduce que el sujeto pasivo no realizó oposición alguna a la medida decretada ni promovió ninguna prueba a su favor, estando a derecho transcurriendo el lapso legal correspondiente.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones procesales en la presente incidencia cautelar, considera oportuno éste juzgador, destacar lo expuesto por el reconocido jurista italiano Francesco CARNELUTTI, en su obra Sistema de Derecho Procesal, que enseña que al Estado le corresponde la tarea pacificadora de la vida en sociedad, lo cual es realizado por medio de su función jurisdiccional. Los tribunales, entonces, no son simples piezas del Estado encargadas de la subsunción de la abstracción de la norma a la quaestio facti para la fabricación de la norma individualizada, sino que deben cumplir con la beneficiosa función para el colectivo de asegurar la paz pública. En este sentido la Constitución, aprobada por referéndum popular, ha abundado en un amplísimo abanico de derechos y garantías que componen el método de la actividad jurisdiccional destinada a la conquista de la tutela judicial efectiva, la cual pese a ser concebida y caracterizada por la doctrina de diferentes modos, conserva máxime su arquitectura trifásica, a saber;: a) la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia; b) la de debido proceso (juez natural, derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas); y c) de ejecución de sentencias.
En el ámbito de aplicación del derecho agrario venezolano, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala como valor real del desarrollo rural integral y sustentable, la paz social en el campo. Dispone el referido artículo:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De esta forma, se concibe un sistema agrario equitativo, comprometido en encontrar los instrumentos jurídicos idóneos para garantizar la tutela judicial efectiva de una agricultura fundada sobre las bases de la Justicia social y la sustentabilidad. En ese sistema, se obliga a los jueces y a las juezas agrarios, velar por el mantenimiento de las formulas normativas dirigidas a mantener la paz social en el campo, de esta forma el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Así el objeto del Derecho Agrario como bien lo indica el agrarista venezolano, ACOSTA CAZAUBON “…es la realización jurídica de la Justicia social en el medio rural”, lo cual constituye una herramienta para garantizar el perfecto desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por los productores y productoras agrarios para el fomento de la producción en el campo.
Actividad agraria, que debe ser considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad, por lo que en Venezuela se han desarrollado instituciones y principios en el ámbito del derecho agrario, dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento de sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con referencia a las medidas cautelares, las mismas tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s). En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicitación, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Considera importante señalar este juzgador, que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Las medidas innominadas, llamadas también atípicas son definidas por RENGEL ROMBERG, en el conocido Tratado del autor como “…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el proceso…”.
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para su decreto, comenzando el proceso con una fase urgente de ejecución previa inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial.
El opositor a la medida, puede alegar todas las razones de hecho y de derecho que crea conveniente para evidenciar que la medida ha sido dictada sin estar llenos los extremos legales. PEDRO PINEDA LEÓN, advierte que “…el opositor debe alegar y demostrar que no debe sostenerse el decreto y que las bases del mismo han sido destruidas,….”.
A tal efecto, aprecia este juzgador, que la parte demandada oponente; no presentó oposición en la oportunidad legal correspondiente ni presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para que el decreto de la cautela solicitada, lo que este tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar innominada, dictada por este juzgado fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022 y así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar ÚNICAMENTE con el fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola sobre el predio denominado “NG FANG” ubicado en el sector El Roció, Municipio Guanare del estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca la Testera y El Roció; SUR: Caserío el Chaparral; ESTE: Terrenos ocupados por Eladio GONZALEZ Y Luis Gustavo Gallardo Jiménez; y Oeste: Terreno Ocupado por Octavio Mujica y Ángelo Goretti.-
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Líbrese boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel.-
Expediente Nº 00684-A-22
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