REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2023- 00394.

DEMANDANTES
APELANTES: RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES Y RALISBER JOSEFINA VÁSQUEZ LINARES,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NrosV-18.137.229 y V-23.576.344;en su orden, asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en Materia Agraria del estado portuguesa abogado JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463.
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DEMANDADOS: HERMINIO CASTAÑEDA VÁSQUEZ, FRANCISCO CASTAÑEDA VÁSQUEZ,CELINACASTAÑEDA VÁSQUEZ, OLGA MARÍA VÁSQUEZ, ELIZABETH VÁSQUEZ DE GUEDEZ Y PIAR ANTONIO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-3.966.836, V-3.966.805, V-5.129.716, V-8.767.816, V-7.456.367 y V-10.122.499, cuyo apoderado judicial los abogados Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.200 y 61.199, en su orden.

MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA:

Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha(10) de Enero del 2.023, cursante a los folios (247 al 248 fte/vto).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)

Suben las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada, en fecha 25-01-2022, en virtud del Recursode Apelación, interpuestopor el Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.463, en su carácter de representante judicialde las ciudadanas RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES Y RALISBER JOSEFINA VÁSQUEZ LINARES, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.137.229 y V-23.576.344; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Enero del 2.023, cursante a los folios (247 al 248 fte/vto); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
Seguidamente mediante auto de fecha 20 de Enerode 2023, el Tribunal Ad quoacuerda remitir el expediente con oficioNº 00455-A-19al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio258fte/vto).
En fecha 30de Enero de 2023, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamientos legales por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 10-01-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00394, (folio 259fte/vto).
El día 10 de Febrerode 2023, se recibió Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el Defensor Público abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº193.463,en su carácter de representante judicial de la parte demandante apelante,folio (260).
En fecha 13 de Febrerode 2023, mediante auto de admisión de pruebas este Tribunal ADMITE, las promovidas y evacuadas por el Abg.Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa de laparte demandante apelante,(folio 261 al 262).
Correlativamente eldía 15-02-2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 263).
Aunado a elloen fecha 22 de Febrero de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes compareció el Defensor Público Agrario abogado Juvencio Cabezaen representación de los demandantes apelantes y se dejó expresa constancia en el acta de la comparecencia del profesional del derecho abogadoYldegar José Gavidia Rivero, en el cual expusieron sus alegados(folio 265 al 267).
El día 27de Febrerode 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente.Mediante el cual declaró:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19 de Enero del 2023, porel Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº193.463, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas Ralitza Yarely Vásquez Linares y Ralisber Josefina Vásquez Linares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.137.229 y V-23.576.344, respectivamente; partes Demandantes-Apelantes.SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de Enero del 2023emitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión(Folio 268al 270).
En fecha 09 de Marzo del2023, siendo la oportunidad para la publicación del extensivo del fallo este Tribunal dicta auto difiriendo la presente causa por un lapso de Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 271).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que recae sobre un lote de terreno aproximadamente de Dos Hectáreas Con Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados (2 has con 8.417 M2) ubicado en el Caserío Alto de Palmarito de Chabasquen del municipio Unda del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Órgano Jurisdiccionalmediante oficio número 16-23 en fecha 20 de Enero del 2023 en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante apelante en fecha 19 de Enero del 2023 inserto en los folios 256 al 257 de la presente causa contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (10) de Julio del 2023, cursante a los folios (247 al 248).
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que las partes demandadasen su escrito de contestación de la demanda de fecha 26 de septiembre del 2022 opone las siguientes cuestiones previas conforme a las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 2ª) la legitimación de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el ordinal 6ª) el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…. Numeral 4º)el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos,…Alegando que las demandantes apelantes Ralitza Yareli Vasquez Linares y Ralisber Josefina Vasquez Linarez, no tienen la capacidad de ejercicio sobre los coherederos de, y que la misma omitióel requisito del 340 numeral 4del Código de Procedimiento Civil.
Cabe mencionar que en fecha 07 de Octubre del 2022, el Defensor Público Agrario Juvencio Cabeza en representación de la parte demandante presenta su escrito de oposición a la cuestión previa, donde hace su exposición sobre la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil omitiendo el ordinal 6 del mismo artículo y solicitando sea admitido el presente escrito y sustanciado conforme a derecho.
Se evidencia en autos que en fecha 11 de octubre del 2022 el Tribunal ad quo dicto auto donde convoca a las partes, a la celebración de una audiencia conciliatoria, para el día primero (01) de Noviembre del 2022 a las 11:00 a.m, Cabe mencionar que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, donde no hubo acuerdo entre las partes, en el cual el Tribunal suspende la presente audiencia y fija nueva oportunidad para el día 15 de Noviembre del 2022.
El Tribunal de la causa el día 07 de Noviembre del 2023 en folios 231 al 237, dictó sentenciaresolviendo la cuestiones previa del ordinal 2 del articulo346 en el cual declaróPRIMERO:SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, opuesta por la parte demandada ciudadanos HERMINIO CASTAÑEDA, FRANCISCO CASTAÑEDA, CELINA CASTAÑEDA, OLGA VASQUEZ, ELIZABETH VASQUEZ y PIAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.966.836, 3.966.805, 5.129.716, 8.767.816, 7.456.367 y 10.122.499, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados Yldegar José Gavidia Rivero y Lesbia Josefina Andrade Frías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 61.200 y 61.199, en su orden, en el juicio que por acción posesoria por restitución, intentara en su contra las ciudadanas RALITZA YARELY VÁSQUEZ LINARES y RALISBERJOSEFINA VÁZQUEZ LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.137.229 y 23.576.344, en su orden, representadas judicialmente por el abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo Agrario del estado Portuguesa. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, numeral 4º eiusdem. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandante proceda; según lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar el libelo de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal conociendo en Alzada de la presente causa, una vez establecidas los alegatos de las partes que integran la relación procesal, conoce del presente recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 19 de Enero del 2023 por el Defensor Público Agrario contra la Sentencia Interlocutoria la cual declaró no subsanada la cuestion previa y segundo extincióndel proceso de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,emitida la decisión el 10 de Enero del 2023 e inserta en los folios 247 al 248.
Se hace necesario establecer que el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el lapso para que las partes contesten la demanda y estas puedan promover las pruebas que consideren necesario, u opongan cuestiones previas reguladas en el Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, sin embargo es obligación del actor, entiéndase por este quien interpone la demanda establecer con precisión la actividad agraria, y que reúna los requisitos de forma de la demanda del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ello ilustrara mejor el criterio de administrador de justicia sobre el asusto sometido a su conocimiento al momento de decidir e incluso pudiera de ser necesario activar su poder cautelar oficioso previstos en los artículos 163, 207 y 254 ibídem, por lo cual quien ejerce la acción debe de determinar con claridad el objeto de la demanda, sin dejar ningún vacíoque afecte el fondo de la misma. En el caso de Marras el Tribunal Ad quo ordena mediante sentencia subsanar la cuestión previa establecida en el artículo 208 ordinal 6 que preceptúa.
Si se oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2, 3,4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil él o, la demandante podrá subsanarla voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión al lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso si el demandado o demandada objetare la subsanación el juez o jueza dictara una sentencia respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si él o la demandante no subsanan voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria Precluido que fuera el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al del vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas el actor deberá proceder a subsanar, según se trate a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción de proceso…
Del articulo anteriormente mencionado, se observa en autos que se ordeno subsanar la cuestión previa del numeral 6 referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En tal sentido en cuanto a la oportunidad para oponerlas la norma nos indica, en cuanto a que el demandado puede optar entre contestar la demanda o promover cuestiones previas, en el procedimiento ordinario fueron opuestas las cuestiones previas como defensa de fondo, una vez opuestas las mismas deben ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar, es decir, si no han sido resueltas plenamente por el juez, cuyo trámiteno permitirá la continuación de los lapsos agrarios.
En consecuencia es considerada como un mecanismo de subsanación que establece el artículo 208 eiusdem, resulta similar a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica se ha encargado de precisar los alcanzases del referido mecanismo subsanatoriode cuestiones previas, entendibles como todo aquello que resulten aplicables al procedimiento ordinario.
Cabe mencionar que en caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas el actor deberá proceder a subsanarlas según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes a la decisión resolutoria de las mismas, so pena de declaratoria de extinción de proceso, que en el caso bajo estudio el Defensor Público Agrario el día 5 de Diciembre del 2022 estando dentro del lapso de subsanación, estableció lo siguiente.
Ratifico la prueba marcado con la letra B inserta en los folios 67, 68, 69 de la pieza principal, de igual manera ratifico la prueba marcado con la letra C inserta en los folios 70 y 71 de la pieza principal, asimismoratifico la prueba marcada con la letra D inserta en el folio 72 de la pieza principal, la cual demuestra claramente la pretensión de la acción y allí se puede evidenciar el objeto, sus características, linderos y su extensión.
Por lo que se observa que no hubo subsanación de la cuestión previa establecida en el numeral 6, la cual fue declarada como no subsanada en fecha 10 de Enero del 2023 y en razón de lo antes expuesto se extinguió el proceso, por cuanto el demandante no lo realizo causándole indefensión a las partes, se debe determinar que las decisiones interlocutorias que resuelven sobre la extinción del proceso debido a la falta de subsanación ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 563 del 21 de Mayo del 2013que la decisión del juez sobre los defensas previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8 del artículo 346 no tendrán apelación, por cuanto no fue subsanada la cuestión previa antes indicada, y si la ley expresamente niega la apelación no puede el juez violarla, o establecer vías ordinarias aduciéndole la posibilidad del ejercicio de la misma, por tales motivos es que es declarado por esta Alzada sin lugar la apelación y que la misma debió ser resuelta ante el Tribunal conocedor de la causa, sin subir en apelación el presente expediente.
Dada las consideraciones anteriores, resulta inoficioso conocer el fondo de la causa como las pruebas promovidas por cuanto fue resuelta la cuestión previa mediante una sentencia interlocutoria y al no haberla subsanado corre con la consecuencia de la extinción del proceso, debiendo proponer nuevamente la demanda.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 19 de Enero del 2023, porel Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa Abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº193.463, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas Ralitza Yarely Vásquez Linares y Ralisber Josefina Vásquez Linares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.137.229 y V-23.576.344, respectivamente; partes Demandantes-Apelantes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 10 de Enero del 2023emitida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a la naturaleza de la presente decisión (Folio 268al 270).
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losDiezdías del mes deAbrildel añoDos Mil Veintitrés(10-04-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:40 a.m. Conste.