REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RCA-2022-00344.
RECURRENTE: JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.599; productor Agropecuaria, representado judicialmente por la abogada en ejercicio JUANA ROSA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.350 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.238.

RECURRIDO:

Acto Administrativo Agrario de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº ORD-1310-21, punto de cuenta Nº 02 de fecha 11 de Junio del 2021 y, en donde se ACORDÓ un RESCATE PARCIAL DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el sector comúnmente denominado “La Ensenada- El Luquero, parroquia Capital Papelón, jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio la Portuguesa; Sur: Terrenos ocupados por Eleazar Roa; Este: Carretera pavimentada vía la Aduana, Alberto Hernández, Francisco Flores y Agropecuaria los Caracaros, y Oeste: terrenos ocupados por Hansen Castellano, Miguel Ortiz., Agropecuaria La California y Raúl Bermúdez, sobre una superficie de Quinientas Hectáreas (500has), que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de terreno de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Hectáreas con Mil Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (1758 ha con 4.923 M2).

MOTIVO:



TRIBUNAL:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 13-12-2021, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.599; productor Agropecuario, representado judicialmente por la abogada en ejercicio JUANA ROSA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.350 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.238; contra el Acto Administrativo Agrario de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº ORD-1310-21, punto de cuenta Nº 02 de fecha 11 de Junio del 2021 y, en donde se ACORDÓ un RESCATE PARCIAL DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el sector comúnmente denominado “La Ensenada”- El Luquero, parroquia Capital Papelón, jurisdicción del municipio Papelón, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio la Portuguesa; Sur: Terrenos ocupados por Eleazar Roa; Este: Carretera pavimentada vía la Aduana, Alberto Hernández, Francisco Flores y Agropecuaria los Caracaros, y Oeste: terrenos ocupados por Hansen Castellano, Miguel Ortiz., Agropecuaria La California y Raúl Bermúdez, sobre una superficie de Quinientas Hectáreas (500has), que forman parte de un lote terreno de mayor extensión de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Hectáreas con Mil Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (1758 ha con 4.923 M2).
Asimismo alega la parte recurrente en su escrito libelar que el Instituto Nacional De Tierras (INTI) dictó un acto administrativo donde acordó un RESCATE PARCIAL DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, siendo un procedimiento administrativo inexistente jurídicamente, haciendo caso omiso a lo establecido en los artículos 36, 37 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la notificación del inicio del supuesto Acto Administrativo, así como también de la notificación de la supuesta Denuncia, por cuanto queda evidenciado que la administración no cumplió con los lapsos procesales establecidos para la tramitación y terminación del acto administrativo que se demanda, además de transgredirle al ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, el derecho de a la justicia, a la igualdad, el derecho de acceso a la información, el derecho a la defensa y al debido proceso (artículos números 2, 26, 28 y 49.1 Constitucional), tomando también la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la misma Ley, considerándose este acto viciado de nulidad por quebrantar derechos humanos y constitucionales.
En fecha 17 de Enero del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, quedando signado bajo el Nº RCA-2022-00344, (folio 138).
Este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2022, dicto auto de admisión con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante Oficio, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. (Folio 139 al 146).
Seguidamente en fecha 20-01-2022, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión y se libraron los respectivos oficios, boletas y comisiones por haber sido consignado los fotostatos para expedir las mismas (folio 147 al 157)
Asimismo en fecha 25 de Enero de 2022, visto escrito libelar esta Superioridad mediante auto acuerda designar como Correo Especial a la abogada JUANA ROSA MOLINA, apoderada judicial de la parte recurrente, (folio 158)
Igualmente en fecha 31 de Enero del 2022, mediante auto la suscrita secretaria de esta Superioridad, hace entrega del Cartel de Notificación al abogado JUANA ROSA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente (folio 159).
Posteriormente el día 01 de Febrero de 2022, compareció mediante diligencia la abogada JUANA ROSA MOLINA, con la finalidad de consignar ante este Superior Agrario ejemplar del Periódico de Occidente constante de 16 páginas, en el cual se encuentra inserto la publicación del cartel de fecha 20 de Enero de 2022 sustanciado en el presente expediente, (folio 161 al 162).
En la misma forma en fecha 08 de Febrero del 2022, comparece por ante este Tribunal el Licdo. Alguacil Yolbelfrank Tacoa, en su carácter de alguacil del mismo, quien hace devuelto copia de oficio dirigido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, según numeración Nº 20-22 debidamente recibidos y sellados por dicha oficina, (folios 164 al 165).
En fecha 09/01/2022, compareció mediante diligencia por ante esta Superioridad el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario Abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 251-276, con la finalidad de informar que fue designado como Defensor Público de los Terceros Interesados en la presente causa, (folio 166).
Igualmente en fecha 31 de Enero del 2022, compareció mediante diligencia por ante esta Superioridad, la abogada JUANA ROSA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente con la finalidad de consignar los oficios Nº 21-22 y Nº 22-22 debidamente cumplido, (folios 167 al 172).
Posteriormente el día 05 de Abril de 2022, esta Superioridad dicta auto de Abocamiento de la Jueza Suplente a solicitud de parte interesada, (folio 173).
Seguidamente en fecha 12 de Abril, esta Superioridad dicta auto de reanudación de la causa ya vencido el lapso de abocamiento, (folio176).
Cabe mencionar que le día 30/06/2022, comparece por ante este Tribunal la abogada JUANA ROSA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente con la finalidad de consignar los oficios N°046-22 de fecha 23 de Febrero d 2022 y N°087/ 2022 de fecha 05 de Mayo del 2022, los cuales guardan relación con el presente expediente (N°RCA-2022-00344) y con las resultas de la comisión Nro.2022-3066 y Asunto: KP02-C-2022-000029, debidamente cumplidas, y que guardan correspondencia respectivamente con los oficios N°22-22 y N°2122, que proceden equitativamente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas y del estado Bolivariano de Miranda, sede Caracas y del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, constante el primero de 10 folios útiles y el segundo de 08 folios útiles, (folios 177 al 196).
Aunado a ello en fecha 30 de Junio de 2022, esta Superioridad Agraria una vez recibida las resultas de la comisión en esta misma fecha se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, (folio 198).
Seguidamente en fecha 31 de Octubre de 2022, una vez transcurrido los lapsos otorgados el día 30/06/2022, se reanudo la causa y se le concedió a las partes un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia, vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de 10 días de despacho para la oposición de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 18/01/2022, (folio 199).
El día 14 de Noviembre del 2022, comparece por ante este Tribunal el licenciado Yobelfrank Tacoa, en su condición de alguacil del mismo con la finalidad de devolver la respectiva boleta de notificación sin cumplir, por falta de Impulso procesal por parte de los recurrente, (folios 200 al 226).
Asimismo en fecha 28 de Noviembre de 2022, comparece por ante esta Superioridad la abogada JUANA ROSA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente con la finalidad de consignar escrito de promoción de pruebas, estando en su lapso legal correspondiente, (folios 227 al 228).
Seguidamente en fecha 05 de Diciembre de 2022, esta Superioridad mediante auto ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, (folios 229 al 230).
Asimismo en fecha 21 de Diciembre de 2022, vencido como se encuentra el lapso probatorio este Tribunal advirtió a las partes procesales que la celebración de la Audiencia Oral para el acto de informes se verificaría para el Tercer (3er) día de despacho siguientes al del presente auto a las Ocho y Cuarenta de la mañana, de conformidad al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 231).
En fecha 11 de Enero del 2023, siendo la oportunidad para la Audiencia Oral de Informes, se deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial o defensor público agrario alguno, razón por la cual este Tribunal deja expresa constancia de ello y declara DESIERTO el acto de informes, (folio 232).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº ORD-1310-21, punto de cuenta Nº 02 de fecha 11 de Junio del 2021 y, en donde se ACORDÓ un RESCATE PARCIAL DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el sector comúnmente denominado “La Ensenada- El Luquero, parroquia Capital Papelón, jurisdicción del municipio Papelón, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio la Portuguesa; Sur: Terrenos ocupados por Eleazar Roa; Este: Carretera pavimentada vía la Aduana, Alberto Hernández, Francisco Flores y Agropecuaria los Caracaros y Oeste: terrenos ocupados por Hansen Castellano, Miguel Ortiz., Agropecuaria La California y Raúl Bermúdez, sobre una superficie de Quinientas Hectáreas (500has) que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de terreno de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Hectáreas con Mil Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (1758 has con 4.923 M2). En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El proceso contencioso administrativo está consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales los Órganos de la Competencia Contenciosa Administrativa están facultados para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, e incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y, a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración. En el procedimiento contencioso administrativo el Órgano Jurisdiccional debe garantizar a las partes todo el contenido del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional y, todas las garantías inherentes a la persona humana, permitiéndole a todas las partes procesales oír sus alegatos y otorgarle el trámite procesal establecido en la ley y, además los medios adecuados para imponer sus defensas opuesta oportunamente con sus medios probatorios que deberán ser analizados en la sentencia que haya de dictar el Juez; este Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho de acceso a la justicia, formular alegatos, presentar medios probatorios, solicitar medidas cautelares y en una sentencia fundada en derecho.
En este orden de ideas debe este Despacho judicial al examinar el contenido de la pretensión del recurrente con las defensas expuestas en el escotito de demanda en el cual el ente recurrido no consigno los antecedentes administrativos de fecha 13-12-2021 inserta en los folios 1 al 17 y este Tribunal a los fines de dictar una sentencia congruente donde el fallo no contenga más de lo pedido o menos de lo pedido y que cumpla con el principio de exhaustividad que significa el deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales del expediente y que estén ligadas al problema judicial debatido o a la materia propia de la controversia.
Expone la recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo en el cual ACORDÓ RESCATE PARCIAL DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el sector comúnmente denominado “La Ensenada”- El Luquero, parroquia Capital Papelón, jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio la Portuguesa; Sur: Terrenos ocupados por Eleazar Roa; Este: Carretera pavimentada vía la Aduana, Alberto Hernández, Francisco Flores y Agropecuaria los Caracaros, y Este: terrenos ocupados por Hansen Castellano, Miguel Ortiz., Agropecuaria La California y Raúl Bermúdez, sobre una superficie de Quinientas Hectáreas (500 has), que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Hectáreas con Mil Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (1758 ha con 4.923 M2), alegando el recurrente que es un procedimiento administrativo inexistente jurídicamente, puesto que se inicia el día 26 de Marzo del 2021 y hasta el 13 de Octubre del 2021 habían transcurrido 6 meses con 17 días para sustanciar y decidir el asunto administrativo, sin embargo hicieron caso omiso a lo establecido en los artículos 36, 37 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la notificación del inicio del supuesto del acto administrativo, así como también de la notificación de la supuesta denuncia y en fecha 13 de Octubre del 2021, fue cuando notificaron al ciudadano Jesús Alejandro Seijas rojas después que se acordó el acto administrativo, por lo que queda evidenciado que la administración no cumplió con los lapsos procesales establecidos para la tramitación y terminación del procedimiento
Una vez admitido el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad se ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, por último, la publicación de un cartel dirigidos a los terceros interesados publicado en un Diario de Circulación Nacional o Regional, advirtiendo que una vez que conste en autos la publicación del cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días continuos como término de la distancia de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte recurrida y todo interesado concurra al Tribunal, a los fines previstos en el artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir para que proceda a oponerse al presente recurso.
En tal sentido para la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, quienes fueron notificados por el alguacil de ese despacho los días 04-03-2022 y 09-03-2022 folio (182) y fueron recibidas el 30-06-2022, en tal sentido se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que fueron consignadas las resultas de comisión como se hizo constar en el folio 198. Seguidamente el día 31 de Octubre del 2022, se reanudo la causa, en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia contados a partir del día siguiente al presente auto y, vencido el mismo comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 18-01-2022, que cursa en los folios 139 al 145 vto.
Ahora bien, es de hacer notar que en referencia al cartel de notificación de los terceros interesados el mismo fue consignado en fecha 01-02-2022 publicado en el Diario Periódico de Occidente.
En tal sentido el recurrente denuncia en el presente recurso contencioso vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con los artículos 2, 7, 19 21, 23, 26, 28, 49, 51 , 115 y 257 de la Constitución Nacional, en perfecta armonía con el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley del estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, Ley Sobre la Simplificación de Trámites Admisnitrativos y los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vulnerabilidad de estas norma ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando el recurrente que el acto administrativo está viciado de nulidad y que en fecha 26-03-2021 cuando se inicia el procedimiento no fue notificado el recurrente, de allí debe ser declarado inexistente y absolutamente nulo el procedimiento, de conformidad con el artículo 60 la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y articulo 19 numeral 4 de la misma ley .
Es importante resaltar que el contencioso en materia agraria cumple una función especial dentro de la jurisdicción ya que el mismo va dirigido contra actos emanados de un órgano del Estado Venezolano, en este caso como lo es el Instituto Nacional de Tierras, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad que debe tener toda acto que emana de un órgano del Estado en su artículo 137 donde señala que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, de igual manera esta concatenado con el articulo 259 en relación a la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Lo órganos de la jurisdicción contenciosa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, cuando exista una violación de normas constitucionales y legales, incluso por desviación de poder, como podemos observar todo el bloque de la legalidad de los actos administrativos están en manos de la jurisdicción contenciosa que vigilara el cumplimiento de los procedimientos agrarios, a través de las anulaciones de actos que infringen normas.
Los actos administrativos al momento de ser dictado gozan de la presunción de legalidad en el sentido que se presume que fueron dictados conforme al texto Constitucional y la Ley que los regula, pero para que la Administración Pública puede dictar un Acto Administrativo en función Administrativa debe cumplir una series de actos sucesivos y concatenados, dirigidos a producir efectos jurídicos a quienes van dirigidos ya sea en forma particular o general, por este motivo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la función pública no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que está limitada por la Constitución y las leyes y, estas exigen que en el ejercicio de las atribuciones se realice conforme a unas formas determinadas o de acuerdo con un procedimiento constitutivo.
En este sentido ha venido sosteniendo la doctrina que el procedimiento administrativo debe cumplir con dos finalidades, que no se excluyan ni colisiona:
A) La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa.
B) La garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados.
Igualmente, que cuando la administración pública actúa mediante la publicación de actos administrativos, la ley le establece cuales son los requisitos que debe cumplir para su validez como son:
A) La Competencia que significa que el órgano que dicta el acto debe ser competente, es decir que un texto legal le atribuya esa facultad de actuar expresamente, así lo desarrolla el articulo 18 ordinal 1° y ordinal 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B) La base legal que significa que cuando el órgano o funcionario público competente dicta el acto administrativo es fundamental que ese acto este apoyado en una serie de supuestos legales con expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubiere sido alegadas y, el fundamento legal de esas reglas jurídicas, así lo establece el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
C) Los motivos o causa que provoca la actuación administrativa, es decir, el supuesto de hecho y las circunstancias de hecho que en cada caso autorizan a que el acto administrativo se dicte, lo que significa que la causa o motivo del acto administrativo, está configurada por las situaciones de hecho que autoriza la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación. La administración pública está obligada en comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlo adecuadamente para subsumirlos en el supuesto de derecho que autoriza la actuación, así lo establece el artículo 18 ordinal 5°, y los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D) El objeto o contenido del acto administrativo significa que quien decida el asunto está obligado a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación, cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, así lo desarrolla el articulo 19 ordinal 3° y los artículos 62, 88 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
E) La finalidad del acto administrativo se refiere a que la actividad administrativa esta acondicionada por la ley, en miras a la consecución de determinados resultados, es decir, se refiere a la pregunta de por qué se dicta el acto para que se dicta el acto, este requisito está establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace referencia a los requisitos de forma de los actos administrativos, como son: A) Las formalidades procedimentales es un requisito fundamental, en virtud que toda actuación que realice debe estar prescrita o establecida en la ley así lo desarrolla el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 12 de la misma ley, nos señala que es un requisito formal de que deben cumplirse los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia, y el articulo 19 ordinal 4º de la misma ley establece expresamente la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido dictados con prescindencia total o absoluta de procedimiento legalmente establecido en la ley que lo regula. B) La motivación del acto administrativo porque al momento de dictarse el funcionario público debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos del acto, debiendo expresar tanto la causa o motivo que los conlleva con los supuestos fundamentos legales y razonamiento jurídico a dictar el acto administrativo, así lo establece el artículo 9 y 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. C) La exteriorización del acto administrativo que significa que la administración pública debe manifestar su voluntad en forma expresa sin dejar vacío ni expresiones tacitas, así lo regula el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional examinar en primer lugar la fecha de la interposición del recurso ante este Órgano Jurisdiccional, y como se puede evidenciar el día 13-12-2021 fue interpuesto la presente demandada y admitido el día 18 de Enero del 2022, si bien es cierto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el lapso legal correspondiente para interponer el presente recurso. Efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez o jueza contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo por una parte es garante de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos necesarios.
Ahora bien estando dentro del lapso legal correspondiente para decidir la presente causa, corresponde a esta juzgadora revisar lo atinente a la caducidad del presente recurso, a saber:
El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos… Osmosis…
3° En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción“.
En relación a la caducidad; esta Juzgadora debe indicar que en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
Sin embargo el artículo 94 de la referida ley establece:
El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.
Del contenido de las normas antes descritas se observa que esta causal en análisis es muy clara en virtud que el recurso debe interponerse dentro del lapso legal de los 60 días continuos desde la notificación de la parte y al presentar la demandada en fecha 13-12-2021, la parte recurrente en su escrito libelar alega que en fecha 13 de Octubre del año 2021, notificaron al ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.599; después que se Acordó el Rescate Parcial de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento.
En este sentido en la demanda se observa claramente que existe una fecha donde el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, se enteró del acto administrativo porque esta explanado en el folio 03 en el parágrafo del punto previo, alegando que no se cumplió el procedimiento de ley para la tramitación y terminación del procedimiento.
Esta juzgadora una vez analizando y revisado cada una de las defensas de fondo y vista la revisión minuciosa y exhaustiva de la presente causa es de señalar que cuando la parte alega que fue notificado el 13 de Octubre del año 2021, ya existía el procedimiento que acordó el rescate por el cual interpone el recurso el 13 de Diciembre del 2021, observándose de la notificación que fue consignada en copia simple y que tiene fecha de recibido el 13/10/2019, en el que claramente se observa que fue debidamente notificado en esa fecha, en tal sentido crea duda para este Tribunal porque el señalar en su demanda que fue notificado el 13 de Octubre del año 2021, y revisando la prueba documental esta juzgadora constata que las fechas no coinciden y que el ciudadano fue notificado él 13 de Octubre del año 2019 y no como fue alegado en el escrito libelar y revisando los lapsos procesales han transcurrido 2 años y 62 días continuos desde el 13 de Octubre del año 2019 hasta el 13 de Diciembre del año 2021, fecha en la cual no se indicó en el auto de admisión que este Tribunal dictó en fecha 18 de Enero del 2022 tal como se evidencia en el folio 143 donde se indica el lapso de caducidad del recurso que está contenida en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la ley adjetiva agraria y en caso de marras no está incurso dentro de los 60 días continuos, en virtud que ocurrió lo contario existiendo fechas diferentes que alteraron el computo de la admisión del recurso siendo la ley muy clara y taxativa al establecerme un lapso de 60 días continuos para interponer el presente recurso, incumpliendo el artículo 94 de la mencionada ley.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil.
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la Tutela Jurisdiccional del proceso y se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas, y al operar la caducidad como ocurrió en el caso de marras muere la acción.
En tal sentido en criterio del 16 de Mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Por ende señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de Octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:
…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…
En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente fue debidamente notificada por el Instituto Nacional de Tierras y que debió interponer el presente recurso dentro de los lapsos establecidos en la ley no como ocurrió en el presente caso, donde existe una boleta de notificación emanada del órgano regulador de la tierra, en la que se evidencia la fecha de notificación y no como lo alega el recurrente.
En este orden de ideas la caducidad de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 179 y su artículo 156 establece las competencias para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios y sus causales de inadmisibilidad estipulado en su artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción en el marco del contencioso administrativo especial agrario, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
En criterio de quien aquí sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto). Así se decide.
Una vez ya revisado cada una de las actas que conforman el presente expediente en el cual fueron analizadas las causales de inadmisibilidad encontrándose el presente recurso incurso en otra causal como es la falta de indicación de las normas legales, porque simplemente indica en su escrito de demanda la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con los artículos 2, 7, 19 21, 23, 26, 28, 49, 51 , 115 y 257 de la Constitución Nacional, en perfecta armonía con el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley del estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, Ley Sobre la Simplificación de Trámites Admisnitrativos y los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose claramente que menciona normas que no rigen el procedimiento agrario y que no tiene relación jurídica procesal aunado a ello no se observó en el presente escrito los vicios que pretende atacar el recurrente, por lo cual conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso, por haberse evidenciado que éste se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 contemplado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en el artículo 160 numeral 3 de la mencionada ley, en razón de haber operado la caducidad en la interposición del presente recurso y la falta de indicación de las normas legales cuya violación se denuncia tal como será señalado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SEIJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.599; productor Agropecuaria, representado judicialmente por la abogada en ejercicio JUANA ROSA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.350 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 134.238, contra Acto Administrativo Agrario de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº ORD-1310-21, punto de cuenta Nº 02 de fecha 11 de Junio del 2021 y, en donde se ACORDÓ un RESCATE PARCIAL DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre un lote de terreno denominado “Sabana Dulce”, ubicado en el sector comúnmente denominado “La Ensenada-El Luquero, parroquia Capital Papelón, jurisdicción del Municipio Papelón, estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio la Portuguesa; Sur: Terrenos ocupados por Eleazar Roa; Este: Carretera pavimentada vía la Aduana, Alberto Hernández, Francisco Flores y Agropecuaria los Caracaros, y Oeste: terrenos ocupados por Hansen Castellano, Miguel Ortiz., Agropecuaria La California y Raúl Bermúdez, sobre una superficie de Quinientas Hectáreas (500has), que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de terreno de Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Hectáreas con Mil Novecientos Veintitrés Metros Cuadrados (1758 ha con 4.923 M2).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (10-04-2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:15 p.m Conste.