REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

Nº RA-2023-00397.

DEMANDANTE
APELANTE:
MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL Y ANSELMO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.061.618 y V-4.962.785, en su orden,asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463.
DEMANDADO:



TERCEROS: TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES Y FROILÁN TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de lascédulasde identidad Nros V-10.720.744 y V-10.722.139, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Juan Arraiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.134.

JESUS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VASQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO SERRANO, RICHARD JOSE FERNÁNDEZ VALDERRAMA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CÁCERES, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO Y JOSE LUCAS TORREALBA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.888.435, V-20.152.532, V-9.404.764, V-12.236577, V-12.008703, V-26.188.651, V-17.048.518, V-18.892.236, V-18.668.962, V-14.865.173 y V-11.396.408, respectivamente, representandos judicialmente por el Defensor Publico Agrario abogado Andres Rodríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.276.

CONTRA:



MOTIVO:
CAUSA:
Decisiónde fecha 12 de Enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante a los folios 267 al 285.
RECURSO DE APELACIÓN.

ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 09-02-2023, en virtud del Recurso de Apelación, interpuestopor el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, parte demandante–apelante, en su condicion de representante judicial de los ciudadanosMARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL Y ANSELMO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.061.618 yV-4.962.785, en su condicion demandados apelante; contra la Sentencia de fecha (12) de Enerode 2023cursante del folio (267) al (285), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2023, el Tribunal Ad quoacuerda remitir el expediente Nº 00395-A-18con oficio Nº 45-23 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 297 vto).
En fecha 10 de Febrero de 2023, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha12-01-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00397, (Folio 298).
El día 22 de Febrero de 2023, se recibió Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Juan Jose Arraiz Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.134, en su carácter de representante judicial de la parte demandada(Folios 299 al 303).
Aunado a esto en fecha 27 de Febrero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, en su carácter de representante judicial de la parte demandante- apelante, (Folio 305 fte/vto).
En fecha 22 de Febrero de 2023, mediante auto este Tribunal Ad quo ADMITE, las pruebas Promovidas y Evacuadas por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Juan Jose Arraiz Sandoval, con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa de laparte demandada, (Folio 304 fte/vto).
Correlativamente el día27 de Febrero de 2023, mediante auto este TribunalADMITE,las pruebas Promovidas y Evacuadas porel Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, en su carácter de representante judicial de la parte demandante- apelante, (Folio 306 fte/vto).
Correlativamente eldía 28 de Febrero de 2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (Folio 307).
Aunado a elloen fecha 03 de Marzo de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública dePruebas e Informes,se dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial dela parte demandada y el Defensor Público Agrario de la parte demandante apelante (Folios 308 al 310).
El día 03 de Marzo de 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio informado al tribunal de origen, mediante el cual declaró:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 31-01-2023 por el Defensor Público Provisorio Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, parte demandante–apelante, en su condicion de representante judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL Y ANSELMO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.061.618 yV-4.962.785, en su orden; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Enero de 2023 cursante del folio (267) al (285 fte/vto). SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha(12) de Enerode 2023.TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de las partes por cuanto en los actuales momentos están siendo representados por Defensores Públicos en Materia Agraria.
En otro sentido, en fecha 17 de Marzo de 2023 este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual difiere la publicación del extensivo del fallo por 30 días continuos debido a que se estárealizando un estudioexhaustivo de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deuna ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado “Flor de los Andes” ubicado en el sector Agua de Ángel Parte Alta, Parroquia Boconoito del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una extensión de (121 has con 2610m2), con los siguientes linderos Norte: terrenos ocupados por José Urpiano Pérez; Sur: terrenos ocupados por Nolberto Montilla; Este:terrenos ocupados por José Froilán Torres y Oeste: terrenos ocupados porZenaido Terán, contra la Desicionemitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Enerode 2023.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de Junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado.Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa quedo trabada en virtud que los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL Y ANSELMO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.061.618 y V-4.962.785, en su orden,asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463
presentaron formal demandapor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria referida a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria de conformidad con el artículo 197 ordinal 7° y 199 de laLey de Tierra y Desarrollo Agrariocontra los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES Y FROILÁN TORRES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-10.720.744 y V-10.722.139, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Juan Arraiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.134, en la cual alegan los demandantes que son productores agrícolas desde aproximadamente 31 años es decir del año 1987 hasta la actualidad, en el cual han desempeñado labores agrícolas y cría de ganado en la misma cultivan yuca, maíz, frijoles, ocumos, plátanos, topochos y quinchonchos que recae sobre un lote de terreno denominado “Flor de los Andes” ubicado en el sector Agua de Ángel Parte Alta, Parroquia Boconoito del municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, constante de una extensión de (121 has con 2610m2).
Exponen los recurrentes que presentan un conflicto en dicho predio por cuanto el día 10 de Marzo del 2018 ingresaron de forma invasiva un grupo de ocho (08) ciudadanos señalándose como miembros de un Consejo Comunal La Horqueta liderados por los ciudadanos TULIO JOSÉ PÉREZ TORRES Y FROILÁN TORRES,plenamente identificados, dañando la cerca, tumbando arboles de madera como zaqui, mijague, roble, palmas de corozo, árboles frutales entre otros lo cuales tenían 36 reses de mi propiedad dentro del lote de terreno y a los días se recogieron 26 reses faltando 10,motivado a que no tengo donde tener el ganado lo volví a echar al lote de terreno en conflicto donde se encontraba los invasores y a los días me volvieron a sacar las reses de forma violenta con perros, palos y piedras, una vez que las recogí y las conté solo habían 14 de las 26 que había dejado para un total de 22 reses perdidas que aún no sé dónde se encuentran y dos yeguas que me la saco el señor TULIO JOSÉ PÉREZ TORREScon dos ciudadanos más por el Caserío Sipororo aproximadamente a las 11:00 p.m no bastando con eso me sacaron todos los alambres de la división de los potreros y con el mismo alambreecharon una cerca de metro y medio de la cerca de la cerca matriz sellándome las dos entradas del ganado por completo.
Alega las partes demandadas en el escrito de contestación de demanda de fecha 04-06-2019, que niega rechaza y contradice que el día 10-03-2018 los demandados juntos con otros ciudadanosde forma invasiva al predio en conflicto dañando la cercay tumbando arboles de madera como zaqui, mijague, roble, palmas de corozo, árboles frutales, niegan que los demandados hubieran sacado del predio algún animal, rechazan que amenazaron a los hijos del demandante y que hubieren hecho rancho dañando al ambiente en el lote en conflicto.
Aunado a ello el día 09 de Julio del 2019, el Tribunal ad quo dicto autode fijación de los hechos y límites de la controversia en quedo trabada la presente Litisen tres elementos como son: 1). La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante los ciudadanosMARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL Y ANSELMO ANTONIO RANGEL.2).La identidad del bien sobre el que recae la supuesta posesión agraria tenida por los demandados ciudadanosTULIO JOSÉ PÉREZ TORRES Y FROILÁN TORRES. 3). El despojoy detentación del predio por parte de losdemandados, se aperturó un lapso de cinco (05) días de despachos para promover pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 12 de Enero del 2023el Tribunal ad quo una vez cumplido con el procedimiento de ley el referido Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa en la cual declara: Primero: sin lugar la demanda que por acción posesoria por despojo agraria interpuesto por los ciudadanos: MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL Y ANSELMO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.061.618 y V-4.962.785, en su orden…. Segundo: sin lugar la dmeanda de terceria por acicon posesoiria por peertubacion intentada por los ciudadanos JESUS DANIEL MORENO, JOSÉ FERMÍN YEPEZ, VIDAL ANSELMO VASQUEZ, HUGO JOSÉ TORRES URBINA, JOSÉ PÉREZ TORRES, HUGO DANIEL TORRES ORTIZ, ALEXIS RAMÓN SERRANO SERRANO, RICHARD JOSE FERNÁNDEZ VALDERRAMA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CÁCERES, JULIO YEPEZ, ARCENIO PIÑERO Y JOSE LUCAS TORREALBA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.888.435, V-20.152.532, V-9.404.764, V-12.236577, V-12.008703, V-26.188.651, V-17.048.518, V-18.892.236, V-18.668.962, V-14.865.173 y V-11.396.408, respectivamente, representandos judicialmente por el defensor publico agrario abogado Andres Rodríquez, inscrito en el Institutode Prevsion Social del abogado bajo el número 251.276. Tercero: se condenan en costas a la parte demandante y a la parte demandante en terceria de conformidad con lso establecido en el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil.
Se evidencia en autos que el dia 21 de Enero del 2023 la parte demandante ejerce el recurso ordinario de apelación quienes estan representados por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, quien apela de la decisión, a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 243 numeral 4° ejusdem.
Este Órgano Jurisdiccionalestando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariose hace necesario hacer el estudio de la apelaciónen relación a los motivos de hecho y derecho expuestos por el apelante como los vicios que deben ser indicados en el escrito de fecha 31 de Enero del 2023 inserto en el folio 295, por cuanto en el escrito de apelación no se indica los vicios en que incurrió el Tribunal Ad quo al momento de emitir la sentencia, por lo que conviene señalar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:
Onmisis…
Estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal Ad quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes. (Subrayado por el Tribunal).
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Cabe mencionar que en el presente caso visto el principio de exhaustividad y la sentencia antes mencionada y descrita se evidencia en autos que no se cumplió con el requisito de la fundamentación de la apelación, por cuanto el apelante no señaló los vicios o motivos en que incurrió el Tribunal ad quo en dictar la sentencia solo indica que apela de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en relación al 243 numeral 4 ejusdemsin alegar los vicios de la sentencia recurrida en el cual el juez debe pronunciarse, para dictar una sentencia ajustada a derecho, la cual surge de la apelación y la forma de explanar los hechos aducidos, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falsa de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma, todo esto conlleva a la fundamentación de la apelación que es un requisito sine qua non, porque permite el estudio minucioso de la causa en virtud que el juez o jueza agraria, pueda examinar el fondo del asunto controvertido de la litis objeto de controversia.
Al indicar el apelante el artículo 243 numeral 4°del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en Alzada considera pertinente necesario y útil traer a colación que para que se emita una sentencia la misma debe ser congruente la cual constan de tres partes conocida como la narrativa que es una síntesis clara precisa y lacónica en que haya quedado planteada la controversia sin trascribir en ella los actos del proceso, segundo se encuentra la motiva como los hechos y el derecho en que se funda la decisión y que esta conlleva a la dispositiva que es el arreglo a la pretensión deducida y a los excepciones o defensas opuestas alegadas por las partes en el debate jurídico y las mismas debe tener el enlace lógico de manera que exista la coherencia y la determinación de los hechos, sin embargo cuando la sentencia incurre en algunas causales del artículo 243 antes mencionado puede acarrear la nulidad de la sentencia por incurrir el sentenciador en el vicio de inmotivación el cual es tenido por la doctrina casacional como infracción de ley por defecto de actividad, tenemos entonces que se configura el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción agraria consistente fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, por parte de otro dejerarquía superior, lo cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del recurso ordinario de apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierta la posibilidad que el juez de la alzada la revoque, confirme o la modifique ateniéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante, en el caso de marras no ocurrió por cuanto el apelante no fundamento su apelación en relación a los vicios contenidos en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, no cumplió con la delimitación del recurso siendo la misma infundada.
Dentro de este contexto determina esta juzgadora que la sentencia del Tribunal ad quo en relación a la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, determino que de acuerdo a las pruebas evacuadas las mismas resultan insuficientes para demostrar la existencia de los requisitos necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo toda vez que no se demuestran con las pruebas producidas por la parte accionante el ejercicio de la posesión agraria, la ocurrencia del despojo denunciado en fecha 10-03-2018ni la determinación del predio objeto de la controversia como objeto de la pretensión siendo obligación de las partes demostrar los supuestos de hecho constitutivos del derecho invocado como lo establece el artículo 506 delCódigo de Procedimiento Civil y al alegar el demandante el despojo ocurrido debe demostrarlo, por lo tanto, la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad y, es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal y, tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
Sin embargo que al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre despojado de la misma, enotras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos y que esta acción consiste en un acto violento o clandestino de privar a alguien de lo que goza y tiene, convirtiéndose en una acción por medio del cual una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que se ejerza sobre cualquier predio, pero este tipo de acciones son de hecho que se demuestran con la prueba testimonial por cuanto se refiere a los acontecimientos ocurridos de un supuesto de hecho que conlleva a una consecuencia jurídica y que debe ser demostrado por este medio de prueba que es la idónea y pertinente para demostrar el hecho ocurrido.
Conviene indicar, que son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha catorce (14) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), estableció tres requisitos para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes de la misma; iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Se debe señalar que la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima, los actos perturbatorios y de despojo, es la prueba testimonial, contenida en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).

Tal como se señaló anteriormente que la prueba fundamental es la testimonial y que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación y, es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, al no existir afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al no haberse fundamentando la apelación ya resuelta en esta sentencia resulta forzoso para esta juzgadoradeclarar sin lugar el recurso ordinario de apelación por las razones anteriormente descritas por este Órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 31-01-2023 por el Defensor Público Provisorio Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, parte demandante–apelante, en su condicion de representante judicial de los ciudadanos MARIA ESTHER PIÑERO DE RANGEL Y ANSELMO ANTONIO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.061.618 yV-4.962.785, en su orden; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (12) de Enero de 2023 cursante del folio (267) al (285 fte/vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha(12) de Enero de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de las partes por cuanto en los actuales momentos están siendo representados por Defensores Públicos en Materia Agraria.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losCatorcedías del mes deAbrildel año Dos Mil Veintitrés(14-04-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 am
conste.