REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-

Nº RA-2023-00395.

DEMANDANTE:
DALIA TIVISAY SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-12.240.172, cuyo apoderado judcial es el abogado ROMAN ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.859
DEMANDADO APELANTE:

SILVINO SILVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.364.483,debidamente asistido por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado JUVENCIO CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463.

CONTRA:




MOTIVO:

CAUSA:
Decisiónde fecha 13 de Enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante a los folios 138 al 140.

RECURSO DE APELACIÓN.

PARTICIÓN DE BIENES.

CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 06-02-2023, en virtud del Recurso Ordinario deApelación, interpuestopor el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 193.463, parte demandado–apelante, en su condicion de representante judicial del ciudadanoSilvino Silva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.364.483, contra la Sentencia interlocutoria de fecha (13) de Enerode 2023cursante a los folios 138 al 140, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial delestado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, correspondiente a la causa de PARTICIÓN DE BIENES.
En fecha 09 de Febrero de 2023, se le dio entrada a la presente causa con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelacióncontra la Sentencia interlocutoria de fecha (13) de Enero de 2023 cursante a los folios 138 al 140, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00395, (Folio 148).
Aunado a esto en fecha 27 de Febrero de 2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (Folio 149).
Aunado a elloen fecha 02 de Marzo de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública dePruebas e Informes,se dejó expresa constancia de la comparecencia delapoderadojudicial dela parte demandada y el Defensor Público Agrario de la parte demandante apelante, asimismo se fijó para el tercer día de despacho siguiente la Audiencia Oral para dictar el dispositivo del fallo.(Folios 150 al 152).
El día 13 de Marzo de 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente con su respectivo oficio informado al Tribunal de origen, mediante el cual declaró:PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25 de Enero del 2023 por el Defensor Público Provisorio Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, actuando en este actoen representaciónjudicial del ciudadano Silvino Silva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.364.483, parte demandando/apelantecontra la Sentencia interlocutoria de fecha (13) de Enero de 2023 cursante a los folios (138 al 140).SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha(13) de Enerode 2023.TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a que la parte demandando-apelante está siendo asistida por un Defensor Público en Materia Agraria.
En este orden de ideas, en fecha 23 de Marzo de 2023 este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual difiere la publicación del extensivo del fallo por 30 días continuos debido a que se estárealizando un estudioexhaustivo de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deuna partición de bienes el cual recae sobre un lote de terreno denominado “LA BENDICIÓN” ubicado en el sector El MamónGallinita I, jurisdicción de la parroquia y municipio Guanaritodel estado Portuguesa, constante de una extensión de 85 has con 5460 M2, con los siguientes linderos Norte: Rio Guanare;Sur:Caño Ojeda ; Este:terreno ocupado por Rodrigo Martínez y Oeste: terreno ocupado por Gerardo Martínez, contra la Desicion emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (13) de Enerode 2023.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado.Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones a este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud al ejercicio de recurso ordinario de apelación interpuesto por el Defensor Público Provisorio Segundo Agrario abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo elNº 193.463, parte demandado–apelante, en su condicion de representante judicial del ciudadano Silvino Silva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.364.483contra la decision emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y delmunicipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
La parte demandando apelante ejerce el recurso de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual expone:
De la revisión suscinta de la sentencia interlocutora, la cual DECLARO INFUNDADOS LOS REPAROS GRAVES, realizados en contra del escrito del partidor, por cuanto considera que el partidor al momento de realizar la partición, no reviso los documentos del predioobjeto de la repartición, para determinar si pertenece a la comunidad concubinaria, o no pertenece a la repartición, en tal sentido, considero, que existen reparos graves en esta repartición…
Este Órgano Jurisdiccionalestando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariose hace necesario hacer el estudio de la apelaciónen relación a los motivos de hecho y derecho expuestos por el apelante como los vicios que deben ser indicados en el escrito de fecha 25-01-2023inserto en el folio 144vto, por cuanto en el escrito de apelación no se indica los vicios en que incurrió el Tribunal Ad quo almomento de emitir la sentencia y al ser recurrido por este recurso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe estar precedido por la presentación de una apelación fundamentada a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la mencionada ley que preceptúa:
La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Del contenido de esta norma se interpreta que el alcance del legislador fue establecer la fundamentación de toda apelación y en el caso de marras se evidencia del escrito de fechade fecha 25-01-2023 inserto en el folio 144 vtoque la misma es genérica y sin determinación especifica de los fundamentos de hecho, citando normas sin expresar en que incurrió el Tribunal ad quo al emitir la sentencia, es decir,cuáles fueron los vicios que considera el apelante que incurrió y que deben ser revisados por la Alzada, por lo que conviene señalar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estableció:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante el 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.193 de fecha 13 de Junio del 2013, en la cual estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 25-01-2023 el Defensor Público Agrarioabogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, parte demandado–apelante, en su condicion de representante judicial del ciudadano Silvino Silva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.364.483, parte demandado-apelante en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25-01-23 inserta en el folio144 vtoen la cual textualmente expone: Ejerzo formal recurso de apelación de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la sentencia interlocutoria el cual declaro infundados los reparos graves, realizados en contra del escrito del partidor.
De la revisión suscinta de la sentencia interlocutora, la cual DECLARO INFUNDADOS LOS REPAROS GRAVES, realizados en contra del escrito del partidor, por cuanto considera que el partidor al momento de realizar la partición, no reviso los documentos del predio objeto de la repartición, para determinar si pertenece a la comunidad concubinaria, o no pertenece a la repartición, en tal sentido, considero, que existen reparos graves en esta repartición…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandado-apelante no fundamento la apelación, en cuanto a la exposición de la razonesde hecho y de derecho del recurso, citando normas sin expresar en qué sentido incumplió el Tribunal Ad quo, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida establecida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil quien tiene la obligación de señalarlo e indicarlo en la presente apelación, como el estudio que hace el apelante de la decisión del Tribunal ad quo, denunciado los vicios que puede contener la misma como son, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falsa de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma o cualquier otro vicio, que en el caso de marras no fue denunciado.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandado- apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 02-03-2023cursante a los folios (150 al 152vto), que la parte demandado-apelante compareció a la Audiencia Oral y Publica de Pruebas e Informes lo cual demuestra el interés procesal de continuar con la presente causa, sin embargo no nos encontramos en este segundo supuesto.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por nofundamentar la apelación, en cuanto a la exposición de la razonesde hecho y de derecho del recurso, citando normas sin expresar en qué sentido incumplió el Tribunal ad quo, es decir, cuales son los vicios de la sentencia recurrida es por lo que se le impide a esta juzgadora conocer el fondo de la causa por cuanto no fue delimitado el recurso de apelación, fue realizado de forma genérica, sin las formalidades técnicos procesales de acuerdo a la sentencia antes descrita y mencionada, por lo cual debió el Tribunal de Primera Instancia Agrario proceder a inadmitirla o negarla acogiendo a la sentencia vinculante.
Cabe mencionar que en el presente caso visto el principio de exhaustividad y la sentencia antes mencionada y descrita se evidencia en autos que no se cumplió con el requisito de la FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, por cuanto el apelante no señaló los vicios o motivos en que incurrió el Tribunal ad quo en dictar la sentencia solo indica que apela de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en relación al 243 numeral 4 ejusdemsin alegar los vicios de la sentencia recurrida en el cual el juez debe pronunciarse, para dictar una sentencia ajustada a derecho, la cual surge de la apelación y la forma de explanar los hechos aducidos, si existe falta inmotivación, si existe error de derecho, falsa de aplicación de la norma, la no valoración de las pruebas conocida como el silencio de la misma, todo esto conlleva a la fundamentación de la apelación que es un requisito sine qua non, porque permite el estudio minucioso de la causa en virtud que el juez o jueza agraria, pueda examinar el fondo del asunto controvertido de la litis objeto de controversia.
Al indicar el apelante el artículo 243 numeral 4°del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal actuando en Alzada considera pertinente necesario y útil traer a colación que para que se emita una sentencia la misma debe ser congruente la cual constan de tres partes conocida como la narrativa que es una síntesis clara precisa y lacónica en que haya quedado planteada la controversia sin trascribir en ella los actos del proceso, segundo se encuentra la motiva como los hechos y el derecho en que se funda la decisión y que esta conlleva a la dispositiva que es el arreglo a la pretensión deducida y a los excepciones o defensas opuestas alegadas por las partes en el debate jurídico y las mismas debe tener el enlace lógico de manera que exista la coherencia y la determinación de los hechos, sin embargo cuando la sentencia incurre en algunas causales del artículo 243 antes mencionado puede acarrear la nulidad de la sentencia por incurrir el sentenciador en el vicio de inmotivación el cual es tenido por la doctrina casacional como infracción de ley por defecto de actividad, tenemos entonces que se configura el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción agraria consistente fundamentalmente en la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, por parte de otro dejerarquía superior, lo cual procede a solicitud de la parte agraviada o perjudicada por el fallo a través del recurso ordinario de apelación, provocando el efecto devolutivo del recurso y dejando abierta la posibilidad que el juez de la Alzada la revoque, confirme o la modifique ateniéndose siempre a la delimitación del recurso que establezca el apelante, en el caso de marras no ocurrió por cuanto el apelante no fundamento su apelación en relación a los vicios contenidos en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, no cumplió con la delimitación del recurso siendo la misma infundada.
En efecto, al no haberse cumplido con unos de los requisitos facticos de la sentencia antes mencionada siendo formulada la apelación de forma genérica tal como puede evidenciarse en el folio 144vtoresulta forzoso para esta juzgadora conocer del fondo del asunto por las razones anteriormente descritas por este Órgano Jurisdiccional,procediendo a declarar sin lugar el recurso de apelación tal como se hará constar en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 25 de Enero del 2023 por el Defensor Público Provisorio Agrario del estado Portuguesa, abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.463, actuando en este actoen representación judicial del ciudadano Silvino Silva Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.364.483, parte demandando/apelantecontra la Sentencia interlocutoria de fecha (13) de Enero de 2023 cursante a los folios (138 al 140).
SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha(13) de Enero de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud a que la parte demandando-apelante está siendo asistida por un Defensor Público en Materia Agraria.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losDiecisietedías del mes deAbrildel año Dos Mil Veintitrés(17-04-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 09:30 am. Conste.