REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Nº RA-2023-00399
DEMANDANTE: HERNAN NAZARETH GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.110, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276.
DEMANDADO APELANTES: ALDRY JOEL PÉREZ DÍAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.477.033, V-31.272.376, V-27.464.971 y V-21.439.667 en su orden, cuyas apoderadas judiciales abogadas MAYRA BEATRIZ CABRERA Y MARITZA ANGELINA GASSIRARO ARAMBULET, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 163.205 y 269.631, en su orden.

CONTRA:




MOTIVO:
CAUSA: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Diciembre del 2022, inserta a los folios (116) al (129).


RECURSO DE APELACIÓN

ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 13-02-2023, cursante al folio 155 vto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MAYRA BEATRIZ CABRERA Y MARITZA ANGELINA GASSIRARO ARAMBULET, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 163.205 y 269.631, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALDRY JOEL PÉREZ DÍAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.477.033, V-31.272.376, V-27.464.971 y V-21.439.667 en su orden; contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (20) de Diciembre del 2022, inserta a los folios (116) al (129); correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
Seguidamente mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2023, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 00596-A-21 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 155 fte/vto).
En fecha 15 de Febrero de 2023, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 20-12-2022, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00399, (folio 156).
El día 22 de Febrero de 2023, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, folios (157 al 158).
El día 27 de Febrero de 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas MAYRA BEATRIZ CABRERA Y MARITZA ANGELINA GASSIRARO ARAMBULET Y JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 163.205, 269.631 y 42.833, en su orden, actuando en este acto en carácter de coapoderados judiciales de los demandados apelantes, folios (159 al 191).
En fecha 28 de Febrero de 2023, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas promovidas y evacuadas por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, (folio 192 al 193).
En fecha 01 de Marzo de 2023, mediante auto este Tribunal ADMITE, las pruebas Promovidas por las abogadas MAYRA BEATRIZ CABRERA Y MARITZA ANGELINA GASSIRARO ARAMBULET Y JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, actuando en este acto en carácter de coapoderados judiciales de los demandados apelantes, folios (194 al 195).
Correlativamente el día 02-03-2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas se fija Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3 er) día de despacho siguiente a las 10:30 am, (folio 196).
Aunado a ello en fecha 07 de Marzo de 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, y del abogado Joham Eli Quiñones, en representación de los demandados fijándose para el tercer día de despacho para la celebración oral del dispositivo del fallo (folios 197 al 201).
El día 10 de Marzo de 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente, y se libró oficio 48-A-23. Mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-02-2023, por los profesionales del derecho los abogados MAYRA BEATRIZ CABRERA, MARIZA ANGELINA GASSIRAROM Y JOHAM ELI QUIÑONEZ BETANCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 163.205, 269.631 Y 42.833, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALDRY JOEL PÉREZ DÍAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.477.033, V-31.272.376, V-27.464.971 Y V-21.439.667 en su orden, parte Demandados-Apelantes, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (20) de Diciembre de 2022 cursante a los folios (116) al (129). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Diciembre de 2022 cursante a los folios (116) al (129). TERCERO: Se condena en costas procesales de la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo 2023, este Tribunal dictó auto por cuanto siendo la oportunidad para la publicación del fallo se difiere por un lapso de Treinta (30) días continuos de acuerdo a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 208).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que recae sobre un lote de terreno denominado finca “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector Bella Vista, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cuatro Hectáreas con Mil Seiscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (4 Has con 1.671 M2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terreno ocupado por Javier Castillo; SUR: terreno ocupado por Ismael Peña; ESTE: caño cumarepo; OESTE: carretera engransonada, contra la decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha (20) de Diciembre del 2022.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002,expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad.
b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de Junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Consideramos atinado señalar que la competencia especial agraria con el fin de dirimir conflictos suscitados con ocasión de la acciones posesorias sobre la materia, las causa posesorias deben ser tramitadas conforme a los reglas del procedimiento agrario, según corresponde el caso, pero es de señalar que estamos en presencia de un recurso de apelación que recae sobre las decisiones dictadas por el Tribunal ad quo en el cual las ciudadanas MAYRA BEATRIZ CABRERA y MARIZA ANGELINA GASSIRAROM, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 163.205 y 269.631, en su orden, ejercen el presente recurso en fecha 01-02-2023, anunciando los vicios de hecho y de derecho en que incurrió la sentencia proferida por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, la cual entra en estudio de esta Alzada.
En fecha 22 de Noviembre del 2022 fue interpuesta la presente demanda de ACCIÓN POSESORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA de conformidad con lo establecido en los artículos 197 ordinales 1 ,6 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario alegando el ciudadano Hernan Nazareth Garcia Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.110, asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.276, que el dia 19 de Septiembre del 2021 el ciudadano Aldry Joel Pérez Díaz en compañía de los ciudadanos Luis Enrique Linares Castro, Andreina Arcelis Carrasco Montero Y Margelis Dexide Castro Perez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.477.033, V-31.272.376, V-27.464.971 y V-21.439.667 en su orden (familiares de Joel, hijastra, yerno) ingresaron al lote de terreno en horas nocturnas por vías de hecho, procurándose una ventaja y sin autorización, construyendo un rancho dentro de mi parcela, alegando que las tierras se encontraban ociosas, cosa que es totalmente falso que las mismas se encuentran mecanizadas listas para sembrar, señalando el demandante que cada vez que intenta entrar a la parcela para rastrear con la intención de sembrar, el ciudadano Aldry Joel Pérez Díaz, manda a parar a un grupo de niños de 5 a 9 años, frente al tractor con la finalidad de evitar que ingresemos al predio y podamos ejercer labores de labranza, así lo ha hecho en varias oportunidades y cada vez que intento ingresar el tractor para realizar labores de mecanización manda a los niños a pararse frente al tractor, y ha sido imposible conversar con el porque se porta agresivo.
Una vez interpuesta la demanda se cumple con el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de procedimiento ordinario agrario que resulta una mixtura entre dos formas la oral y la escrita, por intermedio del defensor agrario que viene a jugar un rol protagónico en las causas agrarias a tal punto que funge como auxiliar de justicia en caso de configurarse el supuesto procesal que es la interposición de la demanda en forma escrita, si bien es cierto, el juez agrario al encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre la admisión de la demanda, tal como ocurrió en el caso de marras, que fue admitida la demanda el 23 de Noviembre del 2021, sumándose este auto de admisión a la puerta del acceso a la justicia, que son líneas procedentes de orden público y son de obligatoria observancia, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para que concurran dentro de los 5 días de despachos siguientes a la citación a contestar la demanda más el termino de distancia otorgado por el juez, una vez cumplida con esta formalidad esencial del proceso los demandados deben contestar la demanda, en el cual podrán convenir total o parcialmente en la pretensión del actor, reconvenir, oponer cuestiones previas y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en la defensa.
En el caso de autos las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, siendo unas de las demandadas en la presente causa dieron contestación a la demanda en fecha 28 de Marzo del 2022, en el cual rechazan niegan y contradicen los hechos narrados en el capítulo I del libelo de demanda así como las pruebas promovidas que acompañan en el escrito por ser carentes y ser promovidas en copias simples, rechazan y contradicen que le hayan quitado la parcela al demandante, como que hayan causada daños a la posesión agraria, sin embargo los ciudadanos Aldry Joel Pérez Díaz, Luis Enrique Linares Castro, no dieron contestación a la demanda, a pesar de que fueron citados por el alguacil del referido Tribunal, lo cual consta en los folios 43 y 44 siendo recibidas a las 11:30 am, cumpliéndose con el precepto de ley y al alguacil haberlas consignado en el expediente como fueron debidamente citados de la acción posesoria por despojo se cumplió con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso, por cuanto con ello se demuestra que no hubo violación de la norma legal.
Sin embargo este Órgano Jurisdiccional, debe revisar la apelación en el cual esta juzgadora determinara si el Tribunal ad quo incurrió en los vicios señalados en el escrito de fecha 01-02-2023, la cual será objeto de estudio de acuerdo al principio exhaustividad que consiste en atenerse a lo alegado y probado en autos, como carga probatoria que tiene el accionante para demostrar los hechos alegados en el escrito de demanda por cuanto se invierte la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que aducen los demandados en el escrito de apelación que el juzgador en su sentencia indica que la parte demandada no promovió pruebas concluyendo que no tiene nada que valorar contradiciéndose lo señalado por cuanto establece en otro aparte que la parte demandadas promovió copia simple del oficio 189-1C-DDC-F2-460-2020, por lo cual el juzgador incumplió con el principio de exhaustividad y congruencia tal como lo indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la apreciación del testigo Rubén Darío Valera, sustentando que le merece confianza en razón de su edad y costumbres, sin embargo no fueron probados los delitos alegados por el demandante, el juez no puede declarar con lugar la demanda si no cuando a su juicio existan pruebas de hecho agregadas en ellas, y este ciudadano ni si quiera logro identificar con exactitud la ubicación del terreno, los actos de despojo que supuestamente ocupaba el actor, la exposición de la sana critica en la prueba testimonial es un aspecto subjetivo, valoración razonada argumentadas y el aspecto objetivo sana critica, imparcialidad y máximas de experiencia.
Otro aspecto resaltado es que los ciudadanos Aldry Joel Pérez Díaz, Luis Enrique Linares Castro, no haya sido representado por la defensa técnica, siendo la defensa publica quien en todo caso debe asumir la responsabilidad del débil jurídico, y a pesar que las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, hayan sido defendidas por la defensa agraria este se limitó a contestar genéricamente la demanda sin promover ningún tipo de prueba quedando estas ciudadanos en total indefección debiendo revisar la alzada y reponer al estado de citación y en relación a la inspección judicial es necesario citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil donde los jueces tomaran como parte la verdad, y de esta prueba evacuada se puede determinar que en el presente lote de terreno no existe producción del predio ni se observaron personas al momento de la práctica, caso de duda sentenciara a favor del demandado, favoreciendo la condición del poseedor y se debe indicar que el actor no demuestra en ningún momento los actos de despojo ocurridos el 19 de Septiembre del 2021…
Cabe señalar que establecidas las defensas de fondo tanto de las partes demandadas como la parte demandante y la apelación conocedora por esta Alzada de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe atenerse a lo alegado en la apelación interpuesta, no obstante en virtud de las actas procesales que conforman el expediente se debe señalar en los términos en que quedo trabada la controversia que es aquella que surge de la fijación de los hechos, que es la relación sustancial controvertida fijando un lapso dentro del cual deben evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria, todo esto sin perjuicio de que las partes hubiesen concurrido a la audiencia preliminar aperturandose un lapso de 5 días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, es decir ofrecer todas las pruebas de que quieran valerse los litigantes sin necesidad de ratificar las pruebas con el libelo de la demanda
Ahora bien el día 27 de Abril del 2022 cursante al folio 90 vto, el Tribunal ad quo dictó un auto de sustanciación en relación a la fijación de los hechos y límites de la controversia en el juicio de acción posesorio por despojo a la posesión agraria, y lo realizó en los siguientes términos:
1. La existencia o no de la posesión agraria de la parte demandante.
2. La identidad del bien sobre el que recae, la supuesta posesión agraria tenida por el demandado.
3. El despojo y detentación del predio por parte de la demandada.
En este sentido unos de los requisitos exigidos por la ley concretamente el articulo 243 ordinal 4º es que el sentenciador debe realizar un estudio profundo sobre el contenido de las actas procesales, las argumentaciones y defensas expuestas por la parte conjuntamente por los medios probatorios promovidos y evacuados, es decir, que el juez debe mantener a las partes en igualdad de condiciones procesales y motivar congruentemente la sentencia para evitar las arbitrariedades, esta motivación no debe consistir en mera afirmaciones sobre punto de hecho, pues aunque el juez no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental a que los condujo a determinada conclusión, si debe al menos indicar las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por la parte y de los hechos que con estas fueron evidenciados en el proceso.
Siguiendo estos parámetros, es importante destacar que las pretensiones posesorias en materia agraria están reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concretamente en los artículos 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, concatenado con el artículo 186 en relación a las controversia que se suscitan entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley Especial, siguiendo estas instrucciones los presupuestos sustantivos de procedencia en las pretensiones de perturbación en la posesión agraria lo constituye las molestias o incomodidad que ejerce otra persona sobre la posesión del denunciante, a quien impide o dificulta a ese poseedor continuar en su posesión en las condiciones que lo han venido ejerciendo y en despojo se refiere al acto de privar a alguien de la posesión o tenencia de la cosa contra su voluntad, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos.
Pasa esta juzgadora a determinar el estudio de la apelación de las denuncias alegadas, en primer lugar de los testigos promovidos por el accionante, en relación al ciudadano Rubén Darío Valera al señalar que no determina con exactitud la ubicación del terreno y los actos despojotarios que supuestamente ocupaba el actor, siendo el único testigo que ella señala para ser examinada la declaración por este Tribunal.
Este Órgano Jurisdiccional, revisa el acta de audiencia de pruebas de fecha 14 de Octubre del 2022 inserta en los folios 105 al 107, la declaración del ciudadano antes mencionado y la valoración otorgada por el Tribunal ad quo, en el cual se evidencia que el testigo si señala la ubicación del terreno y los actos de despojo, en su tercera pregunta formulada de la siguiente manera:
¿Diga el testigo la dirección exacta del lote de terreno trabajado y ocupado por el ciudadano Hernán Nazaret García? Contesto ubicado en el sector bella vista municipio papelón sector caño delgadito, aunado a ello en cada pregunta formulada como puede observarse de la presente audiencia señala que el demandante se dedicaba a la siembra de yuca y caña, señala conocer los demandados, quienes ingresaron por la fuerza, contesto en su sétima pregunta, lo cual se llama invadir.
El Tribunal ad quo lo valoro por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la deposición concuerda entre si y no existe contradicción y el ciudadano conoce los hechos denunciados, por cuanto la denuncia formulada por los demandados apelantes en relación al testigo no procede por cuanto no se observa lo alegado, ya que este testigo conoce de los hechos tanto del lugar, modo y tiempo y es apreciado por esta juzgadora. Así se decide.
Otra de las denuncias que debe ser revisada en relación a la defensa de los demandados como Tutela Judicial Efectiva, es al señalar el apelante que los ciudadanos Aldry Joel Pérez Díaz y Luis Enrique Linares Castro, no haya sido representado por la defensa técnica, siendo la defensa publica quien en todo caso debe asumir la responsabilidad del débil jurídico, y a pesar que las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, hayan sido defendidas por la defensa agraria este se limitó a contestar genéricamente la demanda sin promover ningún tipo de prueba quedando estas ciudadanos en total indefección debiendo revisar la alzada y reponer al estado de citación.
En relación a esta segunda denuncia de las actas procesales que conforman el expediente se observa en autos que la boletas de citación de los ciudadanos antes mencionados están debidamente firmadas con la fecha 07-12-2021 a la 11:30 pm, siendo devuelta por el alguacil del Tribunal, el día 9 de Diciembre del 2023, folio 42 siendo debidamente practicadas y el día 25 de Enero del 2022 ordena el Tribunal librar cartel de emplazamiento a las demandadas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, ordenándose la publicación en los diarios Vea y Ultimas Noticias de Circulación Nacional con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, su fijación en el domicilio de la ciudadana y la cartelera del juzgado, en este caso se cumplió con el artículo 202 de la ley agraria, por el cual en el folio 70 el secretario del Tribunal Johan Salas Rico, quien hizo constar en acta que se entregó cartel de citación al abogado Andrés Rodríguez para ser publicado en los diarios de circulación, esto se realiza con el fin de procurar el debido proceso de los demandados, en el presente caso las últimas dos ciudadanas de las cuales fue imposible practicar las citaciones se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso para que procediera a la contestación de la demanda tal como lo preceptúa el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como el juez es el director del proceso libra auto el 24 de febrero del 2022 a fin de que sea designado un Defensor Público en materia agraria a las ciudadanas ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, por cuanto ya se habían notificado por cartel de notificación y por fijación cartelaría y en fecha 07 de Marzo del 2022 el Defensor Público en Materia Agraria acepta la designación del cargo tal como consta en el folio 81, procediendo a la contestación de la demanda el día 28 de Marzo del 2022, en el cual hace su defensa de forma genérica y sin promoción de pruebas, quedando la contestación de la demanda sin fundamento jurídico, aunado a ello se les garantizo a los demandados el debido proceso porque se cumplió con el requisito sine qua nom que es la citación, y esta Alzada no puede reponer la causa por cuanto no existe incumplimiento de la citación y en relación a los defensores agrarios tal como lo señala le ley objetiva agraria y como su mismo nombre lo indica, que deben ejercer la representación judicial de las partes en este caso al campesino lo cual va desde interponer las actuaciones judiciales demandas y solicitudes, la asesoría legal, apoyo jurídico respecto de los derechos e intereses del mismo.
Al realizar la contestación de la demanda, en el cual rechaza niega y contradice, se invierte la carga de la prueba por cuanto los demandados apelantes debían demostrar lo fijado en fecha 27 de Abril del 2022, en tal sentido esta segunda denuncia no procede por cuanto el revisar las actuaciones jurídicas no se evidencia la violación al derecho a la defensa por cuanto todo reposa en el expediente, y el juez debe atenerse a lo alegado y probados en autos por cuanto este es una figura jurídica que debe garantizar el cumplimiento de las normas y leyes, que este apegado a derecho a las buenas costumbres y al orden público para mantener en equilibrio la justicia y la paz social en el campo.
Otros de los hechos alegados en el presente caso es cuando el apelante indica en el punto de la inspección judicial que en caso de duda el juez sentenciara a favor del demandado, y donde señala que el actor, vale decir el demandante no probo los actos de despojo.
Es de determinar que en el referido caso cuando hablamos o estamos en presencia de las acciones posesorios por despojo, las mismas deben ser demostradas mediante testigos por cuanto son acciones de hecho y no de derecho que se demuestran con esta prueba, si bien es cierto esta denuncia está relacionada con la primera de ella que fue denunciada en el escrito de apelación de fecha 01 de Febrero del 2023, al referirse a los testigos promovidos por el accionante, donde solamente se refiere a un solo testigo Rubén Darío Valera, sin indicar en esta denuncia de qué forma no fue probado el despojo ya que los demandados tenían la carga de la prueba, y debían desvirtuar los hechos , pero suele interesante al momento de revidar el expediente que no promovieron en el lapso de contestación de la demanda ni en los 05 días de la fijación de los hechos y límites de la controversia, compareciendo el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza el día 3 de Mayo del 2022, mediante diligencia señalando que por cuanto los defendidos no presentaron prueba alguna se acoge al principio de comunidad de la prueba que se refiere que las pruebas no pertenecen a las partes que las solicitan ni aun al propio juez si no al proceso, en el cual permiten al juez un conocimiento más amplio del todo y no de una parte, que esta inter relacionado con el principio de exhaustividad que se relacionan al medio probatorio que interponen las partes o que hacen valer sus alegatos en el proceso, no menos importante aunque el apelante señala que el juzgador concluye que no hay nada que valorar, tal como lo indica en la sentencia dictada el día 20 de Diciembre del 2022.
Por consiguiente esta última denuncia al referirse al incumplimiento al thema decidendum, al principio de exhaustividad y congruencia que incumplió el Tribunal ad quo se determina que de las actas procesales se desprende que los demandados apelantes ante el Tribunal conocedor de la causa no promovieron pruebas ni en la contestación, ni en la fijación que son las dos (02) oportunidades que le otorga la ley trayendo hechos nuevos que no constan en los autos, lo cual no existe este vicio y en razón de ello las denuncias expuestas no tienen argumentación jurídica con los hechos alegados porque no existen pruebas de los demandados en esa instancia donde se interpuso la demanda y, las acciones posesorias por despojo deben ser demostrado si una de las partes desvirtúa lo alegado y lo prueba para crear convencimiento al juez de los hechos con el derecho en que surge por la relación controvertida.
En materia agraria es muy importante demostrar esa posesión agraria y que le afectan la continuidad, la pasividad e inequívocidad de la posesión y además el elemento de la productividad, es decir, que la tierra este productiva.
Por lo tanto de lo que se infiere para que exista posesión agraria debe haber aprovechamiento económico en el predio rural objeto de la posesión en tal sentido, el elemento productivo del predio, y el efectivo cumplimiento de la conservación de los recursos naturales, hacen que la misma tenga características propias que la distinguen, por ende es importante acotar que la propiedad agraria se encuentra íntimamente ligada a la posesión agraria en el sentido de que para que exista propiedad como tal debe existir posesión del predio de conformidad con un principio universal del derecho agrario según el cual la tierra es de quien la trabaja.
Suele interesante acotar que la posesión agraria se obtiene de la productividad de la tierra y ella consta de características esenciales e imprescindibles para que opere la acción, entre las cuales podemos destacar las siguientes:
1. Debe traducirse en hechos de transcendencia económica.
2. Está caracterizada por elementos objetivos, no subjetivos ya que lo determinante para que exista es la actividad, no la intención o la buena fe si no la tenencia productiva de un predio prolongado en el tiempo o explotación.
3. Puede haberla sobre cosa o bienes no sobre de derechos. Este solo existe cuando implique la tenencia corporal de la cosa o el bien.
4. Por si misma, representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
5. La propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio. No puede haber propiedad sin posesión agraria.
6. La posesión agraria tampoco es absoluta, ya que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario.
7. La posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la posesión agraria, sin el cual no puede existir, por ello la propiedad sin posesión agraria se pierde.
8. Posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión de forma originaria unilateral (ocupación) con la posesión derivada bilateral (transmisión por cualquier causa), se pierde sino se continúa o mantiene aquella relación.
Por lo cual la posesión en el propietario somete a riesgo el derecho real, por cuanto se estima que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, este es un elemento indispensable de la propiedad agraria, la actividad agraria, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de realizar las actividades propias del sector primario de la economía, dentro de una justa distribución de la riqueza. En este sentido, la posesión es un hecho que el derecho agrario protege a través del ejercicio de las acciones posesorias, por lo que al existir una adjudicación agraria, o una declaratoria de garantía de permanencia se habla de trasmisión de la posesión y se hace efectiva de la propiedad agraria, tal como sucedió en el presente caso en virtud que el ciudadano Hernan Nazareth Garcia Escalona, posee este titulo agrario como garantia de permanencia que es de carácter eminentemente personal y las tierras agrícolas solo podrán ser aprovechadas por el títulos del acto y esta garantía es otorgada cuando se demuestra que se encuentra en el lote de terreno de forma ininterrumpida, continua y pacifica por más de tres (03) años y al momento de ser otorgada se demostró la productividad del predio, ya que este derecho de permanencia debe entenderse con amplitud en sus particulares desarrollados por la doctrina, ya que se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al productor agrario colocarse en una situación de hecho y protegerse de los intentos de interrupción de actividad y por ultimo acceder a la propiedad del fundo en que la desarrollaba de manera directa y efectiva. Debe señalarse que se puede perder la posesión aunque exista un título o documento que acredite la propiedad que esta se obtiene por los siguientes motivos; si la tierra quien posee la adjudicación no la trabaja pierde la posesión, y la misma tiene fines sociales, en virtud que representa el derecho a permanecer en el medio aprovechado y a conservar o adquirir la propiedad.
La posesión se compone de dos elementos, uno material denominado Corpus y el otro espiritual denominado Animus, el corpus es conjunto de hechos que constituye la posesión, es decir los actos materiales de la tenencia, de uso, goce, disfrute, de transformación que se proporcione sobre la cosa y el animus, es la intención del que posee de tener la cosa como suya, por lo cual podemos definir de forma clara que el corpus es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica importante, por lo tanto el desconocimiento de los hechos tiene que manifestarse por actos exteriores, ya que el animus se prueba realizando actos exteriores sobre la cosa, comportándose como si fuera titular de un derecho real desconociendo otra titularidad y ella se materializa con la productividad agraria.
De la misma surgen dos acciones dentro de la posesión, como lo es, la perturbación y el despojo, en el cual existen diferencias la primera de ellas atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria, afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Es importante determinar que la propiedad y la posesión agraria están unidas existencialmente, por la relación de contenido, sin embargo son separables, pero dado que la propiedad agraria no existe sin posesión agraria, es necesario caracterizar este tipo de posesión para diferenciarla de la posesión civil, para ello es necesario tener en cuenta, primero que la posesión agraria ha de traducirse en hechos de transcendencia técnica y económica, como la producción y el aprovechamiento personal y social de la tierra, segundo que los hechos que la caracterizan son objetivos, por lo que su evidencia o demostración es la actividad agraria productiva y permanente y, no la simple intención de poseer la tierra como dueño o la buena fe, tercero que la posesión agraria existe bajo la forma de una tenencia corporal y no intelectual, o de la simple posibilidad de tener una cosa, sino, su tenencia efectiva y material.
Por lo tanto, la posesión agraria no es una simple relación fáctica, sino jurídica, que debe garantizarse mientras permanece la tierra explotada; por lo que por sí misma representa un derecho a permanecer en el predio explotado y, el derecho a conservar o adquirir la propiedad y, es inseparable de la propiedad agraria, porque la posesión es el medio para conservarla o para admitirla, pero no es absoluta, porque no puede implicar una concentración de la propiedad cuando existen pocas tierras disponibles y una alta densidad de población marginal y, tampoco porque si no se usa o no se aprovecha racionalmente, no existe como derecho de propiedad, así desde el punto vista se termina que la posesión agraria es una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral (ocupación), como la posesión derivada bilateral (transmisión por acto entre vivos o mortis causa), se pierden si no se continua o no se mantiene esa relación.
En consecuencia al haberse abolido las aplicaciones del Derecho Civil a las instituciones propias del Derecho Agrario en cuanto a las pretensiones posesorias se debe hacer referencia que este tipo de pretensiones están rodeadas o se caracterizan por todo aquello actos realizados directamente por el poseedor destinado al ejercicio permanente de las actividades agroproductiva (agricultura, ganadería y cualquier otra actividad agraria) en los términos establecidos en el artículo 305 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la posesión agraria implica que además de la productividad, la utilización directa en el predio agrario, no importando que esa posesión este dentro o fuera de la poligonal urbana sino que trasciende mucho más allá, en base al principio de preeminencia de la actividad social, siguiendo estos parámetros, es sumamente importante que el accionante demuestre que la posesión agraria que ejerce se encuentre despojado de la misma, en otras palabras este término agrupa las prácticas de apropiación ilegal de tierras que han sido arrebatadas a sus dueños u ocupantes legítimos y que esta acción consiste en un acto violento o clandestino de privar a alguien de lo que goza y tiene, convirtiéndose en una acción por medio del cual una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que se ejerza sobre cualquier predio, pero este tipo de acciones son de hecho que se demuestran con la prueba testimonial por cuanto se refiere a los acontecimientos ocurridos de un supuesto de hecho que conlleva a una consecuencia jurídica y que debe ser demostrado por este medio de prueba que es la idónea y pertinente para demostrar el hecho ocurrido.
En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser éstos los testigos los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental o documental.
Por su parte, así ocurre por mandamiento de la ley al considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Conviene resaltar que la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima, los actos perturbatorios y de despojo, es la prueba testimonial, contenida en la sentencia Nro. 095 del 26 de Febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Destacados de esta Sala).

Al respecto conviene indicar que las partes demandadas no promovieron pruebas, ni fuero desvirtuados los hechos alegados por el demandante, de la misma surge que en los juicios posesorios la Inspección Judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación o en este caso el despojo alegado por el demandante, solo sirve para colorear o crear un indicio cierto del despojo alegado por la parte demandante, con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados, como ya se ha reiterado en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil, en el ámbito agrario la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo, es un requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Por lo tanto la prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos de despojo ocurridos en fecha 19 de Septiembre del 2021, y que fueron demostrados con los testigos promovidos y evacuados y en el cual la parte contraria tuvo el control de dicha prueba, garantizando un juicio ajustado a derecho que no surgen de las afirmaciones si no de lo que consta en el expediente, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega tanto en la demanda y que deben ser demostrados por los testigos.
De tal manera que el día 27-02-2023 estando dentro del lapso de promoción de pruebas los abogados MAYRA BEATRIZ CABRERA Y MARITZA ANGELINA GASSIRARO ARAMBULET Y JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, plenamente identificados, consignan las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, original del Acta emitida en fecha 16 de Enero de 2023, por el Concejo Comunal “Sabana Dulce”, Sector “Los Cocos” de la parroquia “Caño Delgadito” del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde dejan constancia que nuestro mandante el ciudadano Linares Castro Luis Enrique, es miembro activo de esa comunidad, que goza de buen prestigio y ciudadano ejemplar, además le dieron apoyo ante el Instituto Nacional de Tierras para la permanencia y ocupación del lote de terrenos denominado “El Esfuerzo”, (folios 162 al 164).
Este Tribunal no aprecia ni valora la presente acta por cuanto no resuelve la presente controversia en virtud que el artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales en su numeral 10, establece una de las funciones del Consejo Comunal como es conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad y esta prueba documental no tiene relación alguna razón por la cual se desecha. Así se decide.
2. Marcada con la letra “B”; original del Informe de fecha 28 de Enero de 2023, realizado por el Concejo Comunal “Sabana Dulce”, Sector “Los Cocos” de la parroquia “Caño Delgadito” del municipio Papelón del Estado Portuguesa, sobre el predio “El Esfuerzo” ubicado en el sector “Bella Vista”, Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde dejan constancia que nuestro patrocinado Linares Castro Luis Enrique, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Bella Vista, Parroquia Caño Delgadito del municipio Papelón del Estado Portuguesa denominado “El Esfuerzo”, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Francisco Castillo. SUR: Terrenos ocupados por Francisco Castillo. SUR: Terrenos ocupados por Tibaide Urdaneta; en el cual indican los voceros comunales en el referido informe con graficas incorporadas, entre otras cosas, que nuestro patrocinado tiene allí su residencia con un grupo familiar y dedica el predio alinderado a la actividad agrícola en pequeña escala con cultivos de caña de azúcar, yuca, maíz, melón y aves de corral, (folios 165 al 176).
Este Tribunal aprecia y valora la presente acta de residencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales en su numeral 10. Así se decide.
3. Marcada con la letra “C”, original de Punto de Información de fecha 24 de noviembre de 2022, dictado por la Jefatura Territorial de Guanare adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, donde se describe el tiempo, extensión, coordenadas UTM y actividad agrícola desarrollada por nuestro mandante Linares Castro Luis Enrique, sobre el predio en conflicto, denominado “El Esfuerzo”, con una extensión de cuatro hectáreas con mil seiscientas setenta y dos metros cuadrados (4 Has con 1672 m2), folios 177 al 191.
Este Órgano Jurisdiccional no aprecia ni valora el presente Punto de Información emitido por la Jefatura Territorial de Guanare adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto no es un instrumento público a lo que se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en esta Alzada esta norma agraria concatenada con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, existe la restricción probatoria para las partes por cuanto los únicos medios que deben promover son instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.
En relación a las pruebas presentadas por la parte demandante en el cual ratifico todas y cada una de ellas, siendo valoradas por el Tribunal conocedor de la causa esta juzgadora no tiene nada que valorar en relación a este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por el legislador patrio en relación a los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 49, 129, 305, 306 y 307 de la Constitución Nacional y en relación al artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece las acciones posesorias agrarias, tomando en consideración que es ineludible procurar la vigencia del texto constitucional y los Órganos Jurisdiccionales están en la capacidad de atender las necesidades sociales o intereses particulares frente a las actividades u omisiones realizadas por la administración o un tercero tomando en cuenta el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección del ambiente y agroalimentaria, de conformidad con la sentencia dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-06-2013, caso: Mauro Martin García y Trinidad Santos. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 01-02-2023, por los profesionales del derecho los abogados MAYRA BEATRIZ CABRERA, MARIZA ANGELINA GASSIRAROM Y JOHAM ELI QUIÑONEZ BETANCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 163.205, 269.631 Y 42.833, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ALDRY JOEL PÉREZ DÍAZ, LUIS ENRIQUE LINARES CASTRO, ANDREINA ARCELIS CARRASCO MONTERO Y MARGELIS DEXIDE CASTRO PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.477.033, V-31.272.376, V-27.464.971 Y V-21.439.667 en su orden, parte Demandados-Apelantes, respectivamente, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (20) de Diciembre de 2022 cursante a los folios (116) al (129).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Diciembre de 2022 cursante a los folios (116) al (129).
TERCERO: Se condena en costas procesales de la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinte días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (20-04-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 12:30m. Conste.