REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2023-00401.
DEMANDANTES: RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.941.594 y V-7.545.830, cuyos apoderados judiciales son los abogados RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR Y LUIS GERARDO PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, en su orden.



.




DEMANDADOS
APELANTES:
ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.454.994, cuyo apoderado judiciales elabogadoCÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.634,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 25.639, y la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.973, cuyo apoderado judiciales el abogadoMANUEL CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.962, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 309.829 y abogado asistente del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.961.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (20) de Enero del 2023, inserta a los folios (316) al (354).

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 14-02-2023, en virtud delosRecursosde Apelación, interpuestoen fecha 01 de Febrero del 2023 por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994,cuyo apoderado judiciales elabogadoCESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.634,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo elN° 25.639, cursante a los folios (371 al 393) y el segundo interpuesto en fecha 03 de Febrero del 2023 inserto en los folios (397 al 415), por la ciudadanaNORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-10.635.973, cuyo apoderado judicial es el abogadoMANUEL CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 309.829y abogado asistente del ciudadanoMANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.961,partes demandados/apelantes, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha(20) de Enero del año 2023, inserta a los folios (316) al (354); correspondiente a la Causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Seguidamente mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2023, el Tribunal Ad quoacuerda remitir el expediente con oficioNº 56-23 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 454fte/vto de la Segunda Pieza).
En fecha 15de Febrero de 2023,se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 20-01-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-00401, (folio 455de la Segunda Pieza).
En fecha 27 de Febrero de 2023, presentó diligencia por ante este Tribunal el abogado César Augusto Dávila Montilla,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo elN° 25.639, solicitando el uso del recurso audiovisual para el desarrollo de la audiencia como medio de registro audiovisual preciso. (Folio 456de la Segunda Pieza).
Seguidamente en esta misma fecha 27 de Febrero de 2023, se recibió escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por elabogadoCésar Augusto Dávila Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 25.639,en su carácter de representante judicial de la parte demandado apelante, (Folio 457 al 461de la Segunda Pieza).
Aunado a esto en esta misma fecha 27 de Febrero de 2023; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Manuel Carlos Rodriguez Herrera,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.829, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado apelante, (folios462 al 465de la Segunda Pieza).
Seguidamente en esta misma fecha 24-08-2023, se presentó sustitución dePoder Apud Acta por el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-9.844.961, conferido al abogado Johan Alexander Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 318.889, (folios 466 y 467de la Segunda Pieza).
Asimismo en fecha 01-03-2023, se presentó el ciudadano Manuel Carlos Rodríguez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.844.961, a los fines de consignar Instrumento Poder debidamente autenticado bajo el Nº 23, Tomo 33, Folios72 al 74, en la Notaria pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa en fecha 28-12-2022, otorgado al abogado Johan Alexander Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 318.889, (folios 469 y 476de la Segunda Pieza).
En fecha 01 de Marzo de 2023, mediante auto este TribunalADMITE, las pruebas promovidas y evacuadas por el AbogadoCésar Augusto Dávila Montilla,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639, de laparte demandado apelante,(Folios 477 al 481de la segunda pieza).
Correlativamente en esta misma fecha 01 de Marzo de 2023, mediante auto este Tribunal ADMITE,las pruebas promovidas y evacuadas por el AbogadoManuelCarlos Rodríguez Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.829, de la parte demandada apelante, (folios482 al 484de la Segunda Pieza).
Correlativamente eldía 02-03-2023, mediante auto de sustanciación este Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de Ocho (08) días de despacho depromoción y evacuación de pruebas permitidas en esta instancia, se fija una audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el Tercer (3 er) día de despacho siguientes, a las 09:00 am, (folio 485de la Segunda Pieza).
En fecha 06 de Marzo del 2023, se presentó el ciudadanoManuel Carlos Rodríguez Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.844.961,a los fines de consignar Poder Apud Acta conferido a los abogados Manuel Ricardo Martínez Riera y José Villanueva Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros15.962 y 22.256, (folios 488 y 489de la Segunda Pieza).
Asimismo en esta misma fecha el día 06 de Marzo del 2023, se presentó la ciudadana Norma Elena Herrera Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.973,a los fines de consignar Poder Apud Acta conferido a los abogados Manuel Ricardo Martínez Riera y José Villanueva Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros15.962 y 22.256, (folios 490 y 491de la Segunda Pieza).
Por otro lado en fecha 07 de Marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de lo solicitado por el abogado César Augusto Dávila Montilla, sobre el uso del recurso audiovisual para la celebración de la audiencia y encontrándose este despacho judicial en el día y la hora para la celebración de la misma, se ordena la notificación mediante oficio Nº 44-23 a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesapara que dé respuesta sobre el acceso al recurso audiovisual, difiriéndose la celebración de la audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes para el día 15-03-2023 a las 10:00 am, (folios 492 y 493de la Segunda Pieza).
Por otro lado en esta misma fecha el día 07 de Marzode 2023, se presentó devuelta de resulta de notificación correspondiente al oficio Nº 44-23 dirigido a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, por el alguacil de este Tribunal debidamente cumplida. (Folios 494 y 495de la Segunda Pieza).
Seguidamente en fecha 10 de Marzo, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, visto lo voluminoso del presente expediente se ordena el cierre de la presente pieza denominada Segunda Pieza, y asimismo la apertura de una nueva pieza denominada Tercera Pieza, el cual encabezara con una copia fiel del presente auto y se continuara la correlatividad de la foliatura. (Folios 496 de la Segunda Pieza y 497 de la Tercera Pieza).
En este orden en esta misma fecha 10 de Marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual en fecha 09-03-2023, se recibió por ante este despacho judicial oficio número POR-Nº 082-2023, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de emitir respuesta ante lo solicitado por esta superioridad en oficio de fecha 07-03-2023, correspondiente a los medios audiovisuales, el cual se anexa al expediente el recibido del presente oficio en copia certificada,conservándose el original en el archivo del tribunal. Asimismo en consecuencia se ordena la solicitud del equipo audiovisual calificado, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con oficio Nº 47-23, en virtud de lo sugerido en el presente oficio Nº POR-Nº 082-2023, (Folios 498 al 500 de la Tercera Pieza).
En fecha 13 de Marzo de 2023, se presentó diligencia por el alguacil de este Tribunal a los fines de devolver copia de oficio Nº 47-23 dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado, debidamente cumplido, (Folio 502 y 503de la Tercera Pieza).
Seguidamente en fecha 15 de Marzo del 2023, llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, según auto de fecha 07-03-2023, la misma se levanta dejándose constancia de que se encuentra presente el ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.994, en su condición de demandado apelante; asimismo de la comparecencia de su apoderado judicial el abogado César Augusto Dávila Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639, igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los ciudadanos Norma Elena Herrera Camacho y Manuel Carlos Rodríguez Blanco, abogado Manuel Ricardo MartínezRiera,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.962, en su calidad de demandados apelantes; asimismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678; en consecuencia una vez concluido el acto se advirtió a las partes de la verificación de una audiencia oral y única para dictar el dispositivo del fallo al Tercer (3er)día de despacho siguientes a las 02:00 pm, en este acto se recibe escrito constate de Dos (02) folios útiles presentado por el abogado César Augusto Dávila Montilla, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Piñero Avendaño, antes mencionados. (Folios 504 al 509 de la tercera Pieza).
En este orden llegado el día 20-03-2023 y la hora 02:00 de la tarde, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente.Mediante el cual declaró;Primero:SIN LUGARlos Recurso Ordinario de Apelación interpuesto el primero en fecha 01 de Febrero por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994,cuyo apoderado judiciales elabogadoCESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.634,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 25.639, cursante a los folios (371 al 393) y el segundo interpuesto en fecha 03 de Febrero del 2023 inserto en los folios (397 al 415), por la ciudadanaNORMA ELENAHERRERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-10.635.973, cuyo apoderado judicial es el abogadoMANUEL CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.962, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 309.829y abogado asistente del ciudadano MANUELCARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.961,partes demandados/apelantes, contra la sentencia emitida en fecha (20) de Enero del 2023, cursante a los folios (316 al 354); Segundo:SE CONFIRMAen todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Enero del 2023, cursante a los folio (316 al 354); Tercero: Se condena en costas procesales a las partes demandadas apelantes por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata deuna RESOLUCIÓN DECONTRATO.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, suben las presentes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto el primero de ellos por el abogadoCÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.634,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, yel segundo de ellosinterpuesto por el abogado MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.962, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 309.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.973 y abogado asistente del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.961, contra la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 20 de Enerodel año 2023, cursante a los folios 316 al 354, mediante la cual declaró:
…Omissis…
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano RAMON JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.941.594, en su nombre y representación, sin poder de la ciudadana María Mercedes Gutiérrez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.545.830, representados por los abogados Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 91.010 y 110.678, en su orden; en contra del ciudadano Antonio José Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.454.994, representado judicialmente por los defensores públicos, abogado Pedro José Montilla y Freddy Ceballos, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 124.388 y 232.662, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA,C.A., de fecha diez (10) de agosto de 2015, suscrito ente los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ Y ANTONIO JOSÉ PIÑERO, ante lo cual, SE ORDENA la restitución de las prestaciones que fueron parcialmente cumplidas, las cuales deberán ser indexadas conforme al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018 (Caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, parte demandada en contra de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ.
CUARTO:CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato, intentada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.798.053, en su nombre y en representación, sin poder de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ; venezolana, mayor de edad, titulara de la cedula de identidad número 7.545.830, en contra de los CIUDADANOS MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad número 9.844.961 y 10.635973, en su orden.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO EL CONTRATO de venta de acciones de la sociedad mercantil ARROSECA,C.A., de fecha cinco (05) de febrero del 2015, suscrito ante los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, MARÍA MERCEDES GUETIERREZ HERNÁNDEZ y MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, ante lo cual, SE ORDENA la restitución de las prestaciones que fueron parcialmente cumplidas, las cuales deberán ser indexadas conforme al contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 517, de fecha 8 de noviembre de 2018 (caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Se condena en costas a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, por una parte, y a los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO y NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, partes demandadas por haber sido vencidas totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, corre a los folios 371 al 395, escrito de apelación interpuesto el primero de ellos por el abogadoCÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.634,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-7.454.994,contra la decisión de fecha 20 de Enerodel año 2023, cursante a los folios 316 al 354, bajo los siguientes fundamentos:
…Omissis…
…ocurro muy respetuosamente ante su competente digna autoridad encontrándome dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en consonancia con el articulo 229 ejusdem por conducto de este competente Tribunal procedo a interponer y formalizar recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva número 1797 proferida en fecha 08/12/2022 y publicada de manera extemporánea en fecha 20/01/2023 decisión está que a nuestro criterio me ha causado un agravio bajo los siguientes argumentos:

PUNTO PREVIO
QUEBRANTAMIENTO DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES

En el caso de marras se inició el procedimiento por motivo de Resolución de Contrato de Compraventa de Acciones en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, portador de la cédula de identidad N° V-7.454.994, en fecha 12-12-2019 demanda interpuesta por el ciudadanoRAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO, Venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-5.941.594, domiciliado en la ciudad de Acarigua, debidamente asistido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 110.678…

Ahora bien el objeto principal de la pretensión está dirigida a la Resolución de un Contrato de Compra Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA,C.A, cuyo asiento de registro fue transitado y su original inscrito en el registro mercantil número 411-3435, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal número J299749915 mediante el cual, el demandante de especies, conjuntamente con la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, declara haber dado venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadanoANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO-DEMANDADO la cantidad de 15 acciones, distribuidos de la siguiente manera: el accionista RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO- DEMANDANTE, vendió la cantidad de 08 acciones venta que fue consentida y expresamente autorizada por su ex conyugue, MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, arriba identificada-a quien de manera genérica y no cierta se pretendió representar sin poder que actuando en carácter de accionista la precitada compañía anónima vendió de igual manera acciones específicamente la cantidad de 07 acciones transacción que de igual manera fue consentida y expresamente autorizada por su cónyuge quien es DEMANDANTE en el presente juicio.

Por lo que, si es pretendida la resolución del contrato in comento por cualquiera de los vendedores surge el deber jurídico y nace la institución de naturaleza procesal, denominada litis consorcio activo necesario, instituida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la cual, desarrollaremos más adelante en la oportunidad de denunciar los vicios que adolecen la sentencia recurrida… no obstante el demandante invoco la representación sin poder y lo hiso de manera errada afirmación que hacemos con convicción y certeza en razón, de que la parte actora RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHOha debido al demandar bajo la figura de la excepcional y restrictiva “Representación Sin Poder”, artículo 168del Código de Procedimiento Civil, cumplir con tres requisitos esenciales y concurrentes a saber: 1.-Ser comunero en efecto lo es, 2.-Anunciar la representación sin poder de manera expresa al momento de accionar o demanda, requisito no satisfecho por cuanto no lo hiso o por lo menos no como debe ser en consecuencia se debe tener como hecho, habida cuenta que el demandante actué en nombre propio asistido por el abogado del primer folio útil de su escrito libelar y en capitulo parte hace mención a la representación sin poder de la comunera y co-vendedoraMARÍA GUTIÉRREZ, ya identificada, pero de manera genérica alegándola de manera eventual, aunque manifiesta la palabra expresamente lo que a nuestra opinión es errado, 3.-Ser ABOGADOque en efecto no lo es lo que se traduce en falta de capacidad postularía para actuar en juicio…

Siendo importante resaltar que el referido fallo interlocutorio el juzgador no realizo la debida motivación que implica adminicular los hechos planteados con el derecho aplicable y esto se deduce a no mencionar en su decisión el interés directo, jurídico y actual del accionista y co-vendedora MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, concediéndole preferencias al decir comunera ordinaria al demandante y el ad quo la reconoció dando por cierto hechos no ciertos…en el texto íntegro de la sentencia recurrida en el particular VI motivos para decidir el juzgador asumen y le da valor a la representación sin poder del demandante sin ser abogado, anuncio en todo evento de manera genérica, en previsión de todo lo pueda suceder llegando al punto de resolver un contrato que la comunera accionista de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, y co-vendedora de acciones no solicito y cuando mucho menos ha sido parte del proceso en el presente juicio…

Para concluir este acápite, se hace pertinenteseñalar y/o denunciar una serie de impresiones en cuanto a las fechas ciertas de algunas e importantes actos procesales en la sentencia recurrida, entre los que se destaca la fecha del escrito de solicitud de extinción del proceso, consignado en fecha 06-12-2022 y no el 07-12-2022; la fecha del dispositivo del fallo fue el 08-12-2022 y no el 07-12-2022 tal como lo señala el Ad quo.


TITULO SEGUNDO
VICIOS DE FORMA DE LA SENTENCIA
I
FALTA DE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
Dando continuidad a la denuncias de lo que consideramos vicios de la sentencia recurrida, en el sentido que es necesario resolver de manera anticipada la delación del punto previo que ratificamos en este capítulo. Es por lo que pasamos a desarrollar el LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, habida cuentaque la pretendida de resolución de contracto de venta de acciones de una compañía por cualquiera de los dos vendedores que son parte en el aludido instrumento de venta en el cual uno de ellos tiene interés legítimo, jurídico y actual, el deber jurídico surge de estos tres elementos y nace la institución de naturaleza procesal, instituida en el artículo 146del Código de Procedimiento Civil el cual cito textualmente:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De la lectura y estudios de estos preceptos legales y del análisis a las actas procesales y a la sentencia recurrida, y objeto, apreciamos que el sentenciador de primera instancia al percatarse de la existencia de un interés sobre el objeto de litigio y existiendo una identidad del título y objeto, en nuestro caso, de la comunera co propietaria de acciones de laSociedad Mercantil ARROSECA, C.A, y vendedora de acciones a mi persona demandado en lugar de asumir o suponer que la ciudadanaMARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, era parte actora en el presente juicio debió una vez admitido la acción citar a la mencionada ciudadana para integrarla al proceso como en efecto lo hizo... en el presente caso la sentencia que fue expresada incluyendo la comunera, accionista y co vendedora de las acciones estando absolutamente ausente en el procesoy de esta manera ignorando la institución del LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO…en el caso que nos ocupa al haber admitido interpretando erróneamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al reconocer y dar valor a la representación sin poder no en forma cierta de la ciudadanaMARÍA GUTIÉRREZcomunera y con-vendedora quebranto los derechos de rango constitucional que le asisten como lo el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 46 y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción y desaplicación de las previsiones legales establecidas en las normas sustanciales de orden público instituidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 10, 12, 15, 52, 146 en correspondencia con la norma sustantiva prevista en el artículo 6del Código Civil…
II
FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En virtudde encontramos en un proceso cuyo núcleo es la resolución de un contrato de compra venta de acciones Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A… cuyo objeto social es de naturaleza agraria, según consta en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales referido específicamente a procesos agroindustria que se encuentran amparadas y protegidas por normas constitucionales, partiendo del articulo 299 y en especial de los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erigiéndose así un ordenamiento jurídico especial para implementar los medios necesarios en función del interés general y la paz social entre los que se destacan la seguridad agroalimentaria más aun cuando dicha actividad se realiza en tierras propiedad del Estado como en efecto ocurre en el caso de marras, toda vez que las instalaciones o bienhechurías propiedad de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, están enclavados en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Bajo esta premisa se colige que existe un interés directo por parte del Estado tratándose que se pueden ver comprometido el derecho, bienes o interés patrimoniales de la nación en forma indirecta surgiendo la imperiosa necesidad para el Órgano Jurisdiccional de notificar al representante del Estado tal como lo establece el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 9.1, 107, 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
INCONGRUENCIA NEGATIVA
Honorable Juez Superior, aunado los vicios que adolecen la sentencia recurrida, ya denunciados precedentemente y encontrándome indefectiblemente en un verdadero estado de indefección y violación de mis derechos me veo precisado penosamente a señalar otros vicios en este capítulo.
En este orden de ideas,podemos afirmar sin duda alguna que, en nuestro caso estamos en presencia de este vicio en que incurrió el juzgador en la sentencia recurrida. Y así se desprende de las actas procesales al verificarse la existencia de un escrito denominado restablecimiento de normas de orden público cuyo alegato versa sobre una incidencia sobre venida la cual se puede invocar en todo o grado del proceso que ha debido el juzgador resolver al respecto y esta al momento no se ha pronunciado…situación jurídica que hasta la fecha no está resuelta caracterizada por la flagrante y continua omisión de pronunciamiento del juzgador, alegando que fundamentamos en cuanto a los hechos y el derecho el escrito consignado el pasado 06 de Diciembre del 2022, solicitud que dada la naturaleza de su alegato una incidencia directa y determinante en el caso en cuestión, toda vez tendría carácter definitivo de ser declarada con lugar, por cuanto opera la extinción del proceso. En efecto de ello el ad quo en la sentencia recurrida publicada de manera extemporánea en su parte narrativa específicamente en el particular III titulado de reseña de actas procesales encabezamiento de la página 23 hizo mención al escrito…
IV
INCONGRUENCIA POSITIVA
En el casi que nos ocupa debo señalar que tal vicio de congruencia positiva se materializa en la sentencia recurrida, con referencia a los mismos argumentos de hecho esgrimidos en la primera denuncia con relación a la representación sin poder, en virtud, del que ad quo asumió y otorgo la cualidad de accionante a la ciudadanaMARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZcomunera y accionante de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, y co-vendedora de acciones pese que la precipitada ciudadana no solicito la Resolución de Contrato de Venta de las Acciones que ella vendió a mi persona y mucho menos ha sido parte en el proceso del presente juicio…
TITULO TERCERO
VICIOS DE FONDO DE LA SENTENCIA
I
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el proceso de apreciación se dan dos sub-procesos de conocimiento y que se presenta en sucesión, en primer lugar el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, que no es más que hacer una interpretación del contenido practicado en la prueba en nuestro caso, que establece el contrato cuya resolución se solicitó, en segundo lugar hace una valoración que no es masque establecer juicio acerca de la autenticad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios esto es determinar el valor concreto que deben atribuirse a los mismos. Es elprocesode establecer juicios al valor del medio y su resultado, por ejemplo, el documento es auténtico y no fueron desvirtuados sus elementos constitutivos por lo que representa correctamente los hechos…con relación a estos argumentos y al analizar la sentencia recurrida se aprecia en el texto del cuerpo de la sentencia, o en su particular VIII que titula valoración de las pruebas páginas 44 y siguientes, el sentenciador, se dedicó a enunciar los mediosprobatorios, sin razonamiento lógico, precios, concordante y con concomitantese incluso si la debida adminiculancion entre sí y con los hechos alegados…

Es de señalar que corre a los folios 397 al 415, el segundoescrito de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-27.215.962, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 309.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.973 y abogado asistente del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.961, contra la decisión de fecha 20 de Enerodel año 2023, cursante a los folios 316 al 354, bajo los siguientes fundamentos:

PUNTO PREVIO
CONTRAVENCIÓN DE LEY POR DESAPLICACIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE ORDEN PÚBLICOY DE RANGO CONSTITUCIONAL DENTRO DEL PROCESO A CONSIDERAR POR LA ALZADA

Es este sentido se hace necesario mencionar lo previsto en el Código Civil como primera denuncia referida al ORDEN PÚBLICO cuando establecen en su artículo 6 no pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres…
Continuando con la reseña de los actos procesales en cuestión teneos que en fecha 08-06-2021 por cuanto, no fue solicitada por ninguna de las partes la apertura de las articulaciones probatorias referidas a las cuestiones previas el Tribunal dictó la sentencia interlocutoria número 1524, folios 80 al 84 fte y vto cuyo fallo resuelve la incidencia opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por los demandados Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho que por Resolución de Contrato intentara en su contra, el ciudadano Ramón José Escalona Camacho declarándola sin lugar. Planteados así los inicios del iter procesal, pasamos establecer los hechos que consideramos controvertidos y que hacen procedente la presente denuncia, previamente se hace imperante reflexionar sobre los fundamentos legales que establecen la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209 en su primera aparte y seguido establece: “si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza agrario decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas”. Ahora bien, cotejando las fechas de los actos procesales en referencia a la incidencia de cuestiones previas, podemos afirmar que: 1.-La cuestión previa opuesta por los demandados Manuel Carlos Rodríguez Blanco y Norma Elena Herrera Camacho se materializo el lunes 10-05-2021 (semana de flexibilización), 2.-Al trascurrir la semana de restricción, semana de cuarentena radical, comprendida entre el lunes 17-05-2021 al viernes 21-05-2021 la representación del demandanteRamón José Escalona Camacho el lunes 24-05-2021 estando en el quinto día del lapso para contradecir y oponerse a la cuestión previa que interpusieron los demandados, presento escrito de contestación y/o contradicción a la cuestión previa, 3.- Siendo que ninguna de la partes solcito la articulación probatoria, el juzgador debía haberse pronunciado al tercer día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días en el cual fueron opuestas la cuestiones previas termino que vencía el 27-05-2022 lo cual en nuestro caso no ocurrió, no obstante en fecha 08-06-2021 finalmente el juzgador, se pronuncia y dicta la sentencia interlocutoria número 1524 correspondiente a la incidencia de la cuestión previa, la cual declara sin lugar, pronunciamiento que a todas luces es extemporáneo, habida cuenta, de haber sido emitido el término que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le impone al juzgador a tales efectos.
Bajo este concepto, considerando que si bien es cierto, en materia agraria existe la máxima que las partes siempre están a derecho, no es menos cierto, que, la sentencia, sea interlocutoria o definitiva, dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada la partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, no obstante, aunque la sentencia interlocutoria en materia agraria es inapelable artículo 228 de laLey de Tierras y Desarrollo Agrario, en nuestro caso, podríamos haber presentado posición en contra dedicho fallo habida cuenta de mantener y manifestar el interés procesal por estar en desacuerdo con la sentencia interlocutoria proferida a efectos de que sea revisada en otras instancias incluida casación; es decir, demostrar el continuo y constante interés procesal en el ejercicio de los derechos del demandado.
En el caso de marras, los demandados nunca fueron debidamente notificados, lo cual, constituye una violación a las normas procesales y por ende una continua y fragante trasgresión del orden público en el caso de marras.
Ante estas circunstancias de hecho y derecho, debemos denunciar que el juzgador al omitir la notificación de los demandados, desaplico el dispositivo procesal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuya trasgresión, constituye una violación al sagrado derecho de la defensa como garantía constitucional al ejercicio del debido proceso, que no podrá subsanase ni aun con el consentimiento expreso de las partes, por tratarse de la desviación de normas de orden público, cuyo efecto inmediato es la reposición de la causa, lo que hace posible la revocatoria de la sentencia definitiva proferida el 08-12-2022 y publicada el 20-01-2023 como en efecto formalmente lo solicitamos en el presente asunto.
TITULOPRIMERO
VICIOS DE FORMA DE LA SENTENCIA
I
VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
A pesar de ello en el texto íntegro de la sentencia recurrida al particular VI motivos para decidir el juzgador, asume y le da valor a la representación sin poder que el demandante sin ser abogado anuncio en todo evento de manera genérica llegando al punto de resolver un contrato anuncio en todo evento de manera genérica, en previsión de todo lo pueda suceder llegando al punto de resolver un contrato que la comunera accionista de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, y co-vendedora de acciones no solicito y cuando mucho menos ha sido parte del proceso en el presente juicio en franco desconocimiento de su interés legítimo jurídico y actual…

Así las cosas es evidente que el juzgador asume que la ciudadanaMARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, comunera del demandante co propietaria y vendedora de las accionesde la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A,mediante el contrato objeto de la presente demanda es parte actora del presente juicio así lo han señalado en todo el proceso y lo reafirma incluso hasta al portada de la sentencia recurrida inserta en los folio 316 Primera Pieza de la causa que incorporo al presente escrito para ilustrar de manera fehaciente… lo que hace posible solicitar la revocatoria de la sentencia definitiva proferida el 08-12-2022 y publicada el pasado 20-01-2023.

II
FALTA DE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
Es por lo que pasamos a desarrollar el LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, habida cuenta que la pretendida de resolución de contracto de venta de acciones de una compañía por cualquiera de los dos vendedores que son parte en el aludido instrumento de venta en el cual uno de ellos tiene interés legítimo, jurídico y actual, el deber jurídico surge de estos tres elementos y nace la institución de naturaleza procesal, instituida en el artículo 146del Código de Procedimiento Civil el cual cito textualmente:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De la lectura y estudios de estos preceptos legales y del análisis a las actas procesales y a la sentencia recurrida, y objeto, apreciamos que el sentenciador de primera instancia al percatarse de la existencia de un interés sobre el objeto de litigio y existiendo una identidad del título y objeto, en nuestro caso, de la comunera co propietaria de acciones de laSociedad Mercantil ARROSECA, C.A, y vendedora de acciones aMANUEL RODRÍGUEZDEMANDADO en lugar de asumir o suponer que la ciudadanaMARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, era parte actora en el presente juicio debió una vez admitido la acción citar a la mencionada ciudadana para integrarla al proceso como en efecto lo hizo... en el presente caso la sentencia que fue expresada incluyendo la comunera, accionista y co vendedora de las acciones estando absolutamente ausente en el proceso y de esta manera ignorando la institución del LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO…en el caso que nos ocupa al haber admitido, interpretando erróneamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al reconocer y dar valor a la representación sin poder no en forma cierta de la ciudadanaMARÍA GUTIÉRREZcomunera y con-vendedora quebranto los derechos de rango constitucional que le asisten como lo el derecho a la tutela judicial efectiva artículo 46 y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción y desaplicación de las previsiones legales establecidas en las normas sustanciales de orden público instituidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 10, 12, 15, 52, 146 en correspondencia con la norma sustantiva prevista en el artículo 6del Código Civil…
III
FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En virtud de encontramos en un proceso cuyo núcleo es la resolución de un contrato de compra venta de acciones Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A… cuyo objeto social es de naturaleza agraria, según consta en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales referido específicamente a procesos agroindustria que se encuentran amparadas y protegidas por normas constitucionales, partiendo del articulo 299 y en especial de los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erigiéndose así un ordenamiento jurídico especial para implementar los medios necesarios en función del interés general y la paz social entre los que se destacan la seguridad agroalimentaria más aun cuando dicha actividad se realiza en tierras propiedad del Estado como en efecto ocurre en el caso de marras, toda vez que las instalaciones o bienhechurías propiedad de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, están enclavados en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Bajo esta premisa se colige que existe un interés directo por parte del Estado tratándose que se pueden ver comprometido el derecho, bienes o interés patrimoniales de la nación en forma indirecta surgiendo la imperiosa necesidad para el Órgano Jurisdiccional de notificar al representante del Estado tal como lo establece el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con los artículos 9.1, 107, 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TITULOSEGUNDO
VICIOS DE FORMA DE LA SENTENCIA
I
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En el proceso de apreciación se dan dos sub-procesos de conocimiento y que se presenta en sucesión, en primer lugar el juez hace un examen individual de cada medio en cuanto a su resultado, que no es más que hacer una interpretación del contenido practicado en la prueba en nuestro caso, que establece el contrato cuya resolución se solicitó, en segundo lugar hace una valoración que no es masque establecer juicio acerca de la autenticad y eficacia probatoria de los resultados de cada uno de los medios esto es determinar el valor concreto que deben atribuirse a los mismos. Es el proceso de establecer juicios al valor del medio y su resultado, por ejemplo, el documento es auténtico y no fueron desvirtuados sus elementos constitutivos por lo que representa correctamente los hechos…con relación a estos argumentos y al analizar la sentencia recurrida se aprecia en el texto del cuerpo de la sentencia, o en su particular VIII que titula valoración de las pruebas páginas 44 y siguientes, el sentenciador, se dedicó a enunciar los medios probatorios, sin razonamiento lógico, precios, concordante y con concomitantes e incluso si la debida adminiculancion entre sí y con los hechos alegados…
II
SILENCIO DE PRUEBA
Y conforme a los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia se deben analizar todos los elementos probatorios y deben hacerse una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido, todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificadas su valoración, ora por que influyan positivamente en el fondoora por que se le deseche…en nuestro caso es oportuno denunciar este vicio basándose en el hecho o circunstancia de que el proceso y su debida oportunidad se ofreció, se promovió, se ratificó medios de pruebas en los que se destaca la prueba de informe solicitándose al tribunal que requiera de la oficina del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa información sobre el expediente 411-3435 que se corresponde con la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, en cuanto, a la venta de acciones del ciudadanoMANUEL RODRÍGUEZ…
Ahora bien dicha prueba nunca consto en autos sus resultas, siendo obligación del Tribunal buscar a través del alguacil las resultas de estos informes por el Tribunal a concluir el lapso de evacuación de pruebas de este importante medio probatorio para la parte demandada…este vicio constituye una violación de normas sustanciales por infracción de forma de los actos al debido proceso por omisión de losartículos 192 y 225 ultima parte de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuelaen relación con los artículos 12, 14, 15, 21 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso correspondiente para la publicación de la sentencia esta juzgadora debe resolver cada uno de los puntos controvertimos en los recursos de apelación, que fueron establecidas como las defensas aducidas por los demandantes, lo que conlleva a esta juzgadora al estudio de las normas legales como lo establecido en el artículo 199 en la ley adjetiva agraria, que fue una innovación que vino a desarrollar el mandato previsto en el artículo 257 Constitucional, que dispone que las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público no sacrificándose la justicia por omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido el inicio del procedimiento ordinario agrario resulta una mixtura entre dos formas la oral y la escrita siendo potestativo del demandante escoger dentro de algunas de ellas, sin embargo, el común denominador continua siendo la presentación escrita de los actos, o en todo caso, la reducción de su proposición oral en un acta, al encontrarnos en el presente juicio en hechos suscitados entre particulares con ocasión a la pretensión derivada de Resolución de Contratode la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, en un contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil antes mencionada, de naturaleza agraria, según consta en la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva cuyo objeto a saber está relacionado con el secado de granos, compraventa de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio y cualquiera otra actividad e lícito comercio, en el cual en la presente demanda se determina de las actas procesales la reconvención opuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO por motivo de nulidad de asamblea de accionista de la sociedad mercantil ARROSECA, C.A, en fecha 16 de Octubre del 2015, indicando la parte demandante que la misma es inadmisible toda vez que ha sido opuesta en su contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ de quien invoco su representación de poder por comunera quien es mera integrante de la legitimación activa de la interposición de la demanda y de forma alguna fue llamado de tercera observando esta juzgadora que la miasma fue resulta por el Tribunal Ad quo en el cual declaro inadmisible las reconvenciones propuestas resolviendo al presente litis.
Sin embargo es importante traer a colación lo relacionado a este primer punto controvertido por cuanto el apelante el ciudadano abogadoCÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-4.410.634,inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.639, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-7.454.994, dondeindica como QUEBRANTAMIENTO DE NORMA SUSTANCIALES AL DETERMINAR QUE EXISTEN UNAS SERIES DE IMPRECISIONES en cuanto a las fechas inciertas de algunos actos procesales en la sentencia recurrida, entre los que se destaca la fecha del escrito de solicitud extinción del proceso consignado en fecha 06-12-2022 y no el 07-12-2022, la fecha del dispositivo del fallo fue el 08-12-2022 y no fue el07-12-2022 como lo señala el Tribunal Ad quo.
En primerlugar se debe puntualizar que lo aquí denunciado no es un menoscabo al derecho a la defensa o al debido proceso y que no todas las faltas que pudieran cometerse en la sustanciación del proceso no dan lugar al quebrantamiento de ley por errónea interpretación de norma sustancial, en virtud que esto consiste en un incumplimiento que puede generar indefección en el proceso y que debe ser planteado por vía de recurso de infracción, y que son imputables al juez cuando este limita o priva algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para la mejor defensa de sus derechos, mediante el cual impide que la parte ejerza los recursos consagrados por la ley en defensa de esos derechos como seria la apelación, que en el caso de marras no se configura este primer hecho por cuanto se garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso en todo grado y estado del proceso, en definitiva resulta consonó con el recurso ordinario de apelación, que fue ejercido por los demandantes, en tal sentido no puede ser imputada a los jueces, ni generar menoscabo al derecho de la defensa, por cuanto no existió ni fue infringida normas de orden público denunciadas por los formalizantes en el presente recurso, por lo cual no se acarrea ningún incumplimiento a las normas sustanciales de acuerdo al criterio dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 280 del 10 de Agosto del 2000, en cuanto a lo denunciados por los apelantes en fechas 01-02-2023 y 03-02-2023.
Denuncia los apelantes el QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO CON MENOSCABO A LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, Y CONTRAVENCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO antes descritas por los apelantes.
Ahora bien, los apelantes alegan el menoscabo de la garantía al debido proceso y del derecho de defensa, como consecuencia de supuestos quebrantamientos de formas procesales, cometidos por el juez Ad quo en la oportunidad de valorar y pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que nunca fueron notificados y por cuanto no ejercieron oposición a la cuestión previa planteada y decidida por el juez para manifestar su desacuerdo, aunado a ello también trae a colación que se omitieron las notificaciones a que se contrae el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia proferida el 08-12-2022 y publicada el pasado 20-01-2023.
Resulta oportuno traer a colación las actas procesales del expediente en el cual esta Superioridad agraria visto el principio de exhaustividad observa que el día 08-12-2020, el Tribunal ad quo se pronunció en relación a la cuestión previa y en su particular tercero ordenó la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dándose fielmente cumplimiento a la sentencia proferida donde costa boletas de notificación en los folios 215 y 216, siendo notificados el 16-12-2020, el demandante por intermedio de su apoderado judicial; y el día 05-03-2021 fue notificado de la decisión proferida por el Tribunal Ad quo. Sin embargo suele interesante para esta juzgadora observar en el folio 245 de la pieza principal del referido expediente que compareció el abogado Marluin Tovar Rodríguez confiriendo poder judicial al abogado Lisandro Armando Yunez Colina, en la presente causa, en virtud de la actas procesales del expediente se determina que hubo una notificación tacita por la parte al momento de conferir poder el día 18-03-2021, y se materializó el 05-03-2021, siendo debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑOa las 03:00 p.m y fue consignada por el alguacil de este Tribunal el 26-04-2021 inserta en los folios 248 al 249, no obstante se evidencia que no existe lo alegado por el segundo apelante en su escrito de apelación porque se cumplió con esta formalidad esencial del proceso. Cabe agregar que una vez resuelta la incidencia presentada en la presente causa, la cual fue decidida antes de la audiencia preliminar se continuó con el procedimiento de ley establecido en el artículo 220 por cuanto fue resulta la incidencia planteada. En consecuencia el Tribunal ad quo una vez cumplido con ese iter procedimental en fecha 19-12-2022 y dicto auto difiriendo la publicación del fallo para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 de la ley antes descrita evidenciándose que la misma fue decidida el 20-01-2023 y se ordenó la notificación de todas las partes tal como se evidencia en los folios 355 al 356 de la segunda pieza del expediente.
Aunado a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-06-2007, en el juicio seguido por Felice Calandriello P Vs. Anna M.Otatti P. Expediente Nº 00-0397, S. RC. Nº 0438, estableció:
“…El plazo del diferimiento es una facultad que tiene el Juez para dictar sentencias, si terminado el plazo legal para hacerlo, considera que no es posible dictarla por algún motivo razonable; lo que no implica que deba acoger el lapso de diferimiento de una forma total, o sea, los treinta días que indica el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario, en el auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo de diferimiento o lo hace en forma parcial, indicando el día en el cual se va a producir la sentencia, dando así una certeza jurídica a las parte, lo que no podía nunca el Juez es alargar el lapso de diferimiento…”.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia cuando difirió la sentencia definitiva lo hizo conforme a derecho, es decir, que por cuanto la Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no estableció lapso de diferimiento, sin embargo, el artículo 242 de dicha Ley, estableció lo siguiente: “En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil”, esta norma de la Ley especial es expresa y sistemática pues el Juez agrario está facultado para efectuar diferimiento de la sentencia, siempre y cuando lo haga conforme al postulado que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal como sucedió en el auto de sustanciación donde se explicó el motivo porel cual se difería la sentencia, cursante al folio 309. En consecuencia, no nos encontramos en violaciones de formas sustanciales al proceso, ni quebrantamiento del procedimiento, por cuanto todos los actos procesales fueron cumplidos conforme a lo establecido literalmente por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a las partes se le concedió y se le dio certeza y seguridad jurídica en la fijación de esos actos que regula la citada norma y por otro lado el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los caso determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Lo que significa que no hubo quebrantamiento de formas procesales y para que el Órgano Jurisdiccional pueda decretar una reposición esta debe ser útil, es decir, que el Tribunal debe indagar de si el acto alcanzado su finalidad independientemente si ésta es de carácter textual o virtual, así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2000, en el caso seguido por Alexander Espinoza Vs. Luisa Martínez, que estableció:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición si no cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias” (Sentencia de fecha 12-12-1956, G.F. Nº 14, Segunda Etapa, página 185). (Subrayado nuestro). En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que: “No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento de orden público necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un integro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso… (Lo subrayado por este Tribunal).
Todo lo cual nos indica que las reposiciones deben ser útiles y que no todas las faltas que pudieran cometerse en la sustanciación del proceso no dan lugar a reposición sino que esta debe perseguir una finalidad útil y en el caso de autos no hubo quebrantamiento de formas procesales, razón por la cual se declara improcedente la denuncia delatada por las partes actoras.
Suele señalar que los apelantes, al denunciar quebrantamiento de formas procesales e indefensión, anteriormente explicadas, razonadas y argumentadas procedente solo cuando el juez limita o impide el ejercicio de un derecho o facultad procesal, situación no evidenciada en el caso de autos, donde el juez ad quo claramente explanó las razones de hecho y de derecho en la precitada sentencia hoy recurrida. Así se decide.
ENUNCIAN LOS APELANTES EL VICIO DE FORMA DE LA SENTENCIA (FALTA DE ACTIVIDAD JURISDICCIONAL) Y ADUCIDO EN ESTA ALZADA.
Este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo del procesalista patrio Rengel Romberg., en su conocida Tratado (Vol. II, pp. 24-27), define al litisconsorcio: “…como la situación jurídica en que se hayan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…”. De esta definición se pueden inferir las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina: a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado. b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados. c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados. d) El litisconsorcio voluntario, facultativo o útil surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia; y el e) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil):
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Observa esta juzgadora que las defensas alegadas por las partes demandadas en la fundamentación del recurso ordinario de apelación, fue postulada en la contestación de la pretensión contenida en la demanda como defensa de fondo pero de forma genérica, pero sin fundamentación alguna, si bien es cierto,el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala las posiciones que puede tomar las partes demandadas al momento de ejercer este derecho a la defensa, imponiéndole el deber de expresar con claridad si contradice todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, también puede ejercer las defensas perentorias a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a que puede alegar la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, también puede alegar como defensa de fondo la cosa juzgada, la caducidad de la pretensión establecida en la Ley, y la prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
La sentencia dictada por el Tribunal Ad quo, hubo pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil en relación a la prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, resolviendo el Tribunal conocedor de la causa mediante una sentencia interlocutoria que fue dictada el 08-12-2020 en el cual declaro sin lugar la cuestión previa iniciada por el demandado ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, por cuanto este hecho fue alegado en la contestación de la demanda cuando plantea la reconvención que es entendida como una nueva demanda, los apelantes señalan que la comunera co-propietaria de acciones en lugar de asumir o suponer que la ciudadanaMARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZera parte actora en el presente juicio el Tribunal ad quo debió una vez admitida la acción, citar a la mencionada ciudadana para intégrala al procesoy así dar un pronunciamiento de fondo en relación al litis consorcio activo necesario, sin embargo la doctrina vinculante ex artículo 335 de la Sala Constitucional establece de que quien tiene la cualidad pasiva individualmente en este tipo de demandas de nulidad de actas de asambleas es la persona jurídica y no los socios, razón por la cual ha debido demandarse en juicio aparte o ser llamado en tercería a dicha persona jurídica, es decir el legitimado pasivo es la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, como órgano que agrupa todas la acciones por estar conformada por todos los socios que integran esa unidad social, que es suficiente con la sociedad mercantil, dejándose establecido que mientras no se divida esa comunidad de gananciales en partición el capital es de la empresa quien tiene personalidad jurídica propia y distinta de los socios capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, tomando en cuenta el criterio vinculante en sentencia número 493 de fecha 24-05-2010, caso: Ada María Vásquez Méndez, de allí que cuando se demanda la nulidad de una asamblea considera la Sala que el legitimado pasivo es la Sociedad Mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistasy así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 06-12-2005, donde estableció: Que la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues está relacionada con el aspecto formal, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y, de ese modo hace valer una pretensión o derecho subjetivo.
Las partes demandadas aducen este nuevo hecho en la Alzada, en referencia a que no fue notificada la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, es decir, no integró la relación jurídica–procesal en la pretensión de resolución de contrato de venta de acciones de una compañía por cualquiera de los dos vendedores en el cual uno de ellos tiene interés legítimo jurídico y actual, pues el Juez de la instancia no incurrió en este vicio porque lo señaló como litis consorcio pasivo necesario, debido a que la legitimación ad causam constituye un requisito necesario para la validez del juicio, por constituir un presupuesto procesal, de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la ex cónyuge del demandante y afectando bienes de la comunidad de gananciales.
En este orden de ideas, el Tribunal considera que efectivamente existen sentencias vinculantes, en cuanto a la institución del legitimado pasivo, porque el problema de la legitimación no se vincula con el derecho de accionar, si no con la pretensión postulada tanto por el demandante como por los demandados, pues la acción procesal va dirigida al órgano jurisdiccional que representa al Estado, y pone en movimiento a la jurisdicción quien está obligado a dar respuesta como Tutela Judicial Efectiva, aún en aquellos casos cuando sea para señalar que quién acciona carece de titularidad sobre la relación jurídico– sustancial que se debate en el proceso judicial, y en el presente caso este Tribunal de Alzadano comparte los postulados expuestos por las partes demandadas, en cuanto a la integración del litis consorcio activo necesario que debió integrar en este proceso, porque una de las partes tiene la condición de cónyuges integrantes de la sociedad mercantil, dejándose establecido que mientras no se divida la comunidad de gananciales en partición a pesar de estar disociados el capital es de la empresa quien tiene personal jurídica propia distinta a los socios, y al tener este vínculo jurídico, nace de inmediato la comunidad de gananciales, porque ésta comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, pero en el presente caso no se está en discusión la afectación o no de bienes gananciales, todo lo cual concluye esta sentenciadora que nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario, a que se contraen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y lógicamente que la identidad lógica de los demandantes deviene de esa relación, que es contra quien se está ejerciendo la pretensión de resolución de contrato.
Al existir esa relación lógica entre los demandantes-vendedor y los demandados–comprador, ambos tienen legitimación o cualidad, y los alegatos expuesto por las partes demandadas en referencia a que no se constituyó el litis consorcio activo necesario por no haberse llamado a juicio a la ciudadana MARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, este hecho no vicia al proceso porque existe una representación sin poder establecido en el artículo 168 subsumido en este asunto por existir un nexo patrimonial de una comunidad de bienes, por cuanto la representación sin poder no es un contracto es una representación legal porque emana de la ley, para accionar en virtud de la comunidad ordinaria de la resolución de contrato.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civilestableció la representación sin poder en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.

Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
En este sentido se interpreta del criterio de la Sala que no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder yal como ocurrió en el presente caso en el folio 06 del escrito de demanda de fecha 12-12-2019 con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro. (Ver sentencia Nº 175, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. representado por el abogado Jesús Alberto Labrador Suárez, contra Pedro Gerardo y otro, reiterada entre otras en sentencia Nº 175, de fecha 15 de abril de 2011, caso: Petra Matilde Amaro Escalona y otras contra Ana Mercedes Alvarado Herrera). Así se decide.
ENUNCIAN LOS APELANTES EL VICIO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA ADUCIDO EN ESTA ALZADA.
Con la promulgación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 extraordinaria, de fecha 15 de Marzo de 2016, estableció que la Procuraduría tiene competencia para actuar en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República a nivel Nacional e Internacional, y ejerce la representación judicial y extrajudicial de la República, y asesora jurídicamente a los Órganos del Poder Público Nacional, entendiéndose por éstos los cinco poderes, los cuales se dividen en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral y a la vez el Poder Público, se distribuye entre Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional, y cada una de estas ramas tiene sus funciones propias, pero los Órganos a los cuales incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado, así lo establece el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otro lado, todos estos poderes están sometidos y sujetos a la Constitución supra, porque esta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, así lo estipula el artículo 7 eiusdem.
Se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 9 numerales 1, 2, 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:
Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente la afectación directa o indirecta de los derechos e intereses patrimoniales de la República, tanto nacional como internacionalmente.
2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.
Los artículos 108, 109 y 110 de la citada Ley, regulan todo lo referente a la notificación sobre las demandas que obren directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, siendo motivo de reposición de la causa la falta de notificación o notificaciones defectuosas, ésta reposición puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, pero también de parte.
Ante la situación planteada siempre se presenta el problema para determinar cuándo nos encontramos en pretensiones que afecten indirectamente los intereses de la República, y la mayoría de las veces están referidas a empresas privadas, relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, que hayan pasado a ser propiedad del Estado, o en el cual éste tenga una participación decisiva, es una obligación notificar al Procurador o Procuradora General de la República, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha13 de Diciembre de 2018, número 0890 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, estableció:
Ómmisis
“la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial.”
En ese sentido, la omisión de tal formalidad deberá ser considerada por los tribunales de la República como causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional, por lo que implicará: “la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión.”
Del criterio de la Sala con carácter vinculante al establecer la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada, relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado y éste tenga el control decisivo o permanente en cuanto a su dirección o administración, en este caso hay que notificar al Procurador o Procuradora de la República, de no cumplir con este mandato judicial vinculante será causal de reposición, ya sea decretada de oficio o a solicitud de parte.
En el caso sub índice no nos encontramos en los supuestos establecidos en el Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la pretensión ejercida por los demandantes es de Resolución de un Contrato de Compra Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil ARROSECA, C.A, cuyo asiento de registro fue transitado y su original inscrito en el registro mercantil número 411-3435, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal número J299749915,utilizados en la actividad agrícola, referidos específicamente a los procesos de secado de granos, compraventa de granos, trillado de arroz, almacenamiento de granos de todo tipo, empaquetado de granos de todo tipo, empaquetado de azúcar y cualquier otra actividad de licito comercio y cualquiera otra actividad de lícito comercio relacionado con el ramo,las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI),pero ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativo de algún documento de Adjudicación o Garantía de Permanencia que acredite la propiedad que tiene el Estado y al no estar bajo éstos supuestos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario presume salvo prueba en contrario, que es de dominio público, sólo existe esa presunción y no hay plena prueba, por lo tanto no nos encontramos frente a pretensiones jurídicas o procesales, que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco se están afectando directa o indirectamente bienes y derechos patrimoniales de dominio público y al no estar en este supuesto de hecho debe declararse improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide.
ENUNCIAN LOS APELANTES INCONGRUENCIA NEGATIVA.
En relación a este vicio para que pueda configurarse debe existir una infracción de los artículos 12,15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señalados por ellos, como son el libelo de la demanda, o su reforma, la contestación, los informes u observaciones siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que aunque no están comprendidos en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en el proceso, configurándose este vicio cuando los jueces no pronuncian sobre los múltiples puntos objetos de la litis, su conducta acarrea la nulidad del fallo dictado, el cual se traduce en una omisióno falta de pronunciamiento sobre lo alegado oportunamente y formulado por las partes, así pues la falta de pronunciamiento consistentes en la falta de la solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el juzgador del Tribunal ad quo resolviendo la controversia, en la cual hace mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00794 de fecha 03 de Agosto del 2004, en tal sentido el Tribunal Ad quo traba la presente litis mediante la fijación de los hechos y límite de la controversia donde las partes deben aprobar sus alegatos, y que la acción principal versa sobre la acción resolutoria del contrato, trayendo los demandantes hechos nuevos al proceso que fueron resueltos mediante una sentencia interlocutoria referido a la cuestión previa planteada en su artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil que fue resuelta el 8 de Diciembre del 2020 y donde la decisión no fue apelada quedando resuelta la incidencia y con la sentencia de fecha 20-01-2023, el juzgador del Tribunal Ad quo resuelve el fondo del asunto en virtud de la acción resolutoria.Así se decide.
ENUNCIAN LOS APELANTES EL VICIO DE DE INCONGRUENCIA POSITIVA.
El vicio de incongruencia positiva se configura por la vulneración en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, para reconocer cuando el legislador ha incurrido en dicho vicio, se debe tener en cuenta el significado del Principio de Congruencia, el cual hace alusión a que el juez al momento de decidir la controversia judicial está limitado a pronunciarse sobre todo lo alegado como fundamento de la pretensión y a todos los hechos alegados como defensa en la contestación; en tal sentido, cuando el Juzgador se extiende más allá de lo alegado por las partes o por una de ellas, se está en presencia del vicio de Incongruencia Positiva, vale decir que el Juez da más de lo peticionado dentro de los límites de la litis.
En efecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 569 de fecha 22 de Octubre de 2009 (caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), respecto al vicio de incongruencia positiva, estableció:
En tal sentido, la incongruencia positiva resulta de fundamentar la decisión en razones de hecho no alegadas por las partes, con lo cual al igual que en la incongruencia negativa, el juez no se atiene a la pretensión deducida o a las defensas y excepciones opuestas.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 13 de marzo de 2007, Caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros, reiterada el 19 de febrero de 2009, Caso: Xiomara Coromoto Sosa Anzola contra Gladys del Carmen Zambrano Roa, lo siguiente:

(Omissis) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.

Del criterio jurisprudencial ante citado se adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita) (Omissis).
En el caso de marras la litis queda trabada en virtud de la fijación de los hechos y límites de la controversia en dos aspectos importantes a determinar: 1.-El incumplimiento o no de la demanda de la obligación existente en el contrato bilateral de compra venta de acciones; 2.-La validez o no de la convocatoria para la realización de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16-10-2015, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 16-10-2015 bajo el número 5, tomo 60-A de los libros de registro respectivos.
Éste Tribunal determina que el Tribunal Ad quo en la sentencia, se delimita tanto en la demanda y en la contestación en cumplimiento del principio de exhaustividad y el thema decidendum, que se refiere al deber del juez de resolver todas y cada una de las alegaciones que expusieran las partes en dos actos procesales, que está ligada al problema judicial discutido y cuando se habla de incongruencia positiva se refiere a aquellos casos cuando la decisión se extiende más allá del problema planteado o sometido a su consideración, por lo que se debe examinar es el planteamiento o el petitum que postuló el demandante en el texto de la demanda, es decir aquello que pretende como es la resolución del contrato que significa según el Profesor José Mélich – Orsini, en su obra la Resolución del Contrato por Incumplimiento, dejar las cosas como están; pero si pretende recuperar lo que el mismo ha dado o si pretende liberarse de su recíproca obligación de cumplir lo prometido como no le quedará más alternativa que intentar la acción de resolución de contrato. Lo que significa según el profesor Up supra citado, que el acreedor busca poner fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiere celebrado.
Aunado a lo anterior al delatar este vicio los apelantes señala que los argumentos esgrimidos en la primera denuncia con relación a la representación sin poder por cuanto el Ad quo le otorgo la cualidad de accionante a la ciudadanaMARÍA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, pese que la ciudadana no solicito la Resolución del Contrato de Venta, a tal efecto este vicio no es configurado en la sentencia por que si bien es cierto, ocurre cuando el juez cae en ultrapetita es decir, cuando otorga más de lo peticionado y se desvirtúa de los límites de la controversia, en relación a la representación sin poder en vicio delatado no existe la conexidad o relación jurídica por cuanto ya fue resulto en la primera denuncia de falta de actividad jurisdiccional, sin fundamentar este vicio, y en el cual no se delata en la sentencia. Así se decide.
ENUNCIAN LOS APELANTES EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA ADUCIDO EN ESTA ALZADA.
Existeinmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de Febrero de 2002).
Establece el artículo 243 Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
…Omissis…
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
La sentencia es uno de los modos de terminación del proceso y el más importante porque va a ponerle fin a la controversia suscitada entre las partes, y es definida según el procesalista A. Rengel – Romberg como “un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”, del contenido de ésta definición se desprende que la sentencia representa al Estado o al Órgano Jurisdiccional, porque la persona física del Juez es nombrado por el Poder Judicial y es creada mediante proceso, porque la Ley establece la fase o procedimiento donde las partes deben actuar con todas las garantías procesales constitucionales y la cual debe cumplir con los requisitos intrínsecos anteriormente señalados, siendo uno de los más importantes el Ordinal 4º que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en que el Juez debe fundamentar la decisión, pues debe ejercer y aplicar el razonamiento jurídico para poder llegar a resolver el conflicto, y está obligado a realizar un detenido estudio de todas las actas procesales que conforman el expediente determinando cuales son los hechos controvertidos y las pruebas aportadas por las partes al proceso para aplicarle la norma jurídica al caso concreto.
En el caso de marras denuncian los apelantes el silencio de prueba al momento en que el Juez se limitó a expresar así se valora después de cada enunciación; dicho esto es evidente que al no hacer la valoración y apreciación debida de todos los medios probatorios, se nos violentó el derecho a la defensa.
La norma del artículo 243 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil hay que concatenarla con el artículo 509 eiusdem, que se refiere a la obligación que tienen los jueces de apreciar y valorar todos aquellos medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el Órgano Jurisdiccional, aún aquellos que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del juzgador, es decir que es soberanía de los jueces la apreciación de todos los medios probatorios promovidos por las partes aún aquellos que resulten inocuo o improcedente, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19-07-2000, en el juicio Rosa América García contra José Quilen Palencia, expediente Nº 98-0782, sentencia Nº 0248, reiterada por la Sala Constitucional en sentencia 01-04-2005, en el Amparo Constitucional interpuesto por Ricardina Romero de Vecino, expediente Nº 03-1697, al exponer:
“…el deber que a los jueces de instancia le imponen los Arts. 509 y 243, Ord. 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…”

El silencio de prueba ha venido siendo modificado por la doctrina casacional en un principio debía ser denunciado éste vicio como inmotivación del fallo, posteriormente en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21-06-2000, abandonó éste criterio señalando que si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad les corresponde para la fijación de los hechos controvertidos, sólo pueden ser determinadas, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompaña al momento de producirlas y ésta debe ser denunciada por infracción de Ley, recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313 Ordinal 2º único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previsto en la Ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiera suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.
Lo importante de estos fallos es que la Sala de Casación Civil, acoge el silencio de prueba como error de juzgamiento, contrapartida de la suposición falsa no casará el fallo si el error no es determinante en el dispositivo.
En este orden de ideas es importante destacar que el medio probatorio que promovieron las partes demandadas con la contestación a la reconvención contenida en la demanda, anunciada antes de la fijación de los hechos y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, es de vital importancia para la resolución de la controversia puesto que el demandado en la sentencia emitida por el tribunal ad quo no existe silencio de pruebas ya que cada prueba fue valorada en el Capítulo VIII en virtud que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece el deber que tiene el juez de analizar todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas, admitidas y evacuadas por las partes en el proceso, porque está obligado de acuerdo al artículo 12 eiusdem de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y en el presente caso este medio probatorio resulta determinante para el dispositivo del fallo porque la parte actora aducía en el texto de la demanda un incumpliendo del mas dé 50 % de la obligación contractual siendo que solo se materializo el pago de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cifra el momento de la suscripción del contrato los cuales señala devolverá en fase de ejecución voluntaria, determinándose que ata pruebas fueron admitidas y evacuadas en el lapso legal correspondiente este medio probatorio, razón por la cual no nos encontramos ante un silencio de prueba, y la sentencia no se encuentra infectada por este vicio la misma debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARlos Recursos Ordinarios de Apelación interpuesto el primero en fecha 01 de Febrero por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN°V-7.454.994, cuyo apoderado judiciales elabogado CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.410.634, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 25.639, cursante a los folios (371 al 393), y el segundo interpuesto en fecha 03 de Febrero del 2023 inserto en los folios (397 al 415), por la ciudadana NORMA ELENA HERRERA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.973, cuyo apoderado judicial es el abogado MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.215.962, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 309.829 y abogado asistente del ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.961, partes demandados/apelantes contra la sentencia emitida en fecha (20) de Enero del 2023, cursante a los folios (316 al 354).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (20) de Enero del 2023, cursante a los folio (316 al 354).
TERCERO:Se condena en costas procesales a las partes demandadas apelantes por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a losVeintiochodías del mes de Abrildel añoDos Mil Veintitrés(28-04-2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 3:15p.m. Conste.