REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, 28 de Abril de 2023.
Años: 213º y 164º.
Vista la anterior demanda de fecha 25-04-2023 (folios 01 al 14), interpuesto por el ciudadano YOEL YECID LEAL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.862.178, debidamente asistido por la abogada Mary Enriqueta Monsalve Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.773, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se desprende del escrito libelar, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de la prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
En consecuencia, el presente recurso se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo, emanado de dicho ente mediante el cual acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...
En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló la doctrina sostenida por el Maestro Carroza, en relación a la Agrariedad, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Nº AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:
(…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)
Para abundar más en el asunto, el ordinal segundo de las disposiciones finales de la referida Ley que rige la materia, dispone lo siguiente:
...Omissis...
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno objeto del acto del cual se recurre, se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, cuya nulidad se pretende y donde este Tribunal tiene competencia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración a lo establecido en los artículos 156 Ordinal 1º, 157, el segundo aparte del ordinal segundo de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia de fecha 18-07-2007, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el recurso incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos y las demandas contra los entes estatales agrarios y, el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando los lineamientos establecidos en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2011, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual declaró: … 3º) ORDENA al precitado Tribunal pronunciarse detalladamente sobre todos los requisitos para proponer el presente recurso de nulidad, conforme al artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de igual forma, verifique todas y cada una de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 162 eiusdem.
REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la Admisión del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente y en acatamiento a la sentencia antes mencionada.
Cabe señalar, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma; función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida a la Administración Pública. Lo que constituye un deber del Juez o Jueza agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En cuanto, al artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
Del mismo modo, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 25-04-2023, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende:
El recurrente señala en su escrito libelar y de subsanación (Folios 01 al 14) formal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa.
En cuanto al primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar los actos cuya nulidad se pretende, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo mediante la cual acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen:
Respecto al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contra Acto Administrativo Agrario dictado por Acto por el Instituto Nacional de Tierras, que acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa, el cual no acompaño copia fotostática alguna del acto administrativo cuya nulidad se pretende.
En consecuencia, queda insatisfecho a juicio de quien aquí juzga el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que se requieren, la individualización de los mismos, la fecha en que se dictó el acto administrativo y, las copias simples que los acrediten no se encuentran en el presente asunto.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia:
El Recurrente fundamenta esta denuncia en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 82, 84, 85, 91 y 115, 167, 170, 171, 178, 190,196, 210, 212,244, 253 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 19 ordinal 1, 3 y 4to, 73, 74, 75, 76, 115 y 305 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativos, así como el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.. En consecuencia, cumple con este requisito.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:
El recurrente ciudadano YOEL YECID LEAL SALAZAR, debidamente asistido por la abogada Mary Enriqueta Monsalve Santiago, plenamente identificados; acompañó junto con el libelo de la Demanda, Marcado con la letra (B) copia simple de Constancia de Tramitación de fecha Araure , 22 de Marzo del 2011, que emite ADJUDICACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA Y REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ROJAS YOEL YECID LEAL SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.862.178, sobre un lote de terreno constante de Diez Hectáreas (10 Has), ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Carretera interna y Canal M5-4; SUR: Terrenos ocupados por Quebrada Pirital ; ESTE: Terrenos ocupados por Canal M5-4 y Parcela Nº 450 y OESTE: Terrenos ocupados por carretera interna y Quebrada Pirital; a cuyo efecto se ha conformado expediente Nº ORT-PO-1807-01-00030-CA, (folio 17). Cumpliendo así con este requisito.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar:
De otro modo, se observa que el recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad, los documentos que estimó pertinentes. Marcado con la letra (C) copia fotostática simple de Plano del predio SUCESIÓN LEAL CALVO. Marcado con la letra (D), copia fotostática simple de Constancia de Ocupación y Exposición de Motivo emitido por el consejo Comunal del Centro “D” Pirital Agua Blanca Portuguesa de fecha 27-11-2022 y recibido por la ORT en fecha 05-12-2022; Marcado con la letra (E), original de Exposición de Motivo, emitido por el ciudadano Yoel Yecid Leal Salazar, dirigido al Coordinador Regional de la Oficina de Regulación y Tenencia de la Tierra (ORT) del Estado Portuguesa Araure, recibido en fecha 12-06-2018; Marcado con la letra (G), copia fotostática simple de Constancia de Ocupación emitida por el consejo Comunal del Centro “D” Pirital Agua Blanca Portuguesa de fecha 27-11-2022, a favor del Colectivo Los Hermanos Leal Calvo, de fecha 27-12-2022; Marcado con la letra (I), copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, dirigida a la sucesión Leal Calvo Luis Antonio; Marcado con la letra (J), copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 18-04-2007 al ciudadano Luis Antonio Leal Calvo; Marcado con la letra (K), copia fotostática simple de Poder General de Administración y Disposición emitidos por las ciudadanas Yelitza Corina Leal Salazar y Yorliza Lisbeth Leal Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.540.033 y 16.862.178, al ciudadano Yoel Yecid Leal Salazar; Marcado con la letra (L), copia fotostática simple de legajo de documentales correspondiente a Declaración Sucesoral de únicos y Herederos Universales, de fecha 27-06-2011, realizada ante la Sección de Sucesiones, Sector Acarigua Estado Portuguesa, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 22-12-2011; Marcado con la letra (LL), copia fotostática simple de Acta de Asamblea por el consejo Comunal del Centro “D” Pirital de fecha 10-11-2022; Marcado con la letra (Ñ), copia fotostática simple de Constancia emitida por el ciudadano Carlos Herrera, Técnico Hidráulico de oficio, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 19.798.796; Marcado con la letra (M), legajo de copia fotostática simple de Oficios emitidos por el ciudadano Yoel Yecid Leal Salazar, a las Oficinas de atención al ciudadano y ORT de las localidades de Acarigua-Araure; Marcado con la letra (O), copia fotostática simple de Exposición de Motivos de fecha 04-01-2023 dirigido a la Jefa de Atención al Ciudadano de la Oficina Regional de Tierras; Marcado con la letra (O), Legajo de copia fotostática simple tramitadas por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) adjudicadas en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, por el ciudadano Yecid Leal Salazar; Marcado con la letra (Q), copia fotostática simple contentiva de Denuncia ante la Defensa Pública Agraria extensión Acarigua de fecha 10-02-2023 y ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 27-02-2023; Marcado con la letra (R), copia fotostática simple de Medida de Protección Agroalimentaria llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías de Estado Trujillo de fecha 30-03-2023; Marcado con la letra (S), copia fotostática simple de oficio Nº ORT-PO-CG-0128-2023, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional de Tierras al ciudadano Yoel Yecid Leal Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.862.178, de fecha 10 de Abril del año 2023; emitiendo comunicando sobre adjudicación del predio; Marcado con la letra (T), Original de Informe Técnico de Evaluación para Crédito de Arroz realizado por APROSCELLO en fecha 13-04-2023, dirigido al Sr, Joel Salazar de Sucesión Leal, San Rafael de Onoto, conjuntamente con tomas fotográficas; Marcado con la letra (U), Disco Compacto; Marcado con la letra (V), legajo de copia fotostática simple de Registros ante la Industria Azucarera Santa Elena C.A, a nombre del ciudadano Luis Antonio Leal Calvo; Marcado con la letra (W), copia fotostática simple de Tomas Fotográficas correspondientes a Cultivo de Arroz año 2016; Marcado con la letra (X), copia fotostática simple de Informe de Inspección Técnica para Registro de Productor de fecha 23-05-2017, conjuntamente con tomas fotográficas; Marcado con la letra (Y), legajo de copia fotostática simple de Factura de preparación del predio y tomas fotográficas para el cultivo de Maíz de fecha 20-04-2019 y 07-03-2018; Marcado con la letra (Z), legajo de copia fotostática simple de facturas, conjuntamente con tomas fotográficas de preparación de la tierra para cultivo de Frijol y Arroz.
Asimismo el recurrente estimo promover la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos como medios probatorios:
1.-Lilibeth Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.903.
2.- Alexander Alí Linares Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.890.
3.-Miguel Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.152.776.
4.- Eduardo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.6441.291.
5.- Liomara Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.602.380.
6.-Iris Adarfio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-216751.567.
7.-Juan Emilio Hernández Quiñones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.363.
Documentales y testimoniales estos con los cuales quedó satisfecho el quinto requisito, el referido con la necesidad de acompañar al recurso con las pruebas que el recurrente estime convenientes.
Determinados los requisitos de forma detallada, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
1. Cuando así lo disponga la ley:
En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la Ley, el Tribunal observa que se demanda la Nulidad de un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa; anteriormente identificados; en consecuencia, lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley.
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente:
El conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y las disposición final segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre los cuales recayó el mismo, sobre el lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.
3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción: Tercera causal, del artículo en análisis, alega el recurrente en su escrito libelar de fecha 25-04-2023, en el (folio 05 vto), que por cuanto no haber sido notificado, ni de conocer de manera alguna los fundamentos de la actuación material llevada cabo por la ORT del estado Portuguesa, pudo conocerse el documento del cual se pide la nulidad, el día 10 de Abril del año 2023, habiendo trascurrido hasta la presente fecha 16 días continuos. Por lo cual queda en evidencia que el presente recurso no se encuentra incurso en esta causal.
4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente: En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el Tribunal observa: el recurrente ciudadano YOEL YECID LEAL SALAZAR, debidamente asistido por la abogada Mary Enriqueta Monsalve Santiago, antes identificados, presentaron originales y copias simples y certificadas, evidenciándose fehacientemente la legitimidad, el interés directo y particular para impugnar, porque claramente se desprende del hecho mismo que el acto administrativo impugnado donde se acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66, evidenciándose la cualidad e interés que afirman; en consecuencia, la representación judicial de la recurrente cumple con este requisito.
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles: en relación con esta causal y revisado el presente recurso, este Tribunal observa que el recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo agrario donde se acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas; antes identificados, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda: El recurrente demanda la nulidad de un acto administrativo (folios 01 al 14), acompañando a su recurso copia fotostática simple de Consulta en línea, describiéndolo como acto recurrido documental que marca con la letra “A” y la transcribe de esta manera:
Omisis…
“PRIMERO: Consulta en sistema en línea INTI de los Colectivos La Reserva y los Luchadores donde estas personas comenzaron a tramitar el supuesto Rescate de las Tierras, en fecha 05 de Octubre del año 2.022, siendo ellos adjudicatarios de las mismas.”
Del contenido de la admisión de este acto recurrido la ley es muy clara al establecer en su primer requisito de procedencia, al señalar que la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar los actos cuya nulidad se pretende, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo mediante la cual acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa. Lo cual queda insatisfecho a juicio de quien aquí juzga, vale decir, que los datos que se requieren, la individualización de los mismos, la fecha en que se dictó el acto administrativo y, las copias que le acrediten por cuanto el Recurrente en su escrito libelar presentó copia simple constante estas de Dos (02) folios útiles, el cual describe en su documental marcado con la letra “A”:
Considera este Juzgado que en el presente caso, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que la presente documental interpuesta con el escrito libelar no cumple con los requisitos de admisibilidad, establecidos en la preciada norma que rige la materia por cuanto no se observa con claridad y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez, y examinado el escrito libelar que conforma el presente expediente y las pruebas que acompañó el recurrente no existe acto administrativo alguno que recurrir pues solo se trata de la copia simple de una impresión en línea, que no refleja registro de emisión ni corresponde a lo que se recurre, resultando esta incongruente, lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, declarar INADMISIBLE el presente recurso, por haber evidenciado que éste se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 162 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haber acompañado los documentos indispensables en la interposición del presente recurso y al estar incurso en uno de los requisitos y en las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano YOEL YECID LEAL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.862.178, debidamente asistido por la abogada Mary Enriqueta Monsalve Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 319.773, contra Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acordó DECLARAR PROCEDENTE EL PROCEDIMIENTO DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, en un predio con una extensión que comprende de Diez (10) hectáreas, ubicadas en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Cojedes Sarare Las Majaguas, Sector Centro “D” Parcela 2F-66 Jurisdicción del Municipio Agua Blanca Del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (28-04-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:40 p.m. Conste.
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