REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2023- 00404.
DEMANDANTE
APELANTE: FERNANDO LEAL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.369.060, cuyo apoderado judicial es el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.800.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450.
DEMANDADO:
JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-3.865.054, representado por los abogados RICARDO ALBERTO CAMPOS Y PEDRO PABLO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.278 y 134.162, en su orden.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 09 de Febrero de 2023, cursante a los folios (40 al 42 fte).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (CUADERNO DE TACHA).
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 28-02-2023, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.369.060, cuyo apoderado judicial es el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.800.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450; contra la Sentencia de fecha (09) de Febrero de 2023 cursante del folio (40) al (42 fte), emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (CUADERNO DE TACHA).
Cursan a los folios 02 al 21, escrito libelar de fecha 04-05-2022, presentando por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.369.060, cuyo apoderado judicial es el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.800.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450; a fin de demandar al ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-3.865.054, en el cual fundamenta su impugnación de la siguiente manera: que ese lote de terreno no se corresponde con el objeto de marras, que el fundo “Gualdron”, no existe, que se trata de un acto falso, donde el funcionario ha hecho constar falsamente hechos contrarios a la verdad, pues el lote de terreno indicado por el funcionario en el “Título de Adjudicación”, en realidad no se corresponde con ningún lote de tierra. Que el funcionario ha hecho constar circunstancias contrarias a la verdad en fraude a la Ley. Que los datos del documento registrado por ante la unidad de memoria documental, no se corresponden con el mismo, de manera que han sido alterados, fundando tal actuación a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil.
Seguidamente en fecha 09 de Febrero del 2023, el Tribunal Ad quo mediante sentencia en la cual establece que en referencia al artículo 1382 del Código Civil, la exclusividad de supuestos fácticos que proyectan la procedencia de la tacha de falsedad de instrumentos, de acuerdo, al mismo contenido del artículo 1380 eiusdem, lo cual no se circunscribe a los hechos alegados por el demandante tachante, razón por la cual se debe declarar Inadmisible la tacha incidental propuesta.
En fecha 30 de Enero del 2023, mediante auto de sustanciación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se ordenó abrir el Cuaderno Separado de Tacha de Documentos. (Folio 01).
En consecuencia en fecha 09 de Febrero de 2023, el Tribunal Ad quo dicta Sentencia Interlocutoria, folios (40) al (42 fte).
Seguidamente mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2023, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 70-23 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. (Folio 49 fte/vto).
En fecha 03 de Marzo del 2023 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 09-02-2023, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2023-004004, (folio 50).
El día 16 de Marzo del 2023, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho de evacuación de pruebas se fija audiencia para el tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, (folio 51).
Aunado a ello en fecha 21 de Marzo del 2023, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes procesales y el acto se declaró DESISTIDO, (folio 52 vto/fte).
El día 24 de Marzo del 2023, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar dispositivo del fallo en el presente expediente. Mediante el cual declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.800.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, parte demandante–apelante en esta Alzada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (09) de Febrero del 2023, cursante a los folios (40 al 42 fte/vto). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha (09) de Febrero del 2023, cursante a los folios (40 al 42 fte/vto). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandada no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA (CUADERNO DE TACHA).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.369.060, cuyo apoderado judicial es el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.800.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450; en el juicio ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA que intentara en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-3.865.054, representado por los abogados RICARDO ALBERTO CAMPOS Y PEDRO PABLO DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.278 y 134.162, sobre la Tacha de Falsedad de documento público administrativo consistente en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 910251422RAT00088404, emitida en reunión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras número ORD-1385-22, de fecha 20 de Julio de 2022.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaro primero inadmisible la Tacha incidental y segundo no hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión y, en fecha 17-02-2023 el apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.800.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450; actuando en su condición de apoderado del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.369.060, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 09-02-2023. Ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 21-03-2023, donde se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto del demandante apelante y fue desistido la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de Primera Instancia Agraria de fecha 09-02-2023.
Siguiendo este orden de ideas anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia vinculante en fecha 30 de Mayo del 2013 interpretando el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza:
Onmisis…
Estableció que al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación es de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación como medio de gravamen de la sentencia interlocutoria y definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem y, en segundo lugar estableció que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, esto siempre que previamente y cuando haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida que le imponga el deber del conocimiento oficio de la apelación.
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal Ad quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 17-02-2023 el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.800.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450; actuando en su condición de apoderado del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.369.060, parte demandante-apelante en la presente causa, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha 09-02-2023 inserta en el folios (40 al 42 fte) del cuaderno de tacha, en la cual textualmente expone: apelo del auto dictado en la presente causa, en el cual se declara la tacha incidental propuesta, ciudadano juez, en el caso que nos ocupa, al momento de realizar la tacha de falsedad, se alegó como fundamento de la tacha, los ordinales 5° y 6° del artículo 1380 del Código Civil, argumentando de la siguiente manera: todo ello en virtud de que el funcionario otorgante del título ha hecho falsamente, en fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en perjuicio de mi patrocinado, hechos contrarios a los de su verdadera realización…. Por otro lado, el Tribunal se ha extralimitado al declarar inadmisible la tacha, en franco beneficio a la parte demandada, a quien correspondía insistir en hacer valer el documento objeto de la tacha conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que una vez formalizada la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, corresponde “el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos de hecho circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante-apelante fundamento la apelación, en cuanto a la exposición de la razones, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte demandante-apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del Acta de fecha 21-03-2023 cursante al folio 52, que la parte demandante-apelante no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Público Auxiliar Agrario antes identificado a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el Recurso Ordinario de Apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por el demandante-apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-18.800.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.450; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.060, parte demandante–apelante en esta alzada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (09) de Febrero del 2023, cursante a los folios (40 al 42 fte/vto).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo en fecha (09) de Febrero del 2023, cursante a los folios (40 al 42 fte/vto).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandada no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitres (04-04-2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m. Conste.
|