REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Abril dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000029
DEMANDANTE: ciudadano: ALEXIS ALEXANDER QUILPA LEGUISAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.175.379, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.085
DEMANDADA: ciudadana: ROSA BELEN MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.448.674 , de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185/ 1070-2016
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero del 2023, el ciudadano: ALEXIS ALEXANDER QUILPA LEGUJISAMO antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Septiembre de 1999, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según consta en Acta N° 03 de los libros de matrimonios del año 1999; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Bararida Edificio el Manzano Entrada C, apartamento 01, Barquisimeto, estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad de nombres: KARLYANNYS ELBICAR QUILPA MENDOZA Y JESUS ENMANUEL QUILPA MENDOZA, como se evidencia en las partidas de nacimientos consignadas no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el día 05 de Noviembre del año 2009, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 20 de Enero, ordenándose la citación personal de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de Marzo se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas para cumplir con la Citación personal de la Cónyuge demandada, posteriormente en fecha 13 de Abril se Recibe oficio proveniente del Tribunal Tercereo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Planas remitiendo las resultas de la citación cumplida de la prenombrada.
En fecha 17 de Abril de 2023, el alguacil de este Tribunal Consigno Boleta de Notificación dirigida al fiscal debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En fecha 17 de Abril del 2023, fue notificado al Fiscal Auxiliar Décima Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, consignando su opinión en fecha 21/04/2023
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de amboso al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos: ALEXIS ALEXANDER QUILPA LEGUISAMO y ROSA BELEN MENDOZA PEREZ, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy llevados ante ese registro; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada por el ciudadano: ALEXIS ALEXANDER QUILPA LEGUISAMO, en contra de la ciudadana: ROSA BELEN MENDOZA PEREZ, ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 25 de Septiembre de 1999 por ante la la Unidad de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis ( 26) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria

MSLP/Migv/san.-