REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Abril de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2023-000272

SOLICITANTES:




ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MILEGDI MOGOLLON ARIAS Y NELSON PASTOR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.266.763 y V-9.621.520.

LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 177.101.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 10 de Marzo de 2023, por los ciudadanos GLORIA MILEGDI MOGOLLON ARIAS Y NELSON PASTOR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.266.763 y V- 9.621.520, asistidos por la abogada en ejercicio LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 177.101.

El 13 de Marzo del 2023, Se admite a sustanciación, se ordena librar boleta de notificación al fiscal.-

En fecha 20 de Marzo del 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de Marzo del 2023, se recibe de la U.R.D.D Civil, consignada por la Fiscal del Ministerio Publico donde consigna opinión favorable.
En fecha 30 de Marzo del 2023, Vista la diligencia presentada en fecha 29/03/2023 donde consignan opinión fiscal se ordena agregar a los autos.-


II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela del folio cinco (05) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1999, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos GLORIA MILEGDI MOGOLLON ARIAS Y NELSON PASTOR RIVERO, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosGLORIA MILEGDI MOGOLLON ARIAS Y NELSON PASTOR RIVERO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de veinte años (20) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosGLORIA MILEGDI MOGOLLON ARIAS Y NELSON PASTOR RIVERO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro.300, folio 162vto frente del libro de matrimonios correspondiente al año 1999.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Abril del 2023.
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La JuezTemporal

Abg. Adriana Carolina Avancin

La Secretaria

Abg. Slayne Aular