REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 25 de abril de dos mil veintitrés
213º y 164º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: DORIS JOSEFINA CORONADO HERRERA y WILMER JOSE ORTIZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.201.310 y V-18.356.843 de este domicilio.

LUCINDO HERRERA PERAZA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086 de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE ALEJO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.918.397, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 394-2023

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por los ciudadanos Doris Josefina Coronado Herrera y Wilmer José Ortiz Lorenzo, asistidos por el abogado Lucindo Herrera Peraza, contra el ciudadano José Alejo García Hernández, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, con anexo a los folios 03 al 08), mediante la cual alegó que:

“En fecha: 20 de Diciembre de 2022, adquirimos, mediante documento privado, anexamos marcado “A”, un inmueble, constituido por unas bienhechurías, consistente en una casa, construida en bloques de cemento, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) sala, una (01) cocina, puertas y ventanas de hierro, construida en un área de terreno de la Posesión comunera Proindivisa conocida con el nombre de LA GONZALERA, cuya área de terreno de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 MT2), ubicada en la calle 3, Barrio Las Malvinas, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, estas bienhechurías están expresadas en los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Que es su frente, en línea de Doce Metros (12,00 MT),con la calle 3; SUR: línea de Doce Metros (12,00MT), con ocupaciones de Magaly Rodríguez; ESTE: En línea de Veinte Metros (20,00 MT), con ocupaciones de Feliz Mouzorut y OESTE: En línea de Veinte Metros (20,00 MT), con ocupaciones de Juana Sagrario Rodríguez. El inmueble objeto de esta transacción se encuentra en un lote de terreno de la Posesión Comunera, conocida con el nombre de LA GONZALERA. Este bien, lo adquirimos, mediante compra, por un monto de Bolívares Cinco Mil Exactos (Bs. 5.000,00), al ciudadano: JOSE ALEJO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, domiciliado en la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara y titular de la cedula de identidad N° V-15.918.397. Este bien, fue adquirido por este ciudadano, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 57, Tomo 58, fecha: 10 de Noviembre de 2008, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, el cual anexamos marcado “B”, en copia fotostática. Las medidas, ubicación, linderos, características y demás especificaciones constan en Croquis de Levantamiento Parcelario, emanado de la Coordinación de Catastro y Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Estado Lara, anexamos marcado “C”. Los documentos anexados, a la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, se presentan en copias y serán presentados en originales, ad effectum videndi, en la oportunidad procesal que fije el tribunal”…


Mediante auto de fecha 11 de abril de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 09).



Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2023 (fs. 10 y 11), el ciudadano José Alejo García Hernández, plenamente identificado, asistido por la abogada Mileiby Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.940, se dio por citado en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.


El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que el demandado, supra identificado, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 20 de diciembre de 2022, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 20 de abril de 2023, por el ciudadano José Alejo García Hernández, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 20 de abril de 2023, por el ciudadano José Alejo García Hernández, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por los ciudadanos Doris Josefina Coronado Herrera y Wilmer José Ortiz, asistidos por el abogado Lucindo Herrera Peraza, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha 20 de diciembre de 2022, entre los ciudadanos Doris Josefina Coronado Herrera, Wilmer José Ortiz y José Alejo García Hernández, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la Compra-Venta sobre constituido por unas bienhechurías, consistente en una casa, construida en bloques de cemento, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) sala, una (01) cocina, puertas y ventanas de hierro, construida en un área de terreno de la Posesión comunera Proindivisa conocida con el nombre de LA GONZALERA, cuya área de terreno de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,00 MT2), ubicada en la calle 3, Barrio Las Malvinas, en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, estas bienhechurías están expresadas en los linderos y medidas particulares siguientes: NORTE: Que es su frente, en línea de Doce Metros (12,00 MT),con la calle 3; SUR: línea de Doce Metros (12,00MT), con ocupaciones de Magaly Rodríguez; ESTE: En línea de Veinte Metros (20,00 MT), con ocupaciones de Feliz Mouzorut y OESTE: En línea de Veinte Metros (20,00 MT), con ocupaciones de Juana Sagrario Rodríguez.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veintitrés (25/04/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza G. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez M.