LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 11 de Abril de 2023
Años, 212° y 164°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: Yorye Antoniela Bermudez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.022.903, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en el ejercicio Miguel Argenis Sánchez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.408.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.038, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que el se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: Vivianny Julitza Gutiérrez Briceño, Magdalis Marina Colmenarez Montilla, Ivan de Jesús Jr Villanueva Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.892.185, 17.002.100 y 21.024.714, respectivamente, todos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal ubicado en el Barrio Los Guasimitos Calle 03, de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, según consta en el Documento emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, denominado Constancia de Mensura emitida por la Oficina de Catastro, en fecha 13-03-202, expediente Nº 071-23, matriculado con el Código catastral 18.04.01.U01.61.10.52.000.000.000, en el cual posee un área de Terreno de Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Veintinueve Centímetros (156,29 m2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Oriana Villamizar, con 11,00 ml; Sur: Calle 03, con 12.38 ml; Este: Solar y casa de Javier Andueza, con 13.35 ml; Oeste: Terreno Municipal con 13,70 ml; Con una área de construcción de Sesenta Y Cuatro Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho Centímetros (64.68 m2). Que las bienhechurías las construyo con su esfuerzo y propio peculio personal y constante de: una edificación Tipo (casa), con tres (03) habitaciones, una (01) sala de cocina, una (01) sala comedor, una (01) sala de recibo, dos (02) baños, edificada con paredes de bloques de concreto sin frisar y sin pintar, seis (06) espacios para ventanas metálicas con los respectivos vidrios y protector, piso de cemento rústico, vigas para techo de acerolit, canales para instalaciones eléctricas encofradas, provista de cerca perimetral de estantillos de madera con tres (03) cuerdas de alambre de púas y una (01) reja de estantillos de madera con hoja de zinc por la calle de acceso.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: YORYE ANTONIELA BERMUDEZ, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
El secretario temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
Secretario Temporal,
Solicitud Nº 10.980-23
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