LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de abril de 2023
Años: 212º y 164º.

Vista la solicitud de inspección extra judicial presentada por la ciudadana YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.785, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.283, ambos de este domicilio, mediante la cual pide el traslado y constitución de éste Tribunal a la calle 13 entre carreras 06 y 07, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en el escrito que riela inserto al folio 01 del presente expediente, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 10.984-23, el Tribunal para decidir observa:
Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 1.244, de fecha 20 de octubre de 2004, dejó sentado lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".

Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.
Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
Así las cosas, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial se evidencia, por una parte, la falta de la legitimatio ad causam de la solicitante como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, al no manifestar el carácter con que actúa, ni acompañar la presente solicitud con documento alguno que acredite su condición o constituya prueba algún derecho material.
Por otra parte, se desprende de la revisión de la solicitud de inspección extrajudicial, que el solicitante pide al Tribunal:
"…QUINTO: Se haga un inventario de los bienes o cosas que se encuentran dentro del inmueble.

SEXTO: Se deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble, tales como paredes, pisos, techo, instalaciones eléctricas, instalaciones de aguas negras, y de agua potable.-…” (negrillas y subrayado de éste Tribunal)

Lo cual, si bien es cierto, en el caso de algunos de los particulares lo que se pide son hechos que están a la vista, no es menos cierto que también se solicita dejar constancia de hechos que requiere del Juez ciertos conocimientos específicos que no tiene, dada su formación profesional en el campo del derecho y que si los tuviera, le están vedados aplicarlos a esta clase de pruebas que necesariamente requiere del nombramiento de experto que no se adapta a esta solicitud, debido a que lo que pide el interesado es sin duda alguna de carácter pericial, no ajustándose a la propia naturaleza de la inspección ocular o extrajudicial requerida la cual limita al Juez a dejar expresa constancia de lo percibido mediante la concurrencia de los sentidos, tal como y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Caso: Inversiones Tiquirito, C.A, y otro en recurso de nulidad con acción de amparo cautelar, Exp. Nº 02-1058, S Nº 0527, en la cual se estableció:
"…Cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetuar memoria, según lo previsto en los Art. 936 y 938 del C.P.C, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular,….y por lo tanto, solo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en acta de inspección, menos aun si para ellos se requiere de conocimientos especiales o periciales…"

Corolario de lo anterior, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial presentada por por la ciudadana YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.836.785, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS GUDIÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.283, ambos de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los 12 días del mes de abril del año dos mil veintitrés (12/04/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando José Rojas Rivas

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste.
Secretario Temporal,