LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 10.958-22.

SOLICITANTE: HECTOR RAFAEL RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.920, de este domicilio.

ABOGADO: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849.

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 06/03/2023, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución el conocimiento de la solicitud incoada por el ciudadano Héctor Rafael Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.920, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana GISELA DEL CARMEN HIDALGO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.068, solicita el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1070, de fecha 09/12/2016.
El solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de mayo del dos mil quince (29/05/2015) según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 303, Folio 53, Tomo 2 e inserta en el libro de Matrimonios llevado por dicho Registro.
Señala el solicitante que durante los primeros años de matrimonio, su relación transcurrieron deforma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder desavenencias que en momentos se convirtieron en situaciones de no convivencia y desde hace algún tiempo, de manera sostenida y permanente, han sugerido esenciales que hicieron imposible la continuación de la relación conyugal, extendida, extendida esta como una sana independencia afectiva que propenda al desarrollo pleno de la personalidad de sus integrantes en un ambiente de armonía y entendimiento indispensable del enriquecimiento personal y espiritual de los miembros de la familia. Por lo cual siendo la vida común se separando de hecho desde el mes de septiembre del dos mil veintidós, no existiendo alguna posibilidad de reconciliación entre ellos, en el que por demás no tienen ningún tipo de interés por circunstancias de: desamor, desafecto, desavenencias, de esta unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes, aduce que el último domicilio conyugal fue establecido en el Barrio Cuatricentenario, Avenida Principal, casa Nº 19, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/03/2023; ordenándose la citación de la ciudadana Gisela del Carmen Hidalgo Toro, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de divorcio. Igualmente se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud.
En fecha 17/10/2022, el Alguacil consignó boleta de citación de la ciudadana Gisela del Carmen Hidalgo Toro, debidamente firmada.
En fecha 22/03/2023, el Secretario Temporal de éste Tribunal deja constancia que la ciudadana Gisela del Carmen Hidalgo Toro compareció a darse por citada y pidiendo que se declare con lugar la solicitud de divorcio jurisprudencia incoado por su cónyuge Héctor Rafael Ruiz Ruiz.
En fecha 24/03/2023, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente practicada al Ministerio Público recibida por la funcionaria Carmen Delgado, quien vencido el lapso que le fuere concedido se abstuvo de hacer oposición a la solicitud.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por la solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

El solicitante promovió junto con el escrito de solicitud los siguientes medios probatorios:

1.-Facsímile de la cédula de identidad del ciudadano Héctor Rafael Ruiz Ruiz y de su cónyuge Gisela del Carmen Hidalgo Toro, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identidad de los mismos.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con él Nº 303, Folio 53, tomo 2 correspondientes de los libros llevados por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en el año 2015, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio.


TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido el cónyuge su ultimo domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Cuatricentenario, Avenida Principal, casa Nº 19, Municipio Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano: Héctor Rafael Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.920, de este domicilio, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 1070, de fecha 09-12-2016, expediente Nº 16-0916 y N° 136 de fecha 30/03/2017, expediente Nº 2016-000479, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.920, con citación de su cónyuge GISELA DEL CARMEN HIDALGO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.057.068, de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 del 09 de diciembre del 2016 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Corolario de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos HÉCTOR RAFAEL RUIZ RUIZ y GISELA DEL CARMEN HIDALGO TORO, en fecha veintinueve de mayo del año dos mil quince (29/05/2015) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 303, Tomo 2, Folio 53, de los libros correspondientes de año 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (14/04/2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 del mediodía. Conste.
Srio Temporal.
Exp. 10.958-23