LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº 10.852-22.

SOLICITANTE: ALITA ADAN MADROÑERO CASTILLO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.056, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: MAIRA BEATRIZ CABRERA CORDERO, EDGAR ALEXANDER ARCHILA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 163.205, 307.489 respectivamente ambos de este domicilio.

MOTIVO: UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, la ciudadana Alita Adán Madroñero Castillo de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.407.056, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio Maira Beatriz Cabrera Cordero y Edgar Alexander Archila Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205 y 307.489, de este domicilio. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 04/08/2022, el motivo de la solicitud es Inspección Extrajudicial.

En fecha 09/08/2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte por cuanto se evidencio que no consigno dichas actas en copias fosfática certificada y por cuanto se observa de la copia simple del acta de defunción del ciudadano José Melecio Madroñero Castillo.
En fecha 12/08/2022, la ciudadana Alita Madroñero de Bastidas debidamente asistida por la abogada Maira Cabrera y Edgar Alexander Archila, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 163.205,307489. Acudió para solicitar para que le certifique dos juegos de copia certificada ya que fue admitida dicha solicitud de declaración de herederos.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.
En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.
Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Tribunal para proceder a admitir la solicitud de únicos y universales herederos propuesta, transcurriendo hasta la presente fecha más de tres (03) meses sin que el solicitante procediera a continuar con la solicitud, lo que se evidencia falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.
DECISION

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil veintitrés (17/04/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.
Secretario Temporal

Solicitud Nº 10.852-22