LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD Nº 10.836-22.
SOLICITANTE: MARYELIS PASTORA MONTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.929.534, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Se inició el presente procedimiento se inició el presente procedimiento por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en sede Distribuidora, la ciudadana MARYELIS PASTORA MONTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.929.534, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio YLDEGAR JOSE GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, de este domicilio, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud en virtud de la distribución efectuada el día 08/07/2022, el motivo de la solicitud de Divorcio Jurisprudencial.
En fecha 29/07/2022, El tribunal mediante auto insto la solicitud de divorcio, por cuanto no consigno copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 11/08/2022, compareció por ante este tribunal la ciudadana Maryelis Pastora Montes Rodríguez, consignando acta de matrimonio certificada y correo electrónico mt8059477@gmail.com del ciudadano Miguel Eduardo torres moreno, para la practica de la citación.

En fecha 19/09/2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Miguel Eduardo torres moreno y boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 28/09/2022, el alguacil titular de este Tribunal deja constancia donde se cumplió con lo ordenado en auto remitiendo al correo electrónico mt8059477@gmail.com, boleta de citación y compulsa.

En fecha 12/04/2023, el alguacil titular de este Tribunal consignó diligencia donde devuelve boleta de citación al ciudadano Miguel Eduardo torres moreno y boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia, por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 2673 de fecha 14-12-2001, estableció lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a)Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

La Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el Juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez.

En el primer supuesto, sin pretender justificar la tardanza de los Jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del Sistema Judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la cual producirá la decadencia y extinción de la acción.

Criterio Jurisprudencial que este Tribunal aplica al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no dar cumplimiento a los requisitos exigidos por éste Tribunal para proceder con la solicitud de divorcio jurisprudencial propuesta, transcurriendo hasta la presente fecha 28/09/2022, han transcurrido (07) meses sin que el solicitante diera continuidad con la solicitud, lo que se evidencia falta de impulso procesal. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable y evidenciándose la inactividad de la parte solicitante, este Tribunal considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.


DECISION
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil veintitrés (25/04/2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
El Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde. Conste.
Secretario Temporal
Solicitud Nº 10.836-22
CSEM/FJRR/EM.-