LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº: 10.961-23.
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE GARCIA RANGEL y MIRIAM JOSEFINA FIGUEROA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 10.052.456 y 10.056.343 de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (08/03/2023), por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sede distribuidora, correspondiendo a este Tribunal por distribución solicitud incoada por los ciudadanos Francisco José García Rangel y Miriam Josefina Figueroa Núñez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.456 y 10.056.343, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en el ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849. mediante escrito solicitan el Divorcio Jurisprudencial a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con el contenido de la sentencia signada con el número 693, dictada en el Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se estableció que las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil son enunciativas más no taxativas.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio Civil, en fecha diez de Octubre del año mil novecientos noventa y dos (10/10/1992), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 426, Tomo IV, Folio 30 vuelto al 31 vuelto, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 1992, señalan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa, Calle 9, Casa Nº 7-43, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, alegan los solicitantes que durante los primeros años de matrimonio, su relación transcurrían en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder desavenencias que en momentos se convirtieron en situaciones de no convivencia y desde hace algún tiempo, de manera sostenida y permanente, han surgido esenciales desavenencia entre ambos que, según el sentir y el criterio racional de ambos, hicieron imposible la continuación de la relación conyugal, entendida esta como una sana interdependencia afectiva que propenda al desarrollo pleno de la personalidad de sus integrantes en un ambiente de armonía y entendimiento mutuo, capaz de aportar estimulo y equilibrio emocional como elementos indispensables del enriquecimiento personal y espiritual de todos los miembros de la familia. Es el caso que desde aproximadamente Tres (03) años, de común acuerdo decidieron separarse de hecho sin que hasta la presente se haya producido una situación favorable que permitiese una reconciliación alguna, en el que por demás no tienen ningún tipo de interés por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS.
Fundamentan su pretensión en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 693, expediente 12-1163, de fecha 12/06/2015, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.707, de fecha 21/07/2015, pidiendo al Tribunal se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que los une
Alegan los solicitantes que durante el tiempo que duró la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, en cuanto a los bienes adquiridos, procederán a la partición y liquidación de la comunidad conyugal una vez proferida la sentencia de divorcio y adquiera el carácter de cosa juzgada.
Los solicitantes acompañan al escrito de solicitud las pruebas documentales siguientes:
1.-Facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Francisco Jose García Rangel Y Miriam Josefina Figueroa Nuñez, a los cuales se le confieren valor probatorio y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.
2.-Original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 426, Tomo IV, Folio 30 vuelto al 31 vuelto de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 1.992, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y dos (10/10/1.992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
3- Facsímiles de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos José Antonio García Figueroa Y Mairim Del Carmen García Figueroa.
4- Partidas de nacimiento de los hijos Ciudadanos José Antonio García Figueroa inserta en el Folio 146, Tomo V del año 1993, acta 1262 de fecha 14/04/1993 y Mairim Del Carmen García Figueroa inserta en el Folio 118, acta 631, libro 2 de fecha 15/03/1995.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los solicitantes fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/03/2023, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 16/03/2023 El alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada por la funcionaria Carmen Delgado, quien vencido el lapso que le fuere concedido se abstuvo de hacer oposición a la solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, los solicitantes Francisco José García Rangel Y Miriam Josefina Figueroa Núñez, manifiestan en el escrito de solicitud que desde aproximadamente tres (03) años, bajo régimen de matrimonio, siendo su relaciones armoniosas, es decir las relaciones propia de una vida conyugal; mas hasta finales de ese año, por problema de entendimiento, serias y graves desavenencias personales, las relaciones que una vez fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que es imposible absolutamente la convivencia en común, separándose definitivamente; situación esta ha permanecido inalterablemente desde ese entonces sin que hasta la presente fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación o de mantenimiento del vinculo marital, situación esta, que conforme a lo que establece el Articulo 185-A del código civil debe ser por espacio de más de cinco (05) años vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, expediente 12-1163, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada en fecha 02/06/2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.707 de fecha 21/07/2015, realizo una interpretación del artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, razón por la que de mutuo y común acuerdo, solicitan la disolución del vinculo conyugal que nos une. Causal que no se encuentra establecida en el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual preceptúa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.-El adulterio.
2º.-El abandono voluntario.
3º.-Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.-El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.-La condenación a presidio.
6º.-La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.-La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el número 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos Francisco José García Rangel Y Miriam Josefina Figueroa Núñez, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante anteriormente señalada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GARCIA RANGEL y MIRIAM JOSEFINA FIGUEROA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.052.456 y 10.056.343, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha diez de octubre del año mil novecientos noventa y dos (10/10/1992), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 426, Tomo IV, Folio 30 vuelto al 31 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 1.992.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de abril del año dos mil veintitrés (03/04/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal.
Abg. Fernando J Rojas R
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:20 de la mañana. Conste.
Srio Temporal
Exp. Nº 10.961-23.-
|