REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 03 de Abril de 2.023
Años: 213° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: JULITZE ANDREINA RUIZ GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.658, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en el ejercicio Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 8.109.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.849, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: Yosmary Coromoto González Luque y Yureima Yaquelina González Vasquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.617.314 y 12.510.363, respectivamente, ambas de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal ubicado en el Barrio los Cortijos Calle 01 Bis Esquina Callejón s/n del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en el Documento emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, denominado Constancia de Mensura, en fecha 24/03/2023, matriculado con el número Exp 091-23 Código catastral 18.04.01.U01.036.020.053.000.000.000, con una área de terreno de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (217.55 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 01 Bis con 16.80 ML; Sur: Solar y casa de María Peraza con 17.30 ML; Este: Callejón s/n con 11.80 ML; Oeste: Solar y casa de Tita Hernández con 14.05 ML; con un Área de Construcción de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (69.36M2), La referida bienhechurías, está constituida por una (01) casa para habitación Familiar, construidas con paredes de bloques, dos (2) habitaciones con piso pulido, cuatro (04) ventanas panorámicas, la puerta principal de madera, la puerta trasera de hierro forjado, sala-cocina empotrada y techo razo, con piso de cerámica, dos (02) baños con cerámica, sus salas sanitarias y lavamanos, uno interno y otro externo, techo de acerolit; piso de cemento rustico y cerámica, un(01) lavadero con piso de caico, toda la parte del frente revestido con caico, cercado eléctrico, un garaje, cercada totalmente con paredes de bloque, con portón y una puerta de acceso.
El valor de esta bienhechuría la he estimado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,00). Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: JULITZE ANDREINA RUIZ GIL, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre la bienhechuría determinada, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre la bienhechuría edificada dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
Secretario Temporal,
Abg. Fernando J. Rojas R.

Srio Temporal,
Solicitud Nº 10.972-23.