REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 12 de Abril de 2023
212° y 164°


SOLICITUD: Nº 1214-2022.-

SOLICITANTE: MARYORI CATERINE PEREIRA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.152.292, domiciliada en el Barrio Santa Maria, Calle 07, Callejón 5, Casa Nº 541, de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-1872071, correo electrónico: cmarjory03@gmail.com.


DEMANDADO: SABAS FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.440, domiciliado en la Calle Principal del Barrio La Importancia, de esta Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 04262088915, correo electrónico: vicgutierrezz12@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: EPIFANIA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.054.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.103, domiciliada en el Barrio la Importancia de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCION DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/01/2022, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de distribución realizada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana: MARYORI CATERINE PEREIRA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.152.292, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Santa María, Calle 07, Callejón 5, Casa Nº 541 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-187.2071, correo electrónico: cmarjori03@gmail.com, debidamente asistida por la profesional del derecho EPIFANIA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.054.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.103, en contra de su cónyuge, SABAS FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.440, domiciliado en la calle principal del Barrio La Importancia, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 04262088915, correo electrónico: vicgutierrezz12@gmail.com. (folios 01 al 08).

Por auto de fecha 19/01/2022, se admitió la presente solicitud, asignándole el Nº1214-2022; y se libró boleta de citación dirigida al ciudadano Sabas Francisco González, así como también boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia de la Circunscripción del Estado Portuguesa (folios 09 al 11).

En fecha 27 /06/ 2022 comparece el alguacil de este Tribunal Rafael Guedez, y consigno boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.208.165 en su condición de Secretaria (folios 12 y 13).

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós (19/01/2022), se admitió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana MARYORI CATERINE PEREIRA PIMENTEL, debidamente asistida por la profesional del derecho EPIFANIA ESCALONA en contra de su cónyuge SABAS FRANCISCO GONZALEZ, todos ut-supra identificados.

En este contexto, desde el día 30/06/2009 en el fallo Nº 0342, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, estableció lo siguiente:

“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establecido en dicho artículo y ordinal es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

A tal efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por José Ramón Barco V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, Exp. N° 2001-000436, la Sala expreso lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide.

En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.

Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito, se desprende que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención tiene por objeto impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De tal forma que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, si fuere el, es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. Sala de Casación Civil del TSJ, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).

No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción, con respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, señaló lo siguiente: “...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…


Dicho esto considera necesario quien aquí decide señalar que la Perención es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando señala lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”

De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).

Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el Nº 1214-2022, que en fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós (19/01/2022),riela al folio 9, de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana
MARYORI CATERINE PEREIRA PIMENTEL, debidamente asistida por la profesional del derecho EPIFANIA ESCALONA en contra de su cónyuge SABAS FRANCISCO GONZALEZ, todos ut-supra identificados, de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil. y siendo evidente que hasta la presente fecha 12/04/2023, han transcurrido, más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).


De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a más de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en razón a lo antes expuesto, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe forzosamente Declarar la Perención de la Instancia. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se declara.

En consecuencia, se da por terminado el presente proceso signado bajo el Nº 1214-2023, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente y su remisión mediante oficio a la Dirección de Archivo Judicial Regional, con sede en la ciudad de Guanare.- y Así se establece.

Notifíquese a la parte actora mediante boleta, para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos de Ley. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil veintitrés Años: 212º Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.




Publicada en su fecha, siendo las 9:30 a.m. Conste: (Scria.).














Solicitud Nº 1214-2022.-
MSP/yrp/maerlysescalona.-