REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Abril de 2023
212° y 164°

SOLICITUD: Nº 1243-2022.-

SOLICITANTE: Jair De Jesús Rentería Wilches, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.100.962, domiciliado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

CAUSANTE: Jair Rentería, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.935.657.

ABOGADO ASISTENTE: Yonny Tomas Frías Cañizalez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.870, e inscrito en el Inpreabogado Nº 73.620.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO DE LA ACCION)

Por recibido ante este Despacho el 10/03/2022, de distribución realizada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Jair De Jesús Rentería Wilches, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.100.962, domiciliado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Yonny Tomas Frías Cañizalez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.870, e inscrito en el Inpreabogado Nº 73.620; formula Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 16/03/2022, se le dio entrada asignándole el N° 1243-2022, y se libró cartel de citación para su respectiva publicación (folios 09 y 10).

En fecha 26/04/2022, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se le hizo entrega del cartel de citación al Abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, titular de la cedula de identidad Nº V-10.059.870; a los fines de su publicación (folio 10 vto.).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal, para decidir sobre la solicitud observa:
Que del estudio de las actas procesales que conforman la presente solicitud, constata quien aquí decide que desde la fecha 26 Abril del 2022, donde se le hizo entrega del cartel de citación al Abogado Yonny Tomas Frías Cañizalez, a los fines de su publicación; y hasta la presente fecha no consta en autos ninguna consignación ni actuación, evidenciándose inactividad del solicitante, la cual denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por tal razón considera este Tribunal, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente solicitud, toda vez que se constata que no se ha realizado diligencias dirigidas a impulsar el proceso.

Considera quien aquí juzga traer a colación la Sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En cuanto al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

Y en este sentido este Tribunal acoge el Criterio Jurisprudencial al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad de la solicitante al no proceder a lo ordenado por este Tribunal, dando cumplimiento a los requisitos establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) meses, sin que la misma compareciera, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento alguno para continuar con el proceso. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. En consecuencia se extingue el proceso. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el último aparte del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cuatro Días del Mes de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (04/04/2023).
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En esta misma fecha se dicto y publicó siendo la 02:20 p.m.
Conste. (Scria).











Solicitud Nº 1243-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-