REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare,04de Abrilde 2023
212° y 164°
SOLICITUD Nº: 1459-2023.-
SOLICITANTES: Justo José Closiel Torres y María De La Cruz Terán, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.982.374 y V-10.725.380 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Héctor Gregorio Briceño Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.258.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.211.
MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23/03/2023, por distribución de esta misma fecha realizada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanosJusto José Closiel Torres y María De La Cruz Terán, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.982.374 y V-10.725.380 respectivamente, de este domicilio,asistidos por el profesional del derechoHéctor Gregorio Briceño Artigas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.258.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.211, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual hace una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 28/03/2023 fue admitida, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose la respectiva boleta(folios 07 y 08).
El Alguacil en fecha 30/03/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.583, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia(folios 09y 10).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanosJusto José Closiel Torres y María De La Cruz Terán, ampliamente identificados en autos, manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 31; marcada con la letra “A”.
Continúan arguyendo que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, Manzana 20, Casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. En su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron ningún bien mueble o inmueble durante su relación matrimonial susceptibles de partición.
Siguen manifestando, “…que en virtud de las desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo el afecto que tenían se extinguió, por lo que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 05/08/2021, por lo que decidieron establecer residencias separadas y han decidido disolver el vínculo que los une y solicitar el presente Divorcio por Desafectoe Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Exp: 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión delos prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticionan el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…)que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostática de las cédulas de identidad Nros V-8982.374 y V-10.725.380 en el mismo orden, correspondientes a los ciudadanos Justo José Closiel Torres y María De La Cruz Terán (folio 3),que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, yasí se establece.
2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 expedida en fecha 20/03/2023, por la ciudadana, María Teresa Cordero de Chirino, en su carácter de Registradora Civil Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa (folios 04 al 06) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Justo José Closiel Torres y María De La Cruz Terán,desde la fecha 20/10/2000, y Así se aprecia
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 31 que fue presentada por ambos para demostrar sus alegatos, considera quien aquí decide, que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanosJusto José Closiel Torres y María De La Cruz Terán,debidamente asistido por el profesional del derechoHéctor Gregorio Briceño Artigas,todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosJusto José Closiel Torres y María De La Cruz Terán,antes identificados en fecha 20/10/2000, ante el Registro Civil Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1459-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-
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