REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, catorce (14) de Abril de 2023.
212° y 164º
EXPEDIENTE 2874-2023
PARTE DEMANDANTE Aleyda Ramona Ortegano Milanes, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.648.246.
ABOGADO ASISTENTE Venancio Elias Altuve Villasmil, titular de la Cedula de identidad N° 12.012.866, inpreabogado Nº 198.916
PARTE DEMANDADA Delbys Williams Valera Isturiz, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.646.614.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Ramona Ortegano Milanes, asistida por el Abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Delbys Williams Valera Isturiz, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Delbys Williams Valera Isturiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.646.614, domiciliado en el Municipio Bocono, Parroquia Batatal, estado Trujillo, teléfono N° 0412-0560791, correo electrónico natha2784@gmail.com y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: Aleyda Ramona Ortegano Milanes, venezolana, mayor de edad, de estado Civil soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.648.246, domiciliado en la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, Urbanización Simón Bolívar II, teléfono N° 0412-5202172, Correo Electrónico aleydaortegano@gmail.com y perfectamente hábil, un vehículo usado tipo Sport Wagon, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto de Transporte Terrestre (I.N.T.T) N° 2201077246156, N° de Autorización 026JFY522631 de fecha 21 de Enero del año 2.022 identificado con las siguientes características: Marca; Toyota, Modelo; Toyota Meru M/RZJ90L-GJMNKLA, Año; 2.007, Placa; AA467RW, Color; Gris, Serial de Motor; 3RZ3446316, Serial del Chasis; 9FH11UJ9079015397, Clase; Rustico, Uso; Particular, Serial de Carrocería; 9FH11UJ9079015397, Tipo; Pick-Up, Serial N.I.V; 9FH11UJ9079015397, Capacidad de Carga; 400 kg, Servicio; Privado, Numero de Ejes; 02, Numero de Puestos; 5, el precio de la presente venta es por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.0000) los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción; Y yo, Aleyda Ramona Ortegano Milanes ya identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy, a la fecha de su presentación. El Vendedor (fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares, La Compradora (fdo) Firma Ilegible, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suyas las huella y firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Delbys Williams Valera Isturiz, identificado en autos, reconoció el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Aleyda Ramona Ortegano Milanes, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:55 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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