REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Biscucuy, 17 de Abril de 2023
Años: 212° y 164°.
EXPEDIENTE
SOLICITANTES
MOTIVO
SENTENCIA
MATERIA
2890/2023
Teodoro Montilla Duran y Antonieta de Jesús González
Gudiño, mayores de edad, titulares de las cedulas de
identidad Nros. 8.054.787 y 6.064.061 respectivamente
SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
DEFINITIVA
CIVIL
Se inició en presente procedimiento en fecha siete (07) de Marzo del dos mil
veintitrés (2023), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Teodoro Montilla
Duran y Antonieta de Jesús González Gudiño, asistidos por la Abogada Elcy
Carolina García León, inscrita en el IPSA bajo el N° 167.783, mediante escrito solicitan
el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció
la Sala de Casación Civil expediente 136 de fecha 30/03/2017, 693 de fecha
02/06/2015 y 1070 de fecha 9/12/2016. Admitida la demanda, se ordenó la
notificación del Ministerio Publico y en fecha 12 de Abril de año 2023, fue agregado a
los autos las resultas de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia
de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Planteamientos de las Partes
En dicho escrito, los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio en
fecha Diez (10) de Marzo del Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la
Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que en su
relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo
imposible sus vidas en común a tal punto, que hace mas de cuarenta y un (41) años
que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no
existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, que
desde el 10 de Julio de 1981 han permanecido separados de hecho, de ahí que
solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.

Manifestaron que dentro de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de
nombre Angel Eduardo Montilla González y Durbelys Carolina Montilla González.
Pruebas de las Partes.
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de
matrimonio contraído entre los solicitantes Teodoro Montilla Duran y Antonieta de
Jesús González Gudiño, asentada bajo en N° 39, en fecha Diez (10) de Marzo del Mil
Novecientos Setenta y Ocho (1978), así como copia certificada de las partidas de
nacimientos de sus hijos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del
estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando
plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y
la condición de cónyuges, entre si, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Publico del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la
presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en
sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, reseña lo
siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue
considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está
rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma
FRANCISCO LÓPEZ HERRERA" Derecho de Familia. Tomo I. pág 237", es
producto de que la materia: "... aparece tratada en el Código Civil con
bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita ...", lo
cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y
fundara la institución del matrimonio en el "libre consentimiento"
En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra " Apuntes
de Derecho de Familia y Sucesiones", Caracas, 2007, citando al jurista italiano
Roberto De Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio "es una sociedad conyugal,
unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de
perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que
excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo
la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia
recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble
que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole"
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y
vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La
Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o
alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,
habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación
creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo
lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a
sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09-12-2016,
Exp N° 16-0916." .En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de
España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente..."
(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación
remedio, con fundamento en la teoría de la 'DESAFECCTIO' y del principio que
no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO
DE LOS CONYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen
sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia,
fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha
desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa
de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al
matrimonio en un infierno.
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la
relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa
infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como
desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con
sus deberes maritales.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia
N° 136 de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, agrega lo siguiente.
Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de
2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y
estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho
artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el
15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente
manera:"
...Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad;
de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias
creencias, gustos y valores, garantizando así SU autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros
individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social"
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala
Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose

comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en
poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal,
de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener
una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal. Todo lo cual conllevó a la Sala
Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185
del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el
mutuo consentimiento.
Entonces, el cambio procedimental in commento, encuentra su
justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es
previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las
garantías consagradas en el constitucionalismo moderno.
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes
acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la Ley,
habiendo permanecido separados de hecho, y no existiendo oposición alguna por
parte del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio
conforme al criterio que con carácter vinculante estableció la Sala constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016,
expediente N° 16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de
nuestro Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-
2017, expediente N° 2016-000479. Así se decide
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la republica
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la
solicitud de Divorcio por Desafecto propuesta por los ciudadanos Teodoro Montilla
Duran y Antonieta de Jesús González Gudiño, plenamente identificados, de
conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia
bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, expediente N° 16-0916, doctrina en referencia

acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ya reseñado,
mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, expediente N° 2016-000479, queda
DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha
Diez (10) de Marzo del Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), asentada bajo el N° 39
por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Publiquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario
Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los diecisiete (17) de Abril del dos mil
veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria,
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:10 a.