REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y BIECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, 24 de Abril de 2023
Años: 213º y 164º.
EXPEDIENTE 2899/2023
DEMANDANTE Mirian Lacruz de González, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cedula de Identidad N° 10.257.952.
ABOGADA
ASISTENTE
Briceida Pérez, venezolana, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 176.266
DEMANDANTE Bartolo Sabino González Montilla, venezolano, mayor
de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.155.365,
de este domicilio.
MOTIVO
SENTENCIA
MATERIA
Solicitud de Divorcio por Desafecto
Definitiva
Civil
Se inició en presente procedimiento en fecha 21 de Marzo del dos mil veintitrés
(2023), por ante este Tribunal, cuando la ciudadana Mirian Lacruz de González, cuyo
objeto es que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une al ciudadano
Bartolo Sabino González Montilla, mediante escrito solicita el Divorcio a tenor de lo
dispuesto en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala de Casación
Civil expediente 136 de fecha 30/03/2017, 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha
9/12/2016. Admitida la misma se acordó la citación del cónyuge para el tercer día de
despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente. Se
libro boleta de notificación del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción
Judicial, fue agregado a los autos las resultas de la notificación del Fiscal IV del
Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Planteamientos de la parte
En dicho escrito, la solicitante manifestó haber contraído matrimonio en fecha
veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Novecientos Novecientos Ochenta y Tres (1983),
por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, que en su
relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo
imposible sus vida en común a tal punto que hace aproximadamente tres (3) años su
unión matrimonial de de tener afecto como pareja, solo se respetan como personas,
no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una,

así mismo desde Julio del 2021 han permanecido separados de hecho, de ahí que
solicita la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestó que procrearon seis (06) hijos de nombres, Jesús Javier, José Luis,
Xavier Alexander, Yubileidy, Yesenia y Pedro Luis González Lacruz, consignando
copias de las actas de nacimientos.
Manifestó que no adquirieron bienes.
Por su parte el ciudadano Bartolo Sabino González Montilla, estando dentro
del lapso establecido para exponer lo que considerara pertinente en relación al
contenido de la solicitud. Expuso: "Si reconozco haber estado separado desde hace
mas de tres (3) años de la ciudadana Mirian Lacruz de González. Por lo anterior
expuesto no tengo nada que objetar a la solicitud de Divorcio de la ciudadana Mirian
Lacruz de González. En consecuencia, solicito sea declarada Con Lugar".
Pruebas de la Parte.
Para probar sus alegatos, acompaño a los autos, copia certificada del acta de
matrimonio contraído entre la solicitante Mirian Lacruz de González y el ciudadano
Bartolo Sabino González Montilla, asentada bajo en N° 87 en fecha veintiséis (26) de
Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), así como la Actas de Nacimientos de
sus hijos, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa,
documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado
y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges,
entre si, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía cuarta del
Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la
presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal
en sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, reseña lo
siguiente:
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue
considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto ASTE
rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma
FRANCISCO LÓPEZ HERRERA Derecho de Familia. Tomo I. pág 237" es
producto de que la materia: aparece tratada en el Código Civil con
bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita. , lo cual
produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara
la institución del matrimonio en el "libre consentimient

En ese mismo orden, para el tratadista Sojo Bianco Raúl, en la obra "Apuntes
de Derecho de Familia y Sucesiones", Caracas, 2007, citando al jurista
italiano Roberto De Ruggiero, quien sostiene que el matrimonio "es una
sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene
carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se
consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera
atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la
perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la
prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que
engendra deberes reciprocos entre los esposos y de los esposos con la prole"
El autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra "Terminologia Jurídica
Venezolana" lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la
unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y
obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito
de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la
causa de la institución
LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: "Elementos de Derecho
Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I", definió al matrimonio
como: " *. constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que
se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de
vida.
Planteada así la situación, y conforme a la citada Jurisprudencia y doctrinas, y
vista la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado. La
Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o
alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,
habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación
creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo
lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a
sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia que profirió la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09-12-2016,
Exp N° 16-0916." ...En sentencia, de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de
España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente.
(.) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con
fundamento en la teoría de la 'DESAFECCTIO y del principio que no pueden imponerse
convivencia no deseadas, por ello, AUN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA
SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los
deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha
desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida
(sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno.
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la
relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa
infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como
desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con
sus deberes maritales.
En el caso de marras, la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal en
sentencia N° 136 de fecha 30-03-2017, Exp. N° 2016-000479, agrega lo
siguiente.



Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, expediente N°
16-0916, doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro
Máximo Tribunal ya reseñado, mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017,
expediente N° 2016-000479. Así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, administrado Justicia en nombre de la republica
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la
solicitud de divorcio 185-A propuesta por la ciudadana Mirian Lacruz de González
en contra del ciudadano Bartolo Sabino González Montilla, plenamente
identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código
Civil. En consecuencia bajo la premisa de la Sala constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, expediente N° 16-0916,
doctrina en referencia acogida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo
Tribunal ya reseñado, mediante sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, expediente N°
2016-000479, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos
ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Tres
(1983), asentada bajo el N° 87 por ante La Prefectura Civil del Municipio Sucre estado
Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario
Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril
de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La luez Provisorio,
Abg. Yaneth García de Parra
La Secretaria
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:20 am