REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintiocho (28) de Abril de 2023.
213° y 164º
EXPEDIENTE 2910-2023
PARTE DEMANDANTE Dexy Carolina García Márquez y Gabriela del Valle García Márquez, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.216.276 y V- 31.752.331, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Orlando Antonio Velásquez Valladares, titular de la Cedula de identidad N° 10.722.312, inpreabogado Nº 142.524
PARTE DEMANDADA Carlos Andrés García Manzanilla y Jean Carlos Briceño Márquez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, soltero, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.327.347 y 13.328.225 respectivamente.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado
SENTENCIA Definitiva

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por las ciudadanas Dexy Carolina García Márquez y Gabriela del Valle García Márquez, asistidas por el Abogado Orlando Antonio Velásquez Valladares, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Carlos Andrés García Manzanilla y Jean Carlos Briceño Márquez, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Carlos Andres García Manzanilla, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.327.347, domicilio en el Caserío de Cuchilla de Palo Alzado, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple a las ciudadanas Dexy Carolina García Márquez y Gabriela del Valle García Márquez, venezolana, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.216.276 y 31.752.331 respectivamente, domiciliadas en el Caserío de Cuchilla de Palo Alzado, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa y perfectamente hábiles, unas bienhechurias consistentes en: Una (01) casa familiar, con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro con las siguientes descripción: Una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) corredor, una (01) solar, con sus respectivas aguas servidas y servicios eléctricos, con una área de construcción de Tres Metros con doce centímetros (3,12 mts) de frente por doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) de fondo, enclavada en una (01) parcela de terreno propiedad Municipal, con una superficie de Ciento Sesenta y Ocho metros Cuadrados (178 m2), cercado con alambre de púas, matas de cambur y otros frutos, ubicado en el Caserío de Cuchilla de Palo Alzado, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Ocupación de Leocadio Márquez; Sur y Oeste: Carretera principal que conduce desde el Bongo hacia la parroquia San Rafael de Palo Alzado; Este: Carretera vieja vía a la parroquia San Rafael de Palo Alzado. La bienhechuría que aquí doy en venta me pertenece por haberla realizado con mis propias expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. El precio de esta venta es por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs- 15.000,00), el cual he recibido de las compradoras a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento transfiero a las compradoras la plena propiedad y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Y yo, Jean Carlos Briceño Marquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula Personal N° V- 13.328.225, domiciliado en el Caserío de Cuchilla de Palo Alzado, Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre estado Portuguesa y perfectamente hábil, firmo a ruego, en vista que el vendedor manifiesta que no sabe firmar. Y nosotras Dexy Carolina García Márquez y Gabriela del Valle García Márquez, antes identificadas declaramos: Aceptamos la venta que se hacen en los términos expresados en este Documento. En Biscucuy, 13 de Abril de 2003. El Vendedor (fdo) huellas dactilares, Las Compradoras (fdo) Gabriela G M, huellas dactilares, Dexy Garcia, huellas dactilares, testigo a ruego (fdo) firma ilegible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, renunciaron al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suyas las huella y firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Carlos Andrés García Manzanilla y Jean Carlos Briceño Márquez, identificados en autos, reconocieron el contenido, huellas y firmas del instrumento privado que le fue opuesto por las ciudadana exy Carolina García Márquez y Gabriela del Valle García Márquez, antes identificadas, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:40 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-