TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITTO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Tres (03) de Abril de 2.023.
212° y 164°
EXPEDIENTE
SOLICITANTES
MOTIVO
SENTENCIA
MATERIA
2835-2022.
Karla Luisa Graterol Briceño y Wilmer Rolando
Briceño Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nros13.117.028 y 13.117.946,
respectivamente.
SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
DEFINITIVA.
CIVIL
Se inició el presente procedimiento en fecha primero (01) de Diciembre del Dos
Mil Veintidós (2022), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Karla Luisa
Graterol Briceño y Wilmer Rolando Briceño Yépez, debidamente asistidos por el
Abogado Ángel Félix Páez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 126.306, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del
contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5)
años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público,
y en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023), fue agregado a los
autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en
materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en
fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos mil doce (2.012), por ante la Oficina de
Registro Civil Municipal Municipio Juan Vicente Campo Elías Estado Trujillo,
estableciendo su domicilio conyugal en la calle 9 Girardot entre carreras 3 y 4, casa
0340 de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que debido a las siguientes
razones que surgieron en su unión matrimonial como la incompatibilidad de caracteres,
y perdida del apego sentimental han permanecido separados de hecho
aproximadamente desde el 12 de marzo del año 2016, es decir, por más de cinco (05)

años, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común, de ahí que solicitan la
disolución del vinculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres: Luis Rolando, Daylina
Kaymar y Carlos Dario Briceño Graterol, consignando Copias fotostáticas certificadas
de las Acta de Nacimiento de los hijos; de igual manera manifestaron que no existen
bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia certificada del acta de
matrimonio contraído entre los solicitantes: Karla Luisa Graterol Briceño y Wilmer
Rolando Briceño Yépez, por ante la Oficina de Registro Civil Municipal Municipio
Juan Vicente Campo Elías Estado Trujillo, asentada bajo el N° 03 de los Libros de
Matrimonios, copia fotostática cerificada del acta de nacimiento de sus hijos y copia de
cedulas de los solicitantes e hijos, que demuestra que son mayores de edad,
documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con
lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado
y demostrado la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges,
entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de sus hijos procreados durante el
matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da
por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en
el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Karla
Luisa Graterol Briceño y Wilmer Rolando Briceño Yépez, la presente acción tiene
por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A
del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del
Código Civil:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común"

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron
copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo
permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de cinco (05) años y no
existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora
que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues
cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre del
Primer Circuito de la Circunscriación Judicial del estado Portuguesa, administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los
ciudadanos: Karla Luisa Graterol Briceño y Wilmer Rolando Briceño Yépez,
plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del
Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda
DISUELTO el vínculo convugal contraído por los referidos ciudadanos, en
veinticuatro (24) de febrero de Dos mil Doce (2.012), por ante la Oficina de Registro
Civil Municipal Municipio Juan Vicente Campo Elías Estado Trujillo.
Publiquese, registrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal del Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa. Biscucuy, a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos
Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9:30am.